STS, 25 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10118
Número de Recurso2500/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Gaspar , D. Enrique , D. Cesar , D. Baltasar Y D. Benito contra sentencia de 27 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por por los actores contra la sentencia de 16 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 34 en autos seguidos por D. Gaspar , D. Enrique , D. Cesar , D. Baltasar Y D. Benito frente a RENFE sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba las demandas sobre derechos y cantidad interpuestas por Gaspar , Enrique , Cesar , Baltasar y Benito frente a la empresa RENFE, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los actores Gaspar , Enrique , Cesar , Baltasar y Benito que prestaban servicios con las categorías de jefe de estación han pasado, por adscripción voluntaria, al grupo profesional de mando intermedio, siendo su antigüedad y salario los que especifican en el hecho primero de su demanda al que se hace expresa remisión.- 2º. Como queda expresado los actores solicitaron su adscripción al grupo profesional de mando intermedio y cuadro en diciembre de 1.998 aceptando una retribución que tenía un componente fijo y un componente variable en la cuantía que expresan en sus respectivas demandas.- 3º. La empresa, en enero de 1.999, aceptó su adscripción al citado grupo profesional con la retribución fija y variable a que también se hace referencia en la demanda.- 4º. Los actores estiman que el componente fijo que se les asignó está mal calculado y debía ser superior por lo que reclaman las diferencias retributivas que especifican en su escrito de aclaración de demanda de fecha 20 de mayo de 2.000 (folios 151 a 155 de las actuaciones) por el periodo comprendido entre enero a noviembre de 1.999. Caso de ser procedente la reclamación actora las cantidades reclamadas en el referido escrito de aclaración deben tenerse por correctamente calculadas, al no haber sido objeto de impugnación específica en cuanto a su cuantificación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gaspar Y OTROS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar Y OTROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y CUATRO DE LOS DE MADRID, de fecha dieciséis de junio de dos mil, en virtud de demanda formulada por D. Gaspar , D. Enrique , D. Cesar , D. Baltasar Y D. Benito contra RENFE, en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Gaspar y otros se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Cataluña, Navarra y Galicia de fechas 13 de diciembre de 2000, 18 de abril de 1995, 19 de febrero de 1999 y 25 de enero de 1999 respectivamente.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 27 de ferbero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de suplicación de los actores y confirma la sentencia absolutoria de la instancia. Las demandas origen de estos autos fueron presentadas por trabajadores que venían prestando sus servicios a la demandada RENFE y en diciembre de 1998 presentaron escritos ante la Dirección de la Empresa solicitando su adscripción al Grupo Profesional Mando Intermedio y Cuadro desde su anterior categoría de Jefes de Estación, con la retribución expresada en las demandas, a las que se remitió expresamente en este punto el hecho primero de la sentencia. Esta adscripción esta regulada en el XII Convenio Colectivo y los actores aceptaban que su relación laboral quedara regulada por el mismo. La adscripción fue aprobada por la empresa en los expresados términos en enero de 1999. Pretenden los actores que la cantidad establecida por la empresa como "componente fijo" de la retribución a percibir en su nueva categoría, se incremente para el año 1999, en la cantidad que cobraron durante el año 1997 en concepto de "horas extraordinarias" y bajo clave 021, porque en realidad dicho importe retribuyó horas ordinarias y por ello es computable, conforme al Convenio, para la determinación del citado "complemento fijo"; reclaman además el abono de los atrasos correspondientes.

SEGUNDO

El escrito de recurso que se examina es fotocopia del presentado en el recurso 1809/2001 que ha sido ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 23 de Abril de 2002. Dada pues la absoluta identidad entre ambos parece oportuno reproducir literalmente los argumentos de nuestra anterior sentencia.

El recurso articula cuatro motivos referentes: a) al carácter de la hora extraordinaria: la que se realice sobre la jornada ordinaria; b) sobre la índole salarial de las horas extraordinarias que no respondan a una prolongación de jornada; c) sobre la doctrina de los actos propios y principio de la autonomía de la voluntad; y d) la inclusión en el componente fijo, en la retribución del mando intermedio, de las retribuciones que son sueldo, a pesar de que se hubieran incluido en nómina de modo indebido bajo un concepto no salarial. Para cada uno de estos motivos cita y aporta una sentencia contradictoria. Con respecto a las aportadas en relación a los tres primeros motivos, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el auto de 18 de julio de 2001 (Rec.- 3569/2000), que inadmite un recurso de las mismas características que el actual, y en el que se concluye la falta de contradicción entre las sentencias citadas y la análoga a la hoy impugnada. Falta de contradicción que como es lógico también concurre en el presente recurso, pues la sentencia aducida para el primer motivo, la de 18 de abril de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que versa sobre una reclamación de horas extraordinarias, no puede ser contradictoria con la recurrida, en primer lugar porque no tienen fallos dispares, pues ambas confirman la desestimación de la demanda acordada en la instancia, y en segundo lugar porque las cuestiones discutidas en ambas son distintas, la recurrida, en la materia del motivo, versa sobre la naturaleza de las cantidades incluidas en la clave 021, y en la de referencia se trata de si se han realizado o no horas por encima de la jornada ordinaria. Tampoco existe contradicción con las sentencias de 19 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y la de 25 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que como contrarias se aducen para los motivos segundo y tercero, pues estas versan, una, sobre reclamación de despido, y la otra sobre una reclamación de cantidades indebidamente percibidas, por lo que basta tener en cuenta las pretensiones de las sentencias de referencia y la ejercitada en la hoy impugnada para concluir que no existe contradicción entre las mismas como dictamina el Ministerio Fiscal y ya acordó esta Sala en el auto de 18 de julio de 2001 precedentemente citado.

TERCERO

Para el cuarto motivo se invoca como sentencia contradictoria la de 13 de diciembre del 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que al igual que la recurrida versa sobre trabajadores de RENFE que solicitaron su adscripción al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro con arreglo a las previsiones del XII Convenio y que no conformes con la cantidad que la empresa asignó al componente fijo de su nueva retribución presentaron demandas reclamando que este fuera fijado con arreglo a sus pretensiones. En este aspecto las sentencias comparadas son contradictorias, pues versan sobre pretensiones y fundamentos análogos y fallos dispares, y mientras la sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda, la de referencia confirma la sentencia condenatoria de la instancia. Pero existe en los hechos una diferencia decisiva que los propios recurrentes advierten, y es que la sentencia recurrida se refiere a unas horas extraordinarias percibidas por los actores en el año precedente a su adscripción a la categoría de mando intermedio, que por no tener esta naturaleza, según ellos, deben ser computadas a efectos de fijar la cuantía del componente fijo de su nueva retribución, y por el contrario en la sentencia de referencia no existen horas extraordinarias, sino " una determinada cantidad en concepto de 'viajes de servicios' que no correspondía a ningún desplazamiento" según afirma el hecho sexto de la sentencia, percepción que la fundamentación de la sentencia califica de salario fijo a todos los efectos, afirmando con valor de hecho que la empresa fraudulentamente denomina dietas o viajes de servicios. Es pues, claro, que esta es una diferencia fundamental entre las sentencias que impide tenerlas por contradictorias, como dictamina el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En cada uno de los motivos del escrito de formalización del recurso se diferencian dos apartados, uno referido a la contradicción y otro bajo la rubrica de "Quebranto producido en la Unificación de la Interpretación" en los que o bien se insiste en los términos contradictorios de las sentencias o se abunda en que la doctrina de las sentencias de referencia es la correcta, pero en ninguno de estos apartados ni en ningún otro lugar del escrito, se denuncia infracción legal alguna, sin que esta tampoco pueda inferirse de las frases genéricas que se dedican a la doctrina de la sentencia de referencia. Y sabido es que la Sala viene exigiendo que este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina este fundado en un motivo de infracción de ley porque así lo exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral al requerir que el escrito de formalización del recurso contenga "... fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada", y así se deduce del art. 205 de la propia ley, amén de que son aplicables los artículos 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a tenor literal el recurso ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y 481.1 y 3 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se expongan, con la necesaria extensión, sus fundamentos. El incumplimiento de esta exigencia constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con lo declarado por la Sala en múltiples sentencias y autos de inadmisión, entre las que cuentan las sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993, 3 de febrero de 1998 y 4 de julio de 2000.

QUINTO

Lo razonado en los fundamentos precedentes evidencia que el recurso carece del presupuesto esencial de la contradicción entre sentencias y de la necesaria denuncia y fundamentación de infracción legal de la sentencia impugnada, por lo que debió ser inadmitido y en el presente trámite procesal desestimarlo de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Gaspar , D. Enrique , D. Cesar , D. Baltasar Y D. Benito contra sentencia de 27 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 34.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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