STS, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Joaquín , representado y defendido por el Letrado Don Nibaldo Mena Guijuelos, contra la sentencia dictada en fecha 4-octubre-2013 (rollo 7707/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador referido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, de fecha 22-diciembre-2011 (autos 422/2011), en autos seguidos a instancia del trabajador referido contra las empresas "MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A." (MASA) y "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido las empresas "MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A." (MASA), representada y defendida por la Letrada Doña Mª José Ramo Herrando y "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." representada y defendida por la Letrada Doña Gracia María Mateos Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de mayo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 7707/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 422/2011, seguidos a instancia de Don Joaquín contra las empresas "Mantenimientos y Montajes Industriales, S.A." (MASA), y "ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A." sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2.011 , dictada en los autos nº 422/2011, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " 1º - El demandante, Joaquín , nacido el NUM000 de 1950, presta servicios desde el 6 de julio de 1973, con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario bruto anual de 27938,85 euros, en un primer momento para Dragados y Construcciones, S.A. (hoy ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A., en adelante ACS), posteriormente en virtud de sucesión empresarial en la empleadora Dyctel, S.A. (desde noviembre de 1996), y, actualmente, en Mantenimiento y Montajes Industriales, S.A (en adelante, MASA) desde 17 de febrero de 2003, pasando a la condición de jubilado parcial en fecha 1.5.2010, en la que suscribe contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial hasta el 18.4.2015 (folios 10 a 12, 94 a 118 y 132 a 135). 2º - Las retribuciones brutas devengadas por el actor en los doce meses anteriores a su jubilación parcial en la empresa, con el desglose que resulta de los recibos de salario unidos a autos que se dan por reproducidos, fueron: Mayo 2009: 2251,95 € Junio 2009: 2241,48 € Julio 2009: 2240,97 € Agosto 2009: 2306,22 € Septiembre 2009: 2 300,06 € Octubre 2009: 2281,42 € Noviembre 2009: 2286,08 € Diciembre 2009: 2288,17 € Enero 2010: 2295,63 € Febrero 2010: 2770,22 € Marzo 2010: 2336,55 € Abril 2010: 2340,10 € (Folios 119 a 131). 3º- Las retribuciones brutas devengadas por el actor en los doce meses anteriores a la celebración de la presente litis, con el desglose que resulta de los recibos de salario unidos a autos que se dan por reproducidos (folios 468 a 481), fueron: Noviembre 2010: 350,49 € Diciembre 2010: 350,49 € Enero 2011: 350,49 € Febrero 2011: 350,49 € Marzo 2011: 357,41 € Abril 2011: 357,41 € Mayo 2011: 357,41 € Junio 2001: 357,41 € Julio 2011: 357,41 € Agosto 2011: 357,41 € Septiembre 2011: 357,41 € Octubre 2011: 357,41 € 4º - Dragados y Construcciones, S.A. cambió su denominación social por la de Grupo Dragados, S.A., según escritura pública de fecha 6 de mayo de 1999, formalizándose el 12 de diciembre de 2003, la fusión de ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A., con Grupo Dragados, S.A., mediante la absorción de la segunda por la primera (folios 239 a 258, 152 y 153). 5º- La empresa Dragados y Construcciones, S.A. vino reconociendo a determinado personal obrero los llamados beneficios complementarios a los de plantilla, que dejaron de concederse a partir del año 1981, en virtud de Boletín Circular número 2 de fecha 1 de julio de 1981, salvo para quienes hasta ese momento los tuvieran reconocidos o para quienes con carácter extraordinario recibieran dicha concesión en el futuro por parte de la empresa (documento nº 6, bloque 6.c, ramo de prueba de la demandada MASA). 6º- Los beneficios complementarios venían establecidos en el Manual de Normas de la Empresa, vigentes desde el 1 de julio de 1972 (Instrucción 7/41, de 30 de junio de 1.972), que distinguía, para ser acreedor de dichos beneficios, entre los trabajadores ingresados antes del 31 de diciembre de 1.969 y con posterioridad. En este último supuesto se exige 'que el productor haya conseguido o tenga reconocidos los derechos legales de plantilla de acuerdo con lo estipulado en la legislación laboral vigente', y 'que el jefe respectivo emita un informe detallado del productor, emitiendo, juntamente una calificación sobre los criterios que se establezcan en el sistema de calificación de personal obrero. Dicha calificación resumirá la actuación del productor desde su ingreso en la empresa'. El personal al que se le reconocen estos beneficios es conocido como personal BCP. Los referidos beneficios consistían, según la Norma 760-13, en: - La inclusión en la Póliza Colectiva de Accidentes.- Gratificaciones especiales en los casos de jubilación y fallecimiento. - Posibilidad de utilizar el sistema de vacaciones subvencionadas por la Empresa.- Posibilidad de solicitar préstamos para adquisición de viviendas. - Premio al personal veterano. - Posibilidad de solicitar ayuda para estudios. Su concesión, conforme a la Instrucción 6/45, requería una previa calificación del trabajador por el superior jerárquico y propuesta de concesión elaborada por el jefe de delegación o centro de trabajo, dirigida a la subdirección de personal y organización (documento nº 6, bloque 6.a, ramo de prueba de la demandada MASA). 7º- El actor solicitó mediante burofax, en fecha 6.5.2010, la ayuda a la jubilación para el personal obrero (folios nº 136 a 140 -burofax dirigido a MASA-, y folios nº 141 a 145 -burofax dirigido a Dragados-). 8º- Mediante instrucción de 1 de agosto de 1984, recogida en el Boletín Circular 2/1984, se aprobaron las siguientes normas reguladoras de las ayudas económicas por jubilación (folios nº 85 a 87): 'Norma 760-15: Ayuda Económica por jubilación al personal con beneficios complementarios a los de plantilla. 1. El personal con beneficios complementarios a los de plantilla que, como mínimo, haya prestado 10 años de servicio en la Empresa, y al que le sea concedido por el INSS el derecho a la pensión de jubilación, recibirá mensualmente, a partir de la fecha de su jubilación, un complemento económico consistente en la diferencia entre la pensión oficial concedida y un mínimo del 65 por ciento del salario mensual medio de los doce últimos meses anteriores a dicha fecha de jubilación. 2. El porcentaje del 65 por ciento indicado anteriormente, se incrementará en un 1 por ciento por cada año de servicio que exceda de 10 años, hasta alcanzar un máximo del 80 por ciento. 3. Se entenderá como salario mínimo mensual, la suma del sueldo mensual, la asignación voluntaria, la parte proporcional de las gratificaciones reglamentarias y los años de servicio, quedando excluidos, por tanto, los demás conceptos, es decir, los siguientes: - Horas extraordinarias. - Desgaste de herramientas. - Asignación familiar. - Pluses de transporte, distancia, nocturno, altura, penosos y desplazamiento. - Gratificaciones voluntarias variables. - Destajos, primas, etc. 4. Para el personal que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla y no lleve 10 años en la empresa, se seguirán manteniendo las actuales normas de ayuda económica por jubilación, y por una sola vez, del importe de una mensualidad por cada año de servicio según la norma 760-16 'Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación.' 5. El personal con derecho a los beneficios que se establecen en estas normas, podrá optar, en el momento de su jubilación, entre éstos o los establecidos en la norma 760-16 'Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación'. 6. Para la concesión de estos beneficios, la Dirección Regional o similar a que pertenezca el interesado, enviará la oportuna propuesta a la Dirección de Personal, que comprenderá los siguientes datos: - Número de años de servicio en la Empresa. - Antigüedad reconocida en la Empresa. - Cálculo del salario mensual medio de los doce últimos meses, teniendo en cuenta los conceptos que se especifican en el punto 3º de estas normas. - Fotocopia de la concesión al interesado, por parte de la Mutualidad Laboral de la Construcción, de la pensión correspondiente. La Dirección de Personal, a propuesta de la Dirección Regional o similar, elaborará la propuesta que proceda, sometiendo la misma a la aprobación del Director General. Previamente a la propuesta definitiva, la Dirección Regional o similar del operario a jubilar, podrá solicitar a título informativo, a Administración de Personal los datos que considere oportunos. Norma 760-16: Concesión de Ayudas Económicas al Personal Obrero a su jubilación. 1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones: a) Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla. b) Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa. 2. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificar debidamente la conveniencia de la jubilación. 3. Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la Empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses. 4. La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la Empresa. 5. El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la medida aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y la ayuda familiar. 6. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros'. 9º - El 12 de diciembre de 2000, Grupo Dragados, S.A., concertó con Banco Santander Central Hispano póliza de seguro colectivo número NUM001 para cubrir los compromisos de pensiones con los trabajadores de su plantilla incluidos en el escalafón de personal técnico, administrativo y subalterno publicado el 1 de julio de 1981 y personal obrero con beneficios complementarios a los de plantilla, siendo trabajadores asegurados los relacionados en el Anexo III, entre los que no se encontraba el actor (folios 347 a 392 reverso). 10º- Al actor no se le han concedido los beneficios complementarios a los de plantilla. 11º - Se celebró el acto de conciliación ante el SCI en fecha 1 de abril de 2011, que terminó con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de las codemandadas (folio nº 6 de autos) ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Joaquín contra Mantenimientos y Montajes Industriales, S.A. y ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A., debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantas peticiones se formulan contra ellas en la demanda " .

TERCERO

Por el Letrado Don Nibaldo Mena Guijuelos, en nombre y representación de Don Joaquín , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 28-mayo-2009 (rollo 1863/2008 ). SEGUNDO.- Motivo Primero.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por considerar que la sentencia recurrida vulnera los arts. 1.281 , 1.282 , 1.283 y 1.285 del Código Civil . Motivo Segundo.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por considerar que la sentencia recurrida vulnera los arts. 3 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y los arts. 39 y 191.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, las empresas "Mantenimientos y Montajes Industriales, S.A." (MASA), representada y defendida por la Letrada Doña Mª José Ramo Herrando y a "ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A." representada y defendida por la Letrada Doña Gracia María Mateos Ruiz, para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como se concreta en la sentencia de suplicación impugnada ( STSJ/Cataluña 4-octubre-2013 -rollo 7707/2012 ), -- confirmatoria de la dictada en instancia (SJS/Barcelona nº 17 de fecha 27-diciembre-2011 -autos 422/2011), la cuestión litigiosa se centra en determinar si el demandante es beneficiario de un derecho adquirido o condición más beneficiosa a disfrutar de una ayuda económica prevista en la Norma 760-16 de la empresa en la que en la que había prestado servicios, o si se trata de una expectativa de derecho.

  1. - En el supuesto enjuiciado, consta probado que el demandante ostenta una antigüedad de 06-07-1973, que prestó servicios en un primer momento para "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES" (hoy "ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A."), posteriormente en virtud de sucesión empresarial en la empleadora "DYCTEL, S.A." y, actualmente, en "MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.", que el día 01-05-2010 pasó a la condición de jubilado parcial, suscribiendo un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial hasta el 18-04-2015 y que no se cuestiona que la subrogación por parte de la última de las empresas citadas para la que presta servicios el trabajador en la normativa interna de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.". El demandante reclama la cantidad de 72.728 €, en concepto de ayuda económica a la jubilación, equivalente al 85% de las 36,75 mensualidades de salario.

  2. - La sentencia ahora impugnada deniega la pretensión actora, fundada en la normativa interna de "Dragados y Construcciones S.A.", en la Norma 760-16 en la que se prevé la posibilidad de concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación, argumentando, en esencia, que « la especifica regulación de la ayuda reclamada, como mejora protectora de la Seguridad Social, ha de regirse por su título constitutivo, en este caso, acto unilateral del empresario, y como se desprende del tenor literal de la citada norma, la ayuda económica no se devenga automáticamente por el mero cumplimiento de los requisitos en ella contemplados, sino que supedita su reconocimiento a la existencia de una propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, que posteriormente sea aceptada y autorizada por la Dirección de Personal, tal como se especifica en el apartado 6 de la indicada norma; indicativo todo ello de su naturaleza discrecional en atención a los méritos que concurran en el trabajador en cuestión; lo que también viene corroborado con la expresión contenida en el apartado 1 de la norma, cuando se afirma que "Podrá solicitarse este tipo de ayudas,..." .» y que « En el caso que ahora se analiza ... el demandante "cumple con el requisito de 15 años de servicio, pero no con el de tener concedidos los beneficios complementarios a los de la plantilla, y para acceder a la ayuda es necesaria la propuesta de la jefatura, que puede o no formular, precisando además el importe de la ayuda, del que la norma solo establece su cuantía máxima, y que no está vinculada a ningún otro criterio. O en otros términos, que para la concesión de este tipo de ayudas es el Director General o equivalente el que debe hacer la correspondiente propuesta, que comprende no solo lo relativo a la procedencia o no de la ayuda, sino también la cuantía de ella, de manera que si no existe esa propuesta, no cabe hablar de la ayuda que se reclama, salvo que se trate de personal al que se le hubiesen reconocido los llamados beneficios complementarios de plantilla, o personal BCP, condición que no reúne el demandante, por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso ».

  3. - En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, 28-mayo-2009 -rollo 1863/2008 ) por el trabajador ahora recurrente. En ella se resuelve la demanda de otro trabajador de la misma empresa demandada en solicitud del mismo tipo de Ayuda a la jubilación regulada en la citada Norma 760-16, cumpliendo también los trabajadores demandantes los requisitos establecidos en la misma, concurriendo, por tanto, la identidad sustancial en los hechos, pretensiones y fundamentos que exige el art. 219.1 LRJS . Pero, de forma contradictoria con la sentencia recurrida, la de contraste, revocando la sentencia de instancia, resuelve en suplicación estimando la demanda con el siguiente argumento: « la Sala no comparte el criterio sustentado por la sentencia de instancia, que viene a añadir una razón más para desestimar la demanda, al considerar que la Ayuda reconocida en la Norma 760-16 tiene "carácter discrecional, tanto en su concesión misma como en su cuantía", y que "la ayuda se ha de pedir al tiempo (o antes) de la solicitud de la jubilación". Y ello por cuanto, de la norma citada no se desprende en modo alguno que, reuniendo el solicitante los requisitos que en la misma se especifican, su abono dependa de la discrecionalidad de la empresa, sino que, reunidos tales requisitos, se convierte en un derecho exigible, sin que a ello obste naturalmente que sea preciso solicitarla, y acreditar haber solicitado la jubilación según la legislación vigente, es decir a los 65 años, o, si se tiene menos de 65 años, tener derecho a ella ».

SEGUNDO

1.- Advierte el Ministerio Fiscal en su informe - y en análogo sentido la impugnación empresarial --., que, por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... e/ Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), no es dable invocar como infringidas en casación, al no formar parte del ordenamiento jurídico, la alegada Norma 760-16 de la normativa interna de "Dragados y Construcciones S.A.".

  1. - Es cierto que esta Sala desde antiguo viene negando a determinados pactos o acuerdos alcanzados en el seno de las empresas o a las singulares decisiones empresariales el carácter de verdaderas normas jurídicas a efectos de su invocación en casación, señalado, entre otros supuestos, que « La Normativa Laboral ... "aprobada por un órgano que limita sus atribuciones a la administración del convenio e integrada en un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial carece de valor propiamente normativo, teniendo sólo una eficacia accesoria o puramente instrumental, en su caso, como sistematización o aclaración del conjunto de las regulaciones sectoriales vigentes en la empresa" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992 , que reitera lo ya dicho en la sentencia de 27 de noviembre de 1991 ). Así lo han repetido las sentencias de 25 de mayo , 17 de julio y 3 de diciembre de 1993 , entre otras› › ( STS/IV 19-abril-1994 -rco 371/1993 ), pero cuando dichos acuerdos o decisiones se ha puesto en conexión y relación, a los fines de acreditar las infracciones legales denunciadas, con determinados convenios colectivos cuyas concretas normas alegadas como infringidas se precisaban, se ha entendido necesario determinar el contenido de las invocaciones que se hacían de los mismos y se ha entrado en conocer de tales posibles infracciones (así, la propia citada STS/IV 19-abril-1994 ).

  2. - Por el contrario, en otras ocasiones cuando la denuncia de la infracción se ha limitado a la invocación de tales pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos, la Sala no ha entrado en conocer de tal tipo de infracciones. En esta línea, es dable citar, entre otras, las SSTS/IV 8-mayo-2006 (rco 179/2004 ), 9-julio-2013 (rcud 2737/2011 ) y 26-marzo-2014 (rcud 615/2013 ), señalando en esta última, con relación a una ayuda económica por jubilación contenida en una norma empresarial, que « Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 16 de abril de 2013 (rcud 2203/2011 ), 22 de abril de 2013 (rcud 1048/2012 ), 09/07/2013 (rcud 2737/2011 ) y 27 de noviembre de 2013 (rcud 2317/2013 ) ... habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos de los trabajadores demandantes, imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993 ), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente....". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casaciones pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el art. 1256 del CC. o , como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013 (en cuyo recurso se citaba el art. 1281 del CC ), "la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados ... ».

  3. - En el presente caso, -- y sin perjuicio de lo que luego se razonará --, dado que las alegada Norma interna se pone en el recurso en directa relación no solamente con los arts. 1281 , 1282 , 1283 y 1285 CC sino también con los arts. 3 y 41 ET y con los arts. 39 y 191 LGSS , cabe configurarlas como normas jurídicas a efectos de su invocación en casación.

TERCERO

Por otra parte, en orden al contendido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, la LRJS, -- siguiendo la línea jurisprudencial sentada reiteradamente por esta Sala de casación (entre otras muchas, SSTS/IV 5-marzo-2008 -rcud. 4298/2006 , 8-mayo-2012 -rcud 2404/2011 , 25-octubre- 2012 -rcud 3208/2011 , 13-febrero-2013 -rcud 2854/2011 y 23-abril-2013 -rcud 622/2012 ) --, dispone que " El escrito de interposición del recurso deberá contener: ... b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que " Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada " ( art. 224.3 LRJS ); debiéndose inadmitir, o, en su caso, desestimar los recursos de casación que no contengan la " exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas " (entre otras muchas, SSTS/IV 13- febrero-2013 -rcud 2854/2011 , 23-abril-2013 -rcud 622/2012 , 10-diciembre-2013 -rcud 628/2013 , 3-marzo-2014 -rcud 1688/2013 , 4-junio-2014 -rcud 2705/2013 , 8- julio-2014 -rcud 1897/2013 ).

CUARTO

1.- En el presente caso, aun aceptando las matizaciones que la parte recurrente formuló en su escrito presentado en el trámite de alegaciones a la propuesta de inadmisión del recurso, resulta - como ante escritos de recursos de análogo contenido ha interpretado ya esta Sala (entre otras, STS/IV 27- noviembre-2013 -rcud 2317/2012 ), << el recurso presentado se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales del ET, del C.c. y de la LGSS, sin la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada ... y, en consecuencia, por qué razón sería legalmente más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste de la repetidamente citada Norma 760- 16 que la realizada por la sentencia recurrida. Este proceder supone un claro incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 222 de la LPL . Y este defecto en la interposición del recurso es radicalmente insubsanable pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la labor del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte. Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado >>.

  1. - En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado, no cumple con la exigencia relativa a la " fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada " ( art. 224.1.b LRJS ) - de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 225.5 LRJS ; motivo de inadmisión que se transforman en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha 4- octubre-2013 (rollo 7707/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador referido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, de fecha 22-diciembre-2011 (autos 422/2011), en autos seguidos a instancia del trabajador referido contra las empresas "MANTENIMIENTOS Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A." (MASA) y "ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ]. TERCERO Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado ......
  • ATS, 28 de Junio de 2017
    • España
    • 28 Junio 2017
    ...son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, ......
  • ATS, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derec......
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1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 31, Junio 2020
    • 1 Junio 2020
    ...9 de julio de 2013, recurso 2737/2011; 27 de noviembre de 2013, recurso 2317/2012; 26 de marzo de 2014, recurso 615/2013; y 4 de febrero de 2015, recurso 3207/2013. En el mismo sentido STS recursos 3946/2018, 3884/2018, 399/2019, 3917/2016 y 4741/2018 STS 888/2020 MEJORA VOLUNTARIAS/ RCUD S......

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