STS 153/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:1012
Número de Recurso4741/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución153/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4741/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 153/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mantenimiento y Montajes Industriales S.A., representado y asistido por el letrado D. Roberto Reguera González, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1737/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, en autos núm. 486/2017 seguidos a instancia de D. Melchor contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Masa Norte SA, la ahora recurrente y Fogasa.

Ha comparecido como parte recurrida D. Melchor representado y asistido por la letrada Dª. Irene Martínez García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Melchor mayor de edad con DNI N° NUM000 vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa Dragados y Construcciones SA (posteriormente desde el año 1999 denominada Grupo Dragados SA) desde el 3/8/1974 pasando posteriormente en fecha 6/2/2003 a integrarse por subrogación en la empresa del grupo Masa Norte SA y desde el 1/1/2016 en la empresa Mantenimiento y Montajes Industriales SA (MASA) ostentando la categoría de Oficial de 1.

SEGUNDO.- El trabajador vino desarrollando sus servicios en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, hasta que el 26/12/2011 pasó a situación de jubilación parcial conviniendo con la empresa la suscripción de un contrato de relevo pasando a reducírsele su jornada que se mantuvo en un 25%.

TERCERO.- En fecha 25/6/2016 el actor cesa en la empresa pasando a situación de jubilación total al cumplimiento de los 65 años de edad.

CUARTO.- Grupo Dragados SA es absorbida el 12/12/2003 por la empresa Actividades de Construcción y Servicios SA (ACS).

QUINTO.- Vigente la relación laboral del actor con Dragados y Construcciones SA se encontraban reguladas una serie de beneficios sociales para los trabajadores entre los que se encontraba la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación" tenía el siguiente contenido:

"1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

  1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a la plantilla.

  2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa.

  1. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  2. Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses.

  3. La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la empresa.

  4. El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar.

  5. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo al Administración de Personal-Seguros".

SEXTO.- El importe de la media mensual de la retribución percibida por el demandante en el periodo de julio de 2015 a junio de 2016 según nóminas ascendería a 670,06 euros.

SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa con fecha el 10/4/2017 celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 9/5/2017.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Melchor frente a la empresa Mantenimiento y Montajes Industriales SA (MASA), Masa Norte SA, Actividades de Construcción y Servicios SA, ACS y Fogasa sobre Soc Ord condeno a la empresa Mantenimiento y Montajes Industriales SA (MASA) a que abone al actor la suma de 28.075,51 euros estándose en cuanto al interés por mora a lo dispuesto en el art. 1.108 del CC (interés legal) desde el 25/06/2016, absolviendo al resto de empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Melchor y por Mantenimiento y Montajes Industriales SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. y estimando igual recurso interpuesto por Melchor frente a la sentencia de 13 de febrero de 2018 (autos 486/17) dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por el segundo recurrente citado contra los primeros, ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar la resolución impugnada en el sentido de extender solidariamente la condena a Masa Norte S.A.

Se impone a Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. el pago de las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del letrado del demandante, en cuantía de 100 euros.".

TERCERO

Por la representación de Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2011, (rollo 472/2011).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que hemos de resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la Norma 760-16 de Dragados y Construcciones establece una mejora voluntaria de la Seguridad Social (premio por Jubilación) como un derecho de todo trabajador si cumple las circunstancias que allí se expresan o, por el contrario, no existe tal derecho incondicionado sino que tiene que ser avalado por una propuesta del director correspondiente previa autorización de la dirección de personal.

  1. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 octubre 2018 (rollo 1737/2018), confirma la sentencia de instancia sobre mejora voluntaria de Seguridad Social, que concede el premio por jubilación reclamado por el trabajador en los términos transcritos en los antecedentes previos.

  2. La norma 760-16, bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido:

    "1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

    1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

    2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  3. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  4. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

    La sentencia recurrida declara que el beneficio social contemplado en la norma 760/16 se trata de un auténtico derecho social y no de una mera expectativa de derecho, cuyos términos de concesión no pueden ser interpretables en el sentido de facultar o no su cumplimiento a la dirección de la empresa, y declaró la responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas en el pago de la ayuda económica por jubilación.

  5. La demandada recurre en casación para la unificación de doctrina y aporta, como sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2011 (rollo 472/2011).

  6. Ninguna duda cabe que, entre las sentencias comparadas, concurre la contradicción exigida en el artículo 219.1 LRJS, pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestaron servicios para la misma empresa, solicitan la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones S.A., al pertenecer al personal obrero, tener más de quince años de antigüedad y haberse jubilado y, no obstante, obtienen soluciones contradictorias, ya que en la sentencia recurrida se concede la cantidad reclamada al trabajador en concepto de ayuda económica por jubilación, mas, en la referencial se desestima la demanda al entender que debe solicitarlas el Director Regional o análogo, sin que sea suficiente el cumplimiento del resto de los requisitos de la norma, como sucede en la recurrida.

SEGUNDO

1. El recurso sostiene que la sentencia recurrida vulnera los arts. 39.1, 191 y 192 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General de Seguridad Social, vigente hasta el 2 de enero de 2016 (LGSS 1994), actuales arts. 43, 238 y 239 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General de Seguridad Social (LGSS 2015), la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las normas que rigen el devengo de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social contenida (entre muchas otras) en las STS/4ª de 20 marzo 1977 (rcud. 2730/1995) y 13 julio 1998 (rcud. 3883/1997), en relación con los arts. 3, 1281, 1285 y 1286 del Código Civil (CC) -sobre los criterios de interpretación de normas y contratos)-, las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de interpretación de los contratos -entre ellas la STS/4ª de 26 noviembre 2008 (que se remite a muchas otras)-, incurriendo asimismo en aplicación indebida del art. 1256 CC, todo ello en relación con el art. 41 de la Constitución (CE) y con la Norma 760-16 de Dragados y Construcciones, S.A.

Tan amplio listado de preceptos y jurisprudencia infringida son citados formalmente tal como se ha transcrito; sin embargo, en el extenso desarrollo del motivo no se expone luego la más mínima argumentación que permita deducir en qué y porqué estima el recurrente que cada uno de los preceptos que invoca han sido infringidos por la sentencia impugnada, ni tampoco explicita en qué medida ésta infringe la jurisprudencia que pudiera deducirse de las sentencias citadas.

Al contrario, el recurso se construye materialmente transcribiendo la norma 760-16 de Dragados y Construcciones y busca, una interpretación distinta de la mencionada norma interna a la sustentada por la sentencia recurrida, con copia de diversas sentencias de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

Resulta evidente, por tanto, que, bajo la formal invocación de diversas normas legales y preceptos, lo que la parte recurrente plantea en realidad es un motivo en el que, en la práctica, se cuestiona la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de una regla empresarial interna que no tiene la condición de norma.

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, tanto con carácter general, como en relación a asuntos idénticos al presente, sobre cuando la denuncia de la infracción se ha limitado a la invocación de pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos, no entrando en conocer tal tipo de infracciones.

    En esta línea, cabe citar las STS/4ª de 9 julio 2013 (rcud. 2737/2011), 27 noviembre 2013 (rcud. 2317/2012), 26 marzo 2014 (rcud. 615/2013) y 4 febrero 2015 (rcud. 3207/2013).

    Todas ellas fueron dictadas en asuntos idénticos al presente, afectantes a trabajadores del mismo grupo empresarial, que, igualmente, reclamaban la ayuda de jubilación prevista en la Norma 760-16 y que, asimismo, pretendían una distinta interpretación de su contenido, invocando como preceptos legales infringidos la propia norma en cuestión y algunos otros de carácter general.

    No encontramos razones para aplicar en este caso una solución diferente, cuando lo que realmente pretende el recurso no es sino una interpretación a su favor del texto de la norma 760-16, por más que formalmente contenga una larga lista de preceptos infringidos, sin cumplir con las estrictas exigencias del recurso de casación, como pasamos a razonar.

  2. En las precitadas sentencias decimos, "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 6 de abril de 2013, (rcud 2203/2011); de 22 de abril de 2013, rcud 1048/2012); de 9 de julio de 2013, (rcud 2737/2011) y de 27 de noviembre de 2013 (rcud. 2317/2012)... habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos..., imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente...". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casacionales, pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el art. 1256 CC o, como también dice la igualmente referida STS/4ª de 16 de abril de 2013, la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados.

    A lo que añadimos que "el recurso presentado se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales del ET, del CC. y de la LGSS, sin la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada ... y, en consecuencia, por qué razón sería legalmente más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste de la repetidamente citada Norma 760-16 que la realizada por la sentencia recurrida. Este proceder supone un claro incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 222 de la LPL. Y este defecto en la interposición del recurso es radicalmente insubsanable pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la labor del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte. Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado".

  3. Y eso mismo es lo que sucede en el presente caso , en el que el recurso se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales, así como diversas sentencias de esta Sala, sin la más mínima argumentación que permita deducir en qué y porqué estima la recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada.

    La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia expresa.

    En realidad se construyen operando en la práctica como una denuncia de infracción de la repetida norma interna que no se anuda a las referencias legales o jurisprudenciales expuestas en la descripción de la teórica infracción, sino que se vincula a varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, y de las que copia sus argumentaciones jurídicas para defender una interpretación diferente de la sostenida por la sentencia recurrida.

    Este proceder supone un claro incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 224 LRJS. Y este defecto en la interposición del recurso es radicalmente insubsanable pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la labor del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte.

    Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado, tal y como hemos resuelto en asuntos iguales al presente deliberados en esta misma fecha correspondientes a los recursos de casación para la unificación de doctrina 3826/2018, 3884/2018, 3946/2018, 4741/2018 y 399/2019.

TERCERO

1. En atención a las precedentes consideraciones, desestimamos el recurso formulado por la empresa.

  1. Conforme al art. 235.1 LRJS procede la imposición de costas, en cuantía de 1500€, con pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de octubre de 2018 (rollo 1737/2018) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte y por D. Melchor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 13 de febrero de 2018 en los autos núm. 486/2017, seguidos a instancia de D. Melchor contra ACS Actividades de Construcción y Servicios SA, Masa Norte SA, la ahora recurrente y Fogasa. Se condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 €, en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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