ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 961/2010 seguido a instancia de D. Valentín contra ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y DRAGADOS S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Blas Rodríguez Vega en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

El recurrente es beneficiario de una pensión de jubilación parcial desde el 2 de septiembre de 2010 en la empresa que antes era Dragados y Construcciones. Pretende que se le abone una determinada suma en concepto de ayuda económica al personal obrero en su jubilación prevista en la Norma 760-16. Dicha Norma dispone la concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación que podrán solicitarse por quienes cumplan alternativamente la condición de tener concedidos beneficios complementarios a los de plantilla o lleven más de quince años de servicio ininterrumpido en la empresa. El recurrente cumple el segundo requisito, pero la sentencia recurrida ha desestimado su pretensión porque considera que la mejora no se devenga automáticamente por el mero cumplimiento de los requisitos, sino que debe haber una propuesta del director regional o análogo correspondiente. Es decir, se trata de una mejora de naturaleza discrecional.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 28 de mayo de 2009 (R. 1863/2008 ), invocada a los mismos efectos en los recursos 2203/2011, 1048/2012 y 2737/2011 en los que se han dictados las SSTS de 16 y 22 de abril y 9 de julio de 2013 . La Sala IV aprecia que hay contradicción entre las sentencias comparadas pero desestima el recurso del demandante por falta de denuncia de la infracción de una norma jurídica.

En el presente recurso debe apreciarse también el defecto indicado pues la única norma cuya infracción se denuncia es la norma 760-16 que "(...) posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados (...).

"Es doctrina de la Sala, remitiéndonos a las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 (R.C.U.D. Núm. 1986/2003 y de 26 de octubre de 2004 (R.C.U.D 6107/2003 ) la necesidad de que la cita de infracción venga referida a una norma con rango de Ley, reglamento, o Convenio Colectivo (...). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo del apartado e) del artículo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial. No es éste el caso de la única infracción que se invoca en el también único motivo, (...)". ( STS de 16 de abril de 2013 ).

El recurrente alega que la infracción de la norma interna se denuncia en relación con el art. 1.256 CC . Pero la STS de 9 de julio de 2013 puntualiza que la cita de los arts. 1.281 y siguientes CC se refiere a la interpretación de los contratos y la Norma 760-16 no es un contrato al que se le puedan aplicar en general esas normas de interpretación de los contratos, por todo lo cual el recurso debe inadmitirse por la causa expuesta en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 290/2012 , interpuesto por D. Valentín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 22 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 961/2010 seguido a instancia de D. Valentín contra ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y DRAGADOS S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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