STS, 19 de Abril de 1994

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso371/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 1992, dictada en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO, instado por dicha Federación Estatal contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., aquí parte recurrida, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de julio de 1992 la Dirección General de Trabajo presentó comunicación-demanda en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que constan los siguientes hechos: 1º.- El Conflicto Colectivo se insta por la parte actora mediante escrito admitido como Papeleta de Conciliación, que obra en el expediente y se da aquí por reproducido en aras de la brevedad, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y dos, en que consta advertencia de asistencia letrada. 2º.- En acto de conciliación viene a ser reiterada la petición actora de seguir las actuaciones por la vía del artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante comunicación de esta Autoridad Laboral a la Jurisdicción Social, según consta en el Acta de Intento de Conciliación al efecto levantada, -que se acompaña al ser ello preceptivo por exigencias del artículo 154.2 de la misma Ley ritual- de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos. 3º.- El preceptivo intento conciliatorio, según el artículo 153.1 de la Ley Procesal, tuvo lugar sin resultado positivo, ante este servicio administrativo, cuya competencia al efecto viene conferida por el artículo 10.3 del Real Decreto 530/1985 de 8 de abril, en relación con la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto; tal intento conciliatorio se acredita con el Acta antes citada. 4º.- El Conflicto Colectivo afecta a trabajadores de más de una Comunidad Autónoma, en cuanto existen centros de trabajo con personal afectado en todas ellas.

El número de trabajadores afectados se estima de unos setenta mil. Añadía que dirigía esa comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para iniciar procedimiento jurisdiccional de Conflicto Colectivo, a fin de que, una vez admitida, siga los trámites previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral hasta dictar sentencia por la que se resuelva sobre las cuestiones planteadas en el presente Conflicto Colectivo, según se postula en el escrito inicial admitido como Papeleta de Conciliación, en que se suplica "se declare que es ilegal que la empresa TESA, unilateralmente, suprima la posibilidad que tenían aquellos trabajadores que prestan sus servicios en Nochebuena, Nochevieja, Navidad y Año Nuevo, de percibir, por los servicios prestados en esos días (Nochebuena, Nochevieja, Navidad y Año Nuevo), la cantidad correspondiente al plus denominado "horas en sábado, domingo o festivo", previsto en el artículo 87 de la Normativa de TESA, con la cantidad correspondiente a los pluses de Nochebuena-Nochevieja y Navidad- Año Nuevo.

Subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, que se reconozca como perfectamente compatible, para aquellos trabajadores que prestan sus servicios en Nochebuena, Nochevieja, Navidad y Año Nuevo, la percepción, por los servicios prestados en esos días (Nochebuena, Nochevieja, Navidad y Año Nuevo), de la cantidad correspondiente al plus denominado "horas en sábado, domingo o festivo", previsto en el artículo 87 de la Normativa de TESA, con la cantidad correspondiente a los pluses de Nochebuena-Nochevieja y Navidad-Año Nuevo."

SEGUNDO

La Sala de lo Social celebró el acto del juicio el día 14 de octubre siguiente, en el que la demandada alegó, después de oponerse a la demanda, que el plus de horas trabajadas en sábado, domingo o festivos está establecida y cita el art. 89 de la Normativa Laboral aplicable. Se pide que el que coincida en sábado o domingo una Nochebuena, Navidad o Nochevieja se paguen ambos pluses. La empresa entiende que el plus más grande absorbe al más pequeño. Navidad y Año Nuevo siempre son festivos y deberían entonces cobrarse dos pluses. El plus de Navidad o Año Nuevo se paga por ser esas fechas independientemente de que sea sábado o domingo.

Aunque en alguna provincia se haya pagado ese plus se deberá a la descentralización de la empresa, pero ello no es vinculante para la empresa. Además de que al tratarse de un error no engendra derecho alguno.

Se practicó la prueba documental, incluso la acordada para mejor proveer. Y el 2 de noviembre de 1992 se dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión actuada por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT contra Telefónica de España, S.A., sobre Conflicto Colectivo".

TERCERO

La sentencia referida declara probados los siguientes hechos: "ÚNICO: La empresa demandada no abona simultáneamente el plus establecido para los días de Nochebuena, Navidad, Nochevieja y primero de año, con el plus de trabajos realizados entre las 0 y las 24 horas de cualquier Domingo o festivo, cuando coinciden aquellas fechas anuales con estas circunstancias semanales, ni consta que en algunas provincias lo haya hecho así".

CUARTO

Recurre en casación la Confederación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT y su escrito de recurso contiene un motivo único que denuncia infracción de los artículos 112 del Reglamento de Régimen Interior de TESA; Anexo 4 del VIII convenio colectivo de TESA; cláusula 4 f) y j) del X convenio colectivo de TESA; cláusula 4 f) y h) del XI convenio colectivo de TESA; cláusula 3 d) del XII convenio colectivo de TESA; cláusula 6 del XIII convenio colectivo de TESA; cláusula 3 del convenio colectivo de TESA para 1989- 1990 y la cláusula 3ª del convenio para los años 1991 y 1992; en relación con los artículos 87 y 89 de la normativa laboral de TESA.

QUINTO

Impugnó el recurso Telefónica de España, S.A. y alegó en su escrito lo que consta en el rollo de casación. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló el día 14 de los corrientes para el acto de la vista, que se celebró de acuerdo con la convocatoria, informando los letrados en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se postula en la demanda de conflicto colectivo es que se declare ilegal que la empresa suprima unilateralmente la posibilidad que tenían los trabajadores que prestaban sus servicios en Nochebuena, Nochevieja, Navidad y Año Nuevo de percibir, además de las cantidades correspondientes a los pluses de Nochebuena-Nochevieja y Navidad-Año Nuevo, "el plus denominado 'horas en sábado, domingo o festivo', previsto en el artículo 87 de la Normativa de TESA"; y "subsidiariamente, de no estimarse lo anterior", que se reconozca como perfectamente compatible, para aquellos trabajadores que prestan sus servicios en Nochebuena, Nochevieja, Navidad y Año Nuevo, la percepción además de las cantidades correspondientes a los pluses asignados por dichos trabajos, "el plus denominado 'horas en sábado, domingo o festivo' previsto en el artículo 87 de la Normativa de TESA".

  1. La sentencia, frente a la alegación contenida en la demanda de que la empresa ha suprimido unilateralmente la compatibilidad que hasta entonces existía respecto de dichos pluses, declara probado que en ninguna provincia se ha producido el abono simultáneo de ambos pluses. En el escrito de los actores presentado para mejor proveer con unión a él de las nóminas de trabajadores de cuatro provincias, se alega que en dichas nóminas "se observa que se les abonó el plus denominado 'horas trabajadas en sábado, domingo y festivo' y los pluses de Nochebuena-Nochevieja y Navidad-Año Nuevo". Pero tal alegación se desvirtúa en el hecho probado de la sentencia y en su primer fundamento de derecho cuando afirma que las nóminas aportadas por los actores o están referidas a meses en que no se devengó el plus de Nochebuena o Nochevieja, o a meses y años en que tales festivos no coincidieron en sábado o domingo. La Sala de instancia ha desmontado, al razonar así, la petición principal del suplico de la demanda. Tan es así que en el escrito del recurso la parte prescinde por completo de lo que era su petición principal en el conflicto colectivo y se refiere sólo a la segunda, la subsidiaria, al decir que "el objeto del conflicto colectivo no era otro que tratar de que se reconozca que es compatible la percepción de los pluses por trabajar en sábado, domingo o festivo y los pluses de Nochebuena-Nochevieja y Navidad-Año Nuevo". Porque sí era otro el propósito primero invocado en la demanda de conflicto, aunque ahora, ante lo irrebatible del hecho probado y del primer fundamento de derecho de la sentencia, la parte conduzca el recurso solamente hacia lo referente a que la sentencia estime la pretendida compatibilidad de ambos pluses. Este enfoque de la cuestión sirve también para desvirtuar la fuerza de la petición subsidiaria, porque si nunca se han percibido como compatibles ambos pluses, es la demanda interpuesta la que postula unilateralmente su establecimiento.

SEGUNDO

1. En el motivo único del recurso se dice que la sentencia recurrida infringe determinados artículos del Reglamento de Régimen Interior de TESA y de los sucesivos convenios colectivos de la empresa, en relación con los artículos 87 y 89 de la Normativa Laboral de TESA. De entrada es preciso salir al paso de este planteamiento. La Normativa Laboral de TESA "aprobada por un órgano que limita sus atribuciones a la administración del convenio e integrada en un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial carece de valor propiamente normativo, teniendo sólo una eficacia accesoria o puramente instrumental, en su caso, como sistematización o aclaración del conjunto de las regulaciones sectoriales vigentes en la empresa" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, que reitera lo ya dicho en la sentencia de 27 de noviembre de 1991). Así lo han repetido las sentencias de 25 de mayo, 17 de julio y 3 de diciembre de 1993, entre otras.

  1. Como el motivo de casación se conecta y relaciona, a los fines de acreditar las infracciones legales que denuncia, con determinados convenios colectivos que precisa, es necesario determinar el contenido de las invocaciones que se hacen de los mismos, así como del Reglamento de Régimen Interior de TESA.

    1. El artículo 112 del Reglamento de Régimen Interior de TESA prevé tan sólo el supuesto del empleado que trabaje en jornada completa dos domingos consecutivos.

    2. El Anexo 4º del VIII convenio colectivo de la empresa, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27.6.1979, dispone una elevación del plus del segundo domingo consecutivo trabajado, haciéndose extensivo a los festivos cuando se trabajen dos festivos consecutivos; y eleva el importe de los pluses de Navidad y Año Nuevo.

    3. La cláusula 4 f) del IX convenio colectivo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16.2.1980, revaloriza el plus de trabajo en domingos y festivos.

    4. Las cláusulas 4 f) y 4 j) del X convenio colectivo, publicado en el referido Boletín el 11.4.1981, aumenta el valor de los pluses de domingos y festivos, la primera, y establece la segunda que todo el personal que en Nochebuena o Nochevieja trabaje en turnos que concluyan después de las 10 de la noche percibirá un plus de mil pesetas, y los que trabajen los días de Navidad o Año Nuevo percibirán un plus de dos mil pesetas; y cuando el turno de trabajo se halle comprendido entre Nochebuena y Navidad o entre Nochevieja y Año Nuevo se abonará el plus de dos mil pesetas.

    5. Las cláusulas 4 f) y 4 h) del XI convenio colectivo de la empresa publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30.7.1982 incrementan el valor de los pluses de domingos y festivos, una, y el valor de los pluses de Nochebuena o Nochevieja y Navidad o Año Nuevo, la otra.

    6. La cláusula 3 d) del XII convenio colectivo (Boletín de 27.6.1983) se limita a incrementar el 10 por 100 de la cuantía de aquellos pluses.

    7. La cláusula 6 del XIII convenio colectivo (Boletín del 30.4.1985) incrementa asimismo el importe de dichos pluses.

    8. La cláusula 3 del convenio de empresa para 1989 y 1990 (Boletín de 16.10.1989) incrementa también el valor de los pluses.

  2. Ninguno de los preceptos que se indican ha sido infringido por la sentencia de instancia. En ellos se regula por separado el plus por trabajos en domingo o festivo -en sábados, domingos o festivos, dicen las partes con plena conformidad- y el plus de Nochebuena o Nochevieja y de Navidad o Año Nuevo; y en cuantías bien diferenciadas. Como dice la sentencia, en ninguno de los textos legales referidos se refleja un propósito acumulativo de pluses, pretendido en la demanda de conflicto colectivo. Antes bien la incompatibilidad de los mismos resulta de las distintas motivaciones que los justifican, lo que a su vez se deduce de las mayores cantidades que se señalan en los de las fiestas indicadas. Y es de añadir que, al ser festivos los días de Navidad y Año Nuevo, no puede percibirse en ellos un doble plus, correspondiente uno al trabajo desarrollado en día festivo y otro al trabajo en las indicadas fiestas tan señaladas; y de devengarse el plus por horas de trabajo en sábado, se daría la paradoja, señalada por la empresa en su impugnación al recurso, que de coincidir la Navidad, por ejemplo, en sábado, se cobraría el plus de sábado, el de festivo y el de Navidad; se cobrarían tres pluses, pese a que las normas paccionadas no lo dicen así. La pretendida compatibilidad, para estimarla, precisaría que expresamente se hubiera establecido, como informa el Ministerio Fiscal, lo que no se da entre pluses homogéneos.

  3. Lo principal de la pretensión actora descansa en la alegación consistente en que la empresa ha compatibilizado y abonado todos esos pluses. Así se alega y así se pide en la demanda, aunque en casación se alce la parte de su pretensión inicial y ciña el recurso, dado el resultado negativo de la prueba practicada puesto en evidencia en la sentencia, a la pretensión accesoria consistente en que sea la sentencia la que haga esa declaración.

TERCERO

Así razona la resolución recurrida, que rechaza el propósito de que sea la sentencia judicial la que establezca una condición contractual extraña al resultado de la negociación colectiva. Por todo ello, al no haberse infringido los preceptos citados, el recurso debe ser desestimado, sin hacer condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 1992, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación Estatal contra Telefónica de España, S.A.; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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