ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3796/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3796/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 221/2018 seguido a instancia de D. Fausto contra Mantenimiento y Montajes Industriales SA y Actividades de Construcción y Servicios SA (ACS), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Mantenimiento y Montajes Industriales SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 16 de julio de 2019, número de recurso 1125/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de Mantenimiento y Montajes Industriales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de julio de 2019 (Rec. 1125/2019), que el actor prestó servicios para la empresa Dragados y Construcciones SA desde el 4 de agosto de 1975, pasando posteriormente a integrarse en la empresa Mantenimiento y Montajes Industriales SA (MASA). Estando vigente la relación laboral del actor con Dragados de Construcciones SA, se encontraban regulados una serie de beneficios sociales para los trabajadores, entre los que se encontraba la norma 760-16, que, bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", preveía ayudas a la jubilación.

Presenta demanda el actor de reclamación de cantidad, que fue estimada parcialmente, ya que se condenó a la empresa MASA a abonar al actor la suma de 26.226,85 euros más los intereses legales desde la fecha en que entró en la edad de jubilación.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender que la norma 760-16 de régimen interno de Dragados y Construcciones SA, contempla un auténtico derecho del trabajador a la ayuda económica por jubilación y no una simple expectativa de derecho, sin que pueda dejarse al arbitrio de una de las partes de la relación laboral el concederla o no, sin que sea aceptable que caprichosamente se condicione su concesión a la voluntad de los mandos de la empresa, o a que haya una expresa proposición por parte de la Dirección General de la Empresa o la Dirección de Personal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión "si para el devengo por parte del personal obrero que no tiene reconocidos beneficios complementarios a los de plantilla de la ayuda económica a la jubilación prevista en la Norma 760/16 de Dragados y Construcciones SA, es preciso que se cumplan todas las condiciones recogidas en dicha norma, incluida las de que haya habido una previa propuesta del director regional o análogo correspondiente, y la de la posterior autorización de la concesión por parte del director de personal".

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de diciembre de 2011 (Rec. 472/2011), referida a otro trabajador que comenzó a prestar servicios para Dragos y Construcciones SA desde febrero de 1974, como encargado general, y que presentó demanda de reclamación de cantidad interesando que se reconociera su derecho a percibir la referida ayuda por jubilación, y se condenase a la misma a que abonase la cantidad de 131.383 euros.

En instancia se desestimó la demanda, por entenderse que al carecer el actor de la condición de "personal con beneficios complementarios a los de plantilla", únicamente podría haber accedido a la ayuda económica solicitada en el caso de que hubiera cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, que no prevé una concesión automática de la ayuda para el supuesto de que el empleado con más de 15 años de antigüedad reconocida en la empresa se jubile a la edad de 65 años, sino que, además, requiere la solicitud de la ayuda por parte del director regional o cargo análogo de la empresa, lo que no ha sucedido en el presente caso.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que se trata de un supuesto de mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social, y la empresa Dragados no procedió a la externalización de dichos compromisos a diferencia de otro personal, es decir, no instrumentalizó ese tipo de ayudas económicas a la jubilación a través de un plan de pensiones ni contrato de seguro colectivo, por lo que el actor no es partícipe de ningún fondo o plan de pensiones, sino que es beneficiario de una mejora de prestaciones de la Seguridad social, deduciéndose del hecho de que no haya sido externalizada por la empresa la "ayuda económica al personal obrero", que la misma se trata de una ayuda que tiene carácter discrecional, ya que es evidente que si todo trabajador, por el hecho de tener una antigüedad reconocida de 15 años, fuera titular del derecho a la ayuda reclamada, huelga cualquier tipo de referencia a una propuesta previa al jefe de personal, y sobraría el apartado 6 de la norma en cuestión. Añade la Sala que de los actos coetáneos y posteriores se deduce que la intención del concedente era configurar tal ayuda como un premio excepcional subordinando la concesión a la propuesta favorable previa de los jefes.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe tenerse en cuenta que como sea indicado en SSTS 18 de febrero de 2020 (Rec. 4741/2018), 25 de febrero de 2020 (Rec. 3826/2018), 21 de febrero de 2020 (Rec. 3884/2018), 18 de febrero de 2020 (Rec. 3946/2018), 3 de marzo de 2020 (Rec. 399/2019) y otras muchas, en que se examinaba la misma cuestión, y en que los recursos de casación para la unificación de doctrina presentados eran iguales al presente, el recurso sostiene que la sentencia recurrida vulnera los arts. 39.1 y 191 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General de Seguridad Social, vigente hasta el 2 de enero de 2016 (LGSS 1994), actuales arts. 43 y 238 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General de Seguridad Social (LGSS 2015), la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las normas que rigen el devengo de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social contenida (entre muchas otras) en las STS/4ª de 20 marzo 1977 (Rec. 2730/1995) y 13 julio 1998 (Rec. 3883/1997), en relación con los arts. 3, 1281, 1285 y 1286 del Código Civil (CC) - sobre los criterios de interpretación de normas y contratos)-, las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de interpretación de los contratos -entre ellas la STS/4ª de 26 noviembre 2008 (que se remite a muchas otras)-, incurriendo asimismo en aplicación indebida del art. 1256 CC, pero dichos preceptos son citados formalmente, para luego no exponer la más mínima argumentación que permita deducir en qué y porqué estima el recurrente que cada uno de los preceptos que invoca han sido infringidos, ni tampoco explicita en qué medida ésta infringe la jurisprudencia "Al contrario, el recurso se construye materialmente transcribiendo la norma 760-16 de Dragados y Construcciones y busca, una interpretación distinta de la mencionada norma interna a la sustentada por la sentencia recurrida, con copia de diversas sentencias de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia", debiendo señalarse que "la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casacionales, pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el art. 1256 CC o, como también dice la igualmente referida STS/4ª de 16 de abril de 2013, la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados", lo que supone un incumplimiento del deber de fundamentación de la infracción legal exigido por el art. 224 LRJS.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de octubre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que sí se han citado preceptos que deben ser examinados por esta Sala, cumpliendo con la obligación legal de citar y justificar la infracción legal, obviando que esta Sala debe seguir lo ya dispuesto anteriormente en relación a cómo debe realizarse dicha cita, y que ha resuelto en las sentencias anteriormente mencionadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de Mantenimiento y Montajes Industriales SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1125/2019, interpuesto por Mantenimiento y Montajes Industriales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 221/2018 seguido a instancia de D. Fausto contra Mantenimiento y Montajes Industriales SA y Actividades de Construcción y Servicios SA (ACS), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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