STS 199/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:1013
Número de Recurso3355/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución199/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3355/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 199/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las letradas Dª Isabel Esteban Ponce de León y Dª María José Ramos Herrando, en nombre y representación, respectivamente, de ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y SICE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA., contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 560/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao, de fecha 18 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 116/2017, seguidos a instancia de D. Indalecio contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y SICE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA., sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Indalecio representado por el letrado D. Jesús González Marcos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. El actor Don Indalecio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. (en adelante SICE), con categoría profesional de especialista y antigüedad desde el 17/01/74.

SEGUNDO. El actor ha permanecido en situación de jubilación parcial entre el 21/12/11 y el 22/12/15, fecha en la que ha causado jubilación ordinaria.

TERCERO. Los importes recibidos en el último año de servicio ascienden a 6.381,70 euros, dándose por reproducido el informe de bases de cotización presentado por la parte actora como documento no 2 de su ramo así como las nóminas del periodo Diciembre 2014 a Noviembre 2015, que figuran como documento a) 1 de SICE.

CUARTO. El trabajador comenzó a prestar servicios en la fecha expresada en el Hecho Primero para la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

Mediante acuerdo de la Junta General de Accionistas de 30/04/99, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. cambió su denominación social por la de GRUPO DRAGADOS, S.A.

El 12/12/03 GRUPO DRAGADOS, S.A. fue objeto de fusión por absorción por la codemandada ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. (en adelante, ACS).

La última empleadora del demandante, SICE, pertenece al grupo de empresas de ACS.

QUINTO. Vigente la relación laboral con el actor DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido: "1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

  1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

  2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  1. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  2. Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la Empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses.

  3. La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la Empresa.

  4. El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar.

  5. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

SEXTO. No se discute que, a efectos de la norma reproducida, el demandante ostenta la condición de personal obrero, sin tener concedidos los beneficios complementarios de plantilla.

SÉPTIMO. Consta agotada la vía administrativa previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda deducida por Indalecio contra SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A. y Acs ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A., debo absolver y absuelvo libremente a las empresas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Indalecio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Indalecio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social no 9 de Bilbao, dictada el 18 de octubre de 2017 en los autos no 116/2017 sobre mejora voluntaria de jubilación, seguidos a instancia del ahora recurrente contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA (SICE), revocamos la sentencia recurrida y estimamos la pretensión del demandante condenando de forma solidaria a las codemandadas a que le abonen la cantidad de 21.803,80 euros. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y de SICE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA., se formalizan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2012 (R. 7739/2011) y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2011 (R. 472/2011).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de los mismos a la parte recurrida y de contrario para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el alcance de la norma 760-16 de Dragados y construcciones, SA, por la que se conceden ayudas económicas al personal con ocasión de su jubilación.

    Las partes recurrentes ACS y SICE han formulado sendos recursos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 10 de abril de 2018, en el recurso de suplicación 560/2018, en la que estima parcialmente el recurso interpuesto por el demandante, condena de forma solidaria a las codemandadas al pago de 21.803,80 euros, revocando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de 18 de octubre de 2017, en los autos 116/2017.

    El recurso de ACS invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de 21 de diciembre de 2011, rec. 472/2011, citando como preceptos legales infringidos el art. 39.1 y 191 de la LGSS de 1994, en relación con doctrina de esta Sala, recogida en STS de 20 de marzo de 1997, rec, 2730/1995 y 13 de julio de 1998, rcud 3883/1997, y con los arts. 1281, 1285 y 1286 del CC y por aplicación indebida del art. 1115 y 1256 del CC.

    El recurso de SICE invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 20 de abril de 2012, rec. 7739/2011, citando como preceptos legales infringidos el art. 39.1, 191 y 192 de la LGSS de 1994, en relación con doctrina de esta Sala, recogida en STS de 20 de marzo de 1997, rec, 2730/1995 y 13 de julio de 1998, rcud 3883/1997, y art. 41 de la CE y con la Norma 760-16 de Dragados y Construcciones. Ad cautelan señala también los arts. 3 y ss del CC, 1281, 1285 y 1286 de la misma norma.

  2. - Impugnación del recurso.

    Los recursos han sido impugnados por la parte actora manifestando que esta Sala ha dictado ya resoluciones en los que se encuentran afectados los mismos derechos y normativa, apreciando la falta de denuncia de la infracción de la norma jurídica, como el ATS de 6 de junio de 2018, rcud. 4293/2017. En definitiva, considera que, siguiendo ese criterio de esta Sala, la norma 760-16 no cabe alegarla como norma sustantiva que ampare un motivo de infracción del art. 207 e) de la LRJS. Además, y para el caso de que se entrara a conocer del recurso, considera que al margen de los argumentos que califica de contradictorios, lo cierto es que la regulación deja en manos de la libre voluntad de la empresa la concesión de la mejora, si se requiere la autorización que se pretende de contrario cuando una interpretación literal de la norma lo que exige es reúna dos condiciones, ninguna de las cuales es la de su aprobación por la empresa. A ello añade que no se vulnera ningún derecho fundamental ( art. 14 y 24 CE) porque la existencia de pronunciamientos contradictorios no implica falta de tutela ni de igualdad

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso de las recurrentes es procedente. A su juicio y partiendo de la contradicción, considera que la regulación de la Norma 760-16 es una expectativa de derechos, con cita de la STS de 26 de marzo de 2014, rcud. 615/2013. En definitiva, entiende que lo que se desprende de la regulación de aquella Norma es que la iniciativa de petición no reside en el eventual beneficiario sino en un tercero y que la autorización de la concesión corresponde a la Dirección de Personal.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el demandante ha venido prestando servicios para SICE. con una antigüedad desde el 17 de enero de 1974, permaneciendo en situación de jubilación parcial entre el 21 de diciembre de 2011 y el 22 de diciembre de 2015, fecha en la que pasó a jubilación ordinaria. Cuando comenzó a trabajar em aquella fecha lo fue para Dragados y Construcciones, estando vigentes una serie de beneficios sociales recogidos en la norma 760-16, sobre ayudas económicas por jubilación. Al demandante no le fueron reconocidos a su jubilación los beneficios allí recogidos. Por ello presentó demanda.

    La sentencia del Juzgado de lo Social 9 de Bilbao, de 18 de octubre de 2017, en los autos 116/2017, desestimó su pretensión

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación, en el que, curiosamente, se citan las mismas normas infringidas que en este recurso. Esto es, se denuncia la infracción de los arts. 39, 191 y 192 de la LGSS, en relación con la Norma 760-16 y el art. 41 de la CE, en relación todo ello con los arts. 3, 1281 y 1282 del CC, junto con doctrina de la Sala de suplicación. En la impugnación al recurso, la parte ahora recurrente, además de denunciar la falta de fundamentación de la infracción que se invocaba, expuso que lo pretendido por los demandantes era contrario a otros pronunciamientos y jurisprudencia, acudiendo a los preceptos que amparan ahora el recurso, para poder interpretar la Norma 760-16. La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, estima parcialmente el recurso.

    La Sala de lo Social, siguiendo sus criterios precedentes, considera que no es posible que el premio de jubilación quede supeditado a la disponibilidad unilateral de una de las partes, sin justificación alguna que permita conocer la razón de la denegación o de su no resolución. Con ello estima parcialmente el recurso al rebajar la cantidad reclamada por las razones que expone en su parte final del fundamento jurídico tercero.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    Como se han planteado dos recursos sobre la misma cuestión y centrados en similares razones jurídicas, bastaría con atender a una de las sentencias de contraste que se invocan para, caso de apreciar la contradicción, pasar a analizar los motivos de casación por infracción de norma que se formulan en ambos recursos ya que, como decimos, son semejantes en ese extremo de manera que cualquiera que fuera la decisión abarcaría a ambos recursos. Con lo cual, y siendo que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura nos centraros en ella en el análisis de la contradicción

    La sentencia de contraste invocada por SICE es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de 21 de diciembre de 2011, rec. 472/2011

    En ella, el trabajador, que prestaba servicios para Dragados y Construcciones reclamaba, al igual que en la sentencia recurrida, el cumplimiento de la norma 760-16 de Dragados. Tanto la sentencia de instancia como la referencial desestimaron la demanda al razonar que la norma 760-16 no concede un derecho al trabajador, por el mero hecho de cumplir una de las condiciones previstas en la misma, sino una mera expectativa de derechos y, además, lo condiciona a la propuesta del Director Regional, de modo que no se trata de un derecho adquirido y mucho menos de una condición más beneficiosa, pues la norma referida utiliza un tiempo verbal futuro, al decir "podrá", lo que implica cierta incertidumbre, lo que queda corroborado por el apartado primero de la norma 760-16 al establecer que "podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero", por tanto, no es el mismo personal obrero el que debe solicitarlas, sino un tercero, en este caso, el Director Regional o análogo.

  3. - Sentencia con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias comparadas existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto y como ya apuntara la sentencia de esta Sala, de 18 de febrero de 2020, rcud 3946/2018, "No cabe duda de que concurre la contradicción exigida en los términos previstos en el artículo 219 LRJS, pues en ambos casos los trabajadores, que prestan servicios para la misma empresa, solicitan la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones S.A., al pertenecer al personal obrero, tener más de quince años de antigüedad y haberse jubilado. Se producen resoluciones contradictorias, ya que en la sentencia recurrida se concede la cantidad reclamada al trabajador en concepto de ayuda económica por jubilación. En la referencial en cambio se desestima la demanda al entender que debe solicitarlas el Director Regional o análogo, sin que sea suficiente el cumplimiento del resto de los requisitos de la norma, como sucede en la recurrida".

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, las partes recurrentes denuncian como normas infringidas los siguientes preceptos legales: el art. 39.1, 191 y 192 de la LGSS de 1994, en relación con doctrina de esta Sala, recogida en STS de 20 de marzo de 1997, rec, 2730/1995 y 13 de julio de 1998, rcud 3883/1997, y con los arts. 1281, 1285 y 1286 del CC y por aplicación indebida del art. 1115 y 1256 del CC y art. 43 de la CE.

    Según los recurrentes, los criterios de interpretación de normas y contratos se deben aplicar a la Norma 760-16, cuyo contenido trascribe. Como criterios históricos expone las diferentes SSTTSSJJ que se han emitido al respecto. Seguidamente, analiza el concepto de actuación discrecional acudiendo a doctrina de otros TTSSJJ y citando también la STS de 26 de marzo de 2014, rcud 615/2013, para decir que es jurisprudencia de esta Sala aquella que dice que la mejora se genera cuando se cumplen todos los requisitos previstos en la misma no siendo suficiente la solicitud del trabajador.

  2. - Requisitos para formular un motivo de infracción de norma.

    Según el art. 224.1 b) de la LRJS, el escrito de interposición del recurso deberá contener La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    Sobre esta exigencia legal de configuración del escrito de interposición del recurso, esta Sala viene reiterando que, como recurso extraordinario que es el de unificación de doctrina, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, identificándose de forma clara y expresa la concreta infracción normativa, lo que "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 )" [ STS de 7 de marzo de 2019, rcud 702/2017]

    En el mismo sentido, con cita de la STS de 20 de diciembre de 2018, rcud 1055/2017, se recuerda que "La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la uni?cación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]" [ STS de 5 de marzo de 2019, rcud 817/2018].

  3. - Recursos que incurren en un defectuoso planteamiento del motivo, al amparo del art. 207 e) LRJS.

    En el presente recurso, como ya apreciara la STS de 18 de febrero de 2020, rcud 3946/2018, en un asunto similar, ya citada anteriormente, el recurso incurre en un defecto que afecta a la fundamentación de la infracción legal.

    En efecto, los preceptos legales que se denuncian e identifican no vienen seguidos de un razonamiento que justifique su concreta infracción por parte de la sentencia recurrida, a la hora de haber hecho aplicación de las mismas, o en qué medida ha dejado de aplicar las que ahora se dicen no atendidas y, sobre todo, como incide todo ello para alterar el signo del fallo.

    Como ha dicho esta Sala en la sentencia que venimos recogiendo, "Tan amplio aparato de preceptos y jurisprudencia infringida son citados formalmente tal como se ha transcrito; sin embargo, en el desarrollo del motivo, que ocupa 21 páginas (desde la nº 10 a la nº 30, inclusive) no se realiza la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de los preceptos que invoca ha sido infringido por la sentencia impugnada ni porqué esta infringe la jurisprudencia que pudiera deducirse de la sentencias citadas".

    Eso es lo que sucede igualmente en este caso, en el que el recurso se centra realmente en cómo interpretar una norma interna de la empresa, recogida en la denominada Norma 760-16, acudiendo a lo que otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia ha entendido e interpretado la misma. Lo que es lo mismo: "....el recurso presentado, tal como se ha anticipado, se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales del C.C. y de la LGSS, así como diversas sentencias de esta Sala sin la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia expresa.

    Esto es, "Al contrario, el recurso se construye materialmente transcribiendo la norma 760-16 de Dragados y Construcciones y a fundamentar, con copia de diversas sentencias de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, una interpretación distinta de la mencionada norma interna a la sustentada por la sentencia recurrida. Resulta evidente, por tanto, que, bajo la formal invocación de diversas normas legales y preceptos, lo que la recurrente efectúa materialmente es un motivo en el que, en la práctica, se cuestiona la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de una norma empresarial interna que, obvio es decirlo, no forma parte del ordenamiento jurídico".

    En efecto, desde esta realidad procesal, se ha dicho por esta Sala, y en la sentencia que citamos así se recuerda, que no es posible fundamentar una infracción cuando la identificación de la norma infringida está recogida en pactos, acuerdos o decisiones que, aunque deban ser interpretados conforme a las reglas de los contratos, no ostenta la naturaleza de norma, a los efectos de este recurso extraordinario, como el que aquí nos ocupa, de naturaleza casacional. En ese sentido, se ha dicho que "entre otras, las SSTS de 8 de mayo de 2006, rec. 179/2004; de 9 de julio de 2013 (rcud 2737/2011) y de 26 de marzo de 2014 (Rcud. 615/2013). [......], que "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 6 de abril de 2013, (rcud 2203/2011); de 22 de abril de 2013, rcud 1048/2012); de 9 de julio de 2013, (rcud 2737/2011) y de 27 de noviembre de 2013 (Rcud. 2317/2012)... habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos..., imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente...". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casacionales, pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el artículo 1256 CC o, como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013, la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados".

    En definitiva y como ha remarcado la sentencia de 18 de febrero de 2020, "Nada de esto ocurre en el recurso presentado que se construye, formalmente, sobre la denuncia de las disposiciones legales y sentencias expresadas, pero que se construye operando en la práctica como una denuncia de infracción de la repetida norma interna que no se anuda a las referencias legales o jurisprudenciales expuestas en la descripción de la teórica infracción, sino que se vincula a varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, y de las que copia sus argumentaciones jurídicas para defender una interpretación diferente de la sostenida por la sentencia recurrida".

    Lo expuesto no puede verse superado por el mero hecho de haberse citado en el recurso la STS de 26 de marzo de 2014, rcud 615/2013. Precisamente, y como ya se ha dicho anteriormente, con cita de esta misma sentencia, en la que se invocaban los preceptos de interpretación de los contratos, en ella se dice que "esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente..... Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y e?cacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casaciones...". Esto es, la única sentencia de esta Sala que se invoca en el recurso, al folio 20 del mismo, viene a confirmar la decisión que aquí se adopta.

QUINTO

En atención a las precedentes consideraciones, entendemos, oído el Ministerio Fiscal, que los recursos formulados, no cumplen con la exigencia relativa a la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" ( artículo 224.1.b LRJS) que deberían haber sido inadmitidos conforme a las prevenciones del artículo 225.5 LRJS; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal. Con imposición de costas en la cuantía de 1500 euros a las recurrentes y pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las mercantiles ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y SICE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA., representadas y asistidas, respectivamente, por las letradas Dª Isabel Esteban Ponce de León y Dª María José Ramos Herrando.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 560/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 18 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 116/2017, seguidos a instancia de D. Indalecio contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA y SICE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA., sobre cantidad.

  3. - Imponer las costas a las recurrentes en la cuantía de 1.500 Euros.

  4. - Decretar la pérdida del depósito y de la consignación, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

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