ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14143A
Número de Recurso303/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 303/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 303/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016, en el procedimiento nº 229/16 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Dragados SA, ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho con reclamación de cantidad acumulada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 31 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2018 se formalizó por el procurador D. Rafael López Silva en nombre y representación de D. Fulgencio y bajo la dirección letrada de D.ª Encarnación Castillo Pardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, de 31 de octubre de 2017 (R. 31/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad en la cuantía de 112.496,54 € por el concepto de premio de ayuda económica al personal obrero en jubilación.

El trabajador prestaba servicios para la empresa Dragados SA en el marco de un grupo empresarial dedicado a la actividad de la construcción. Causó jubilación ordinaria al cumplir los 65 años en fecha 18 de febrero de 2016. Vigente la relación laboral con el actor Dragados y Construcciones SA regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido:

"1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

  1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

  2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

2. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

6. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

La Sala declaró que el trabajador ostentaba una mera expectativa de derecho una expectativa de derecho y no un derecho adquirido o condición más beneficiosa, pues en la norma 760-16 se indica que "podrá solicitarse para..." A diferencia de lo que sucede en la Norma 760-15 referida a la ayuda económica por jubilación al personal con beneficios de plantilla que establece tal ayuda como un derecho para este personal.

Recurre el actor en casación unificadora y alega como motivo de contradicción la caracterización de la ayuda reclamada por el trabajador contenida en la norma interna 760-16. Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 3 de mayo de 2011 (R. 2680/10) que estimando el recurso de suplicación estima la demanda inicial del proceso declarando el derecho del actor a percibir la ayuda económica de jubilación prevista en la norma 760-16 del Manual de Normas de la empresa.

El trabajador prestaba servicios para la empresa Dragados SA en el marco de un grupo empresarial dedicado a la actividad de la construcción. el 14 de diciembre de 2008 el actor se jubiló en la empresa al alcanzar las de 65 años. El trabajador, al igual que en la sentencia recurrida pertenecía al personal obrero y reclamaba el cumplimiento de la norma 760-16 del Manual de Normas de Dragados y Construcciones S.A.

La Sala declaró que las mejoras voluntarias que constituyen condiciones más beneficiosas de origen contractual, aun voluntarias en su origen, una vez concedidas devienen obligatorias en los términos mismos de la concesión, no pudiendo ser modificadas ni suprimidas unilateralmente por la empresa.

Podría, conforme a lo expuesto, apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en ambos casos los trabajadores, que prestan servicios para la misma empresa, solicitan la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones S.A., al pertenecer al personal obrero, tener más de quince años de antigüedad y haberse jubilado. Se producen resoluciones contradictorias, ya que en la sentencia referencial se concede la cantidad reclamada al trabajador en concepto de ayuda económica por jubilación. En la recurrida en cambio se desestima la demanda al entender que debe solicitarlas el Director Regional o análogo, sin que sea suficiente el cumplimiento del resto de los requisitos de la norma, como sucede en la recurrida.

Sin embargo, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ya ha abordado en otras ocasiones cuestiones relacionadas con la Norma 760-16, y en relación con la "ayuda económica al personal obrero a su jubilación". En los supuestos en que se ha abordado dicha cuestión, como en la STS 04-02-2015 (Rec. 3207/2013), se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por entenderse que el recurso adolece de un defecto de cita y fundamentación de la infracción legal, ya que "no es dable invocar como infringidas en casación, al no formar parte del ordenamiento jurídico, la alegada Norma 760-16 de la normativa interna de "Dragados y Construcciones S.A.". Lo que argumenta la Sala 4ª es que "esta Sala desde antiguo viene negando a determinados pactos o acuerdos alcanzados en el seno de las empresas o a las singulares decisiones empresariales el carácter de verdaderas normas jurídicas a efectos de su invocación en casación (...) pero cuando dichos acuerdos o decisiones se ha puesto en conexión y relación, a los fines de acreditar las infracciones legales denunciadas, con determinados convenios colectivos cuyas concretas normas alegadas como infringidas se precisaban, se ha entendido necesario determinar el contenido de las invocaciones que se hacían de los mismos y se ha entrado en conocer de tales posibles infracciones (...) por el contrario, en otras ocasiones cuando la denuncia de la infracción se ha limitado a la invocación de tales pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos, la Sala no ha entrado en conocer de tal tipo de infracciones". En dicha sentencia se alegó que "el recurso presentado se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales del ET, del C.c. y de la LGSS, sin la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada ... y, en consecuencia, por qué razón sería legalmente más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste de la repetidamente citada Norma 760-16 que la realizada por la sentencia recurrida. Este proceder supone un claro incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 222 de la LPL. "

El mismo argumento se esgrimió en las SSTS 22-04-2013 (Rec. 1408/2012), 27-11-2013 (Rec. 2317/2012), 16-04-2013 (Rec. 2203/2011) y 09-07-2013 (Rec. 2737/2011).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael López Silva, en nombre y representación de D. Fulgencio y bajo la dirección letrada de D.ª Encarnación Castillo Pardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 31/17, interpuesto por D. Fulgencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 28 de julio de 2016, en el procedimiento nº 229/16 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Dragados SA, ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho con reclamación de cantidad acumulada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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