STSJ Comunidad de Madrid 1022/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:9573
Número de Recurso1312/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1022/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0026530

251658240

Procedimiento Ordinario 1312/2014

Demandante: CAJA PUBLICIDAD SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1022

RECURSO NÚM.: 1312/2014

PROCURADOR D. /DÑA.: MARÍA IRENE ARNES BUENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de septiembre de 2016 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1312/2014, interpuesto por CAJA PUBLICIDAD SL, representada por la Procurador Dª Mª Irene Arnes Bueno, contra ocho Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 26 de septiembre de 2014, en las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren por la parte actora ocho Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictadas en las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, presentadas contra Acuerdo de la Administración de Hortaleza/Barajas, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de liquidación provisional, relativa a IVA periodos, respectivamente, 3T 2009, 2T 2010, 4T 2009, y 4T 2010, 2T 2009, 3T 2010, 1T 2010 y todos los periodos de 2011, por importe de 135.868,75 €, al ser la cuantía de las facturas rectificativas, que no se entienden remitidas por la actora, y cuyo importe se arrastra en los restantes periodos posteriores.

La parte actora alega en la demanda que el procedimiento de recuperación de cuotas de IVA, en caso de declaración de concurso del deudor regulado en la LIVA y en su Reglamento, determina una serie de obligaciones tanto en relación a las facturas rectificativas que deben ser emitidas por el acreedor, como respecto del deudor destinatario de las mismas. Entiende que ha cumplido con su obligación de remitir al deudor, Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpín SA, las correspondientes facturas rectificativas y que no puede exigirse una prueba estricta por parte de la administración de ello, dada la neutralidad del IVA. En todo caso, señala que lo ha acreditado debidamente y que se justificaría con la prueba de la entrega en mano en junio de 20009 a D. Francisco, administrador concursal de Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpín SA. Esa entrega se hizo por D. Héctor, ya fallecido y consta en el expediente una declaración escrita de su viuda Dª Piedad que así lo atestigua. Posteriormente se enviaron por un mensajero, tal como se acredita por la factura de NACEX que acredita su entrega a las 10,25 horas del 20 de octubre de 2009. A principios de 2011 se enviaron de nuevo por fax y el 14 de octubre de 2011 se remitieron de nuevo por PDF unido a un correo, aunque reconoce que en estos dos últimos casos se hizo fuera del plazo previsto legalmente.

La defensa de la Administración General del Estado señala, en la contestación a la demanda, que no se ha acreditado por la actora el envío de las facturas rectificativas y solicita la confirmación de las Resoluciones impugnadas.

La liquidación provisional relativa al 2T de 2009, de 2 de abril de 2012, se motiva de la siguiente forma :

De la información que obra en poder de la Administración se desprende que se ha incumplido el requisito contemplado en el artículo 24.1 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre por el

que se aprueba el Reglamento del IVA de notificar válidamente la rectificación de facturas modificando la base imponible por concurso de acreedores según el artículo 80 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora del IVA. - Con fecha 21/02/2011 se notifica requerimiento en el que se solicita entre otros extremos la acreditación fehaciente de la remisión de las facturas rectificativas a la entidad deudora. En la atención a este requerimiento mediante escrito presentado en el Registro General de Documentos de María de Molina con RGE/00869407/2011 se manifiesta que las facturas rectificativas se entregaron en mano en junio de 2009 a

D. Francisco, administrador concursal de Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, SA. designado en el concurso por Caja Publicidad SL no aportándose justificante de la entrega.

- De las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de los tributos (Equipo nº6 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Sevilla) con respecto a la concursada y tras el mencionado requerimiento a la sociedad emisora de las facturas rectificativas, no ha quedado acreditado que la sociedad remitiera al destinatario concursado las facturas rectificativas, todo ello recogido en diligencia firmada con fecha 09 de mayo de 2011 por la Inspección y por D. Francisco y D. Victorino .

- Se aumenta por tanto la base imponible y las cuotas de IVA devengado en el mismo importe que se ha reducido (849.179,79 y 135.868,77 euros respectivamente) al no cumplirse los requisitos necesarios para que estas bases y cuotas hayan sido reducidas, según consta en el expediente de modificación de bases imponibles 2009IAD11170131Q con el deudor concursal Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, SA.

- En caso de disconformidad deberá aportar la documentación que acredite la fehaciente comunicación al acreedor de las facturas rectificativas y/o la prueba suficiente de no haber regularizado voluntariamente su situación tributaria.

- Con fecha 20-11-2011 el contribuyente presenta alegaciones en los siguientes términos:

Primera.- La entrega de las facturas se hizo personalmente por Don. Héctor, en mano en junio de 2009 a D. Francisco, administrador concursal de Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, SA designado en el concurso por Caja Publicidad, SL. Posteriormente se enviaron por mensajero las mencionadas facturas rectificativas en el domicilio de la empresa tal como se acredita con la factura de NACEX servicio exprés, nº de albarán NUM008, referencia NUM009 de fecha 19.10.2009Segunda: La AEAT se basa en una diligencia firmada por D. Francisco y D. Victorino, a la que la AEAT da validez a su manifestación de que no se han recibido las facturas rectificativas, encontrándose la empresa en que la persona que puede contrastar tal afirmación falleció en 2010.

Tercero.-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR