ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6391A
Número de Recurso4293/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4293/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4293/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 115/2017 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Control y Montajes Industriales CYMI SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Control y Montajes Industriales CYMI SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de Control y Montajes Industriales CYMI SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

El actor prestó servicios para Dragados y Construcciones SA hasta el 31 de mayo de 1996. Después fue subrogado por otra empresa y finalmente fue empleado de Control y Montajes Industriales CYMI SA hasta el 6 de enero de 2016. Pasó a jubilación parcial 16 de enero de 2012. Vigente la relación laboral con Dragados se regularon una serie de beneficios sociales entre los que se incluye la Norma 760-16 bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación". El actor se jubiló definitivamente el 1 de junio de 2016 y presentó demanda interesando el pago de la ayuda económica por jubilación que ascendía a 22.293,40 €. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda. Tras mencionar algunas sentencias del Tribunal Supremo que no entraron en el fondo por falta de fundamentación de la infracción legal, la sala de suplicación considera que el trabajador tiene derecho a la mejora, que no es una mera expectativa de derecho sujeta en su otorgamiento a la previsión facultativa.

El letrado de Control y Montajes Industriales CYMI SA interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2011 (r. 472/2011 ). Pero como ya advierte la sentencia recurrida, esta sala ha dictado varias sentencias y autos de inadmisión en los que se planteaba la interpretación de la Norma 760-16, apreciando falta de denuncia de la infracción de una norma jurídica. Así, por ejemplo, el auto de 13 de noviembre de 2013 (rcud 653/2013) señala que esa norma «posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados (...) », con cita de las SSTS de 23 de enero de 2004 (rcud 1986/2003 y de 26 de octubre de 2004 (rcud 6107/2003 ). Y en el mismo sentido se han dictado las SSTS de 9 de julio de 2013 (rcud 2737/2011 ), 26 de marzo de 2014 (rcud 615/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (rcud 3207/2013 ). También se ha dictado el auto de 17 de junio de 2015 (rcud 2886/2014) en relación con la citada Norma.

La última de las sentencias citadas reitera la doctrina de que:

«En esta línea, es dable citar, entre otras, las SSTS/IV 8-mayo-2006 (rco 179/2004 ), 9-julio-2013 (rcud 2737/2011 ) y 26-marzo-2014 (rcud 615/2013 ), señalando en esta última, con relación a una ayuda económica por jubilación contenida en una norma empresarial, que «Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 16 de abril de 2013 (rcud 2203/2011 ), 22 de abril de 2013 (rcud 1048/2012 ), 09/07/2013 (rcud 2737/2011 ) y 27 de noviembre de 2013 (rcud 2317/2013 ) ... habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos de los trabajadores demandantes, imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993 ), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente....". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casaciones pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el art. 1256 del CC. o , como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013 (en cuyo recurso se citaba el art. 1281 del CC ), "la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados »».

La parte recurrente alega que en los asuntos citados no había argumentado como en el presente recurso la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. Pero el argumento no puede aceptarse porque lo declarado esencialmente por esas SSTS es la falta de valor normativo de la citada norma 760-16 a los efectos de denunciarse de la infracción legal y ha de estarse por tanto a las resoluciones de esta sala en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de Control y Montajes Industriales CYMI SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2043/2017 , interpuesto por Control y Montajes Industriales CYMI SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 115/2017 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Control y Montajes Industriales CYMI SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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