ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4622A
Número de Recurso2092/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1116/2010 seguido a instancia de DON Juan Carlos contra PROFESSIONAL STAFF ETT SA, SIKA SA, sobre cesión ilegal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SIKA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación de ENTIDAD SIKA S.A.U, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2013 (Rec. 2244/2012 ), que el actor fue contratado por la empresa Professional Staff ETT SA, con contrato temporal por obra o servicio determinado para prestar servicios como peón en cadena Grupo 1 (Convenio de Química) en jornada concreta, constando como causa de la contratación "obra o servicio determinado por campaña especial de producción dentro de la zona de Resinas (campaña especial de SIKA DUR 31 para la reparación de túneles) en la empresa usuaria situada en Fuencarral 72" , estando destinado desde el inicio de la contratación a la cadena de producción de los productos denominados Sikadur 31 y Sikafill, que no consta estén identificados como productos tóxicos en sí mismos, ni por los componentes que lleva, ni el puesto de trabajo de fabricación. En instancia se estimó parcialmente la demanda declarándose la existencia de cesión ilegal del trabajador con efectos de 15-06- 2007, y reconocimiento de su derecho a ostentar la condición de fijo en la empresa Sika SA, con desestimación del resto de pretensiones, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el objeto de la obra o servicio contratado no quedaba determinado con precisión, puesto que no se concretaban las circunstancias de la denominada "campaña especial de Sika Dur 31 para la reparación de túneles" ni respecto al número de túneles ni su ubicación, además de que el actor fue contratado para cubrir necesidades permanentes de mano de obra de la empresa usuaria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, invocando en el folio 3 del escrito de preparación del recurso cuatro sentencias de contraste, que a su vez se invocan en el folio 3 del escrito de interposición, seleccionando, por escrito de 28 de octubre de 2013, y ante el requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2013, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 (Rec. 455/2000 ), respecto de la que no establece comparación alguna con la sentencia recurrida entre hechos fundamentos y pretensiones, ya que en el escrito de interposición se limita a transcribir las partes de la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2003 y de 4 de octubre de 2007 , además de comparar en bloque la sentencia recurrida con el resto de sentencias, lo que no es suficiente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 (Rec. 455/2000 ), desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por quienes eran profesores de religión católica que ejercieron sus funciones durante dilatados periodos de tiempo, que pretendían que se declarara que sus contratos de trabajo eran por tiempo indefinido y no temporales, entendiendo la Sala IV que se está en presencia de una relación a término que surge con un nombramiento o designación de vigencia anual, que conlleva la extinción del vínculo por incumplimiento del término si no es renovado mediante otro nombramiento, sin que la renovación automática salvo propuesta en contra del ordinario, afecte a la existencia de término sino en todo caso a su renovación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo porque no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de reconocimiento de derechos y cantidad, siendo la pretensión de la parte que se declare la existencia de cesión ilegal, pretensión que nada tiene que ver con la de la sentencia de contraste, relativa a que se declare que los contratos de trabajo temporales suscritos por los profesores de religión eran indefinidos.

TERCERO

Además, si bien la parte recurrente cita diversos preceptos en cuanto que infringidos, no justifica, más allá de las transcripciones de sentencias que realiza, y las alegaciones que vierte para que se estime su pretensión, las razones por las que entiende que existe la infracción legal que invoca, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de febrero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que sí ha cumplido con las exigencias legales en relación con la realización de una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de contraste, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, y a que sÍ se deducen los preceptos infringidos y la causa de infracción, lo que tampoco puede admitirse, y a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ricardo Otero Ventín en nombre y representación de ENTIDAD SIKA S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2244/12 , interpuesto por ENTIDAD KILA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1116/2010 seguido a instancia de DON Juan Carlos contra PROFESIONAL STAFF ETT SA, SIKA SA, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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