STSJ Extremadura 577/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2011
Fecha21 Diciembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00577/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0102459

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000472 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000465 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Eloy

Abogado/a: ANA I. BAHAMONDE MORENO

Procurador/a: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ACS,ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS,S.A., DRAGADOS,S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS,S.A., DRAGADOS,S.A. U.T.E. EDAR NAVALVILLAR

Abogado/a: GRACIA MARIA MATEOS RUIZ, ANTONIO BARTOLOME MARTIN, ANTONIO

BARTOLOME MARTIN,

Procurador/a:, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 577/11

En el RECURSO SUPLICACION 472 /2011, formalizado por la Sra. Ltda. Doña Ana Isabel Bahamonde Moreno, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 465/2010, seguidos a instancia de D. Eloy frente a ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., DRAGADOS, S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., DRAGADOS, S.A. U.T.E. EDAR NAVALVILLAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eloy presentó demanda contra ACS,ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A., DRAGADOS, S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., DRAGADOS, S.A. U.T.E. EDAR NAVALVILLAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Mayo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Eloy, ha venido prestando sus servicios de modo ininterrumpido desde febrero de 1974 en la empresa demandada DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. En abril de 1999 cambió su denominación social por la de GRUPO DRAGADOS S.A. y en diciembre de 2003 se fusionó con ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. SEGUNDO.- Últimamente ha tenido la categoría de Encargado General de DRAGADOS S.A., UTE EDAR NAVALVILLAR, habiendo percibido durante el año 2009 la cantidad de 43.968,74 euros con la exclusión de horas extraordinarias y con ayuda familiar, lo que supone una media de 3.663,06 euros mensuales. TERCERO.- Entre otras ayudas sociales, la norma 760-16 publicada en la circular de la empresa de 1-08-84, fijaba la denominada "Concesión de Ayudas Económicas al personal obrero a su jubilación" bajo las siguientes condiciones: 1- * Tenga concedido los beneficios complementarios y los de plantilla. * Lleve más de 15 años ininterrumpidos en la empresa. 2- En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y si tiene menos de 65 años deberá justificar debidamente la conveniencia de la jubilación. 3.- Los años de servicios se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses. 4.- La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado en la Empresa. 5.- El importe de la mensualidad considerada a estos efectos, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos 12 meses, con exclusión de las horas extraordinarias y de la ayuda familiar. 6.- La Dirección de personal autorizará la concesión de estas ayudas a propuesta del Dto. Regional de su análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal- Seguros. CUARTO.- Tras 35 años y 10 meses de servicios el actor se jubiló el 16-12-09 al cumplir lo 65 años de edad. QUINTO.- Precedida de los correspondientes actos de conciliación en la UMAC que se celebraron sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social contra las anteriores empresas, interesando que se reconociera su derecho a percibir la referida ayuda económica por jubilación y se condenase a las mismas a que le abonen solidariamente la cantidad de 131.383 euros por tal concepto con sus correspondientes intereses de demora. SEXTO.- Al actor en ningún momento le fueron reconocidos beneficios complementarios a los de plantilla, ni consta propuesta del Director General o análogo correspondiente para la concesión de la ayuda económica a su jubilación. SEPTIMO.- El 16-12-09 el actor firmó un documento de saldo y finiquito por el que consideraba liquidada su relación laboral, comprometiéndose a no formular ninguna reclamación posterior. Dicho documento se tiene especialmente por reproducido. "

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR Y DESETIMO la demanda presentada por Eloy sobre Reclamación de derecho y cantidad DRAGADOS S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., DRAGADOS SA., UTE EDAR NAVALVILLAR, absolviendo libremente a la última y declarando la falta de legitimación pasiva de las restantes.- CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eloy formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 4/10/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de las demandadas el abono de una cantidad que su normativa interna establece como ayuda a la jubilación, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende dar nueva redacción al sexto y que lo que en él conste sea "el actor, debido a su antigüedad desde febrero de 1974, contaba con los derechos reconocidos en la normativa anterior al año 1.984, por lo que le correspondía como personal obrero los B.C.P. que fueron discrecionales a partir de dicho año, y así cumplía al momento de jubilación los requisitos para acceder la ayuda económica a su jubilación", no pudiendo accederse a ello, porque lo que se intenta introducir no son hechos, sino un razonamiento que no tiene cabida en el relato fáctico de una sentencia; como en el caso examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 1994, constituye una verdadera valoración y una conclusiones de carácter jurídico que no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia. Pero es que, aunque entendiéramos que lo que se pretende simplemente es hacer constar que, en contra de lo que se mantiene en el hecho probado de que se trata, el actor tenía reconocidos esos derechos complementarios a los de plantilla, no se cita en el recurso documento ninguno de los que se desprenda el error del juzgador de instancia, pues el recurrente lo que hace en él es efectuar un razonamiento basado en la norma en que basa su pretensión y es sabido que el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto SSTS de 21 de mayo de 1989, 6 de febrero de 1984, 18 de enero de 1988 y 14 de julio de 1995 ) sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas que, si acaso, tienen cabida en otro tipo de motivos.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso, que pueden ser estudiados conjuntamente, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, citando en el primero de ellos la norma que establece la ayuda que el recurrente reclama y transcribiendo en su totalidad en el segundo, sin más razonamiento, una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia.

En primer lugar, ha de señalarse que, aunque pueda tener valor en otros sentidos, la doctrina de los TSJ no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de

1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

Debe darse respuesta ahora a lo alegado por las recurridas, reiterando lo que alegaron en la instancia, sobre la firma por parte del trabajador de un recibo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • ATS, 17 de Noviembre de 2020
    • España
    • 17 Noviembre 2020
    ...la concesión por parte del director de personal". Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de diciembre de 2011 (Rec. 472/2011), referida a otro trabajador que comenzó a prestar servicios para Dragos y Construcciones SA des......
  • STSJ Galicia 2833/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...que debe solicitarlas, sino un tercero, en este caso, el Director Regional o análogo ." En este mismo sentido, la sentencia del TSJ de Extremadura de 21 de diciembre de 2011 (AS 2012 383), también declara que "La juzgadora a quo consideró que el actor, al carecer de la condición de con bene......
  • STSJ Galicia 828/2014, 30 de Enero de 2014
    • España
    • 30 Enero 2014
    ...que debe solicitarlas, sino un tercero, en este caso, el Director Regional o análogo." En este mismo sentido, la sentencia del TSJ de Extremadura de 21 de diciembre de 2011 (AS 2012 383), también declara que "La juzgadora a quo consideró que el actor, al carecer de la condición de " persona......
  • STSJ Galicia 400/2015, 22 de Enero de 2015
    • España
    • 22 Enero 2015
    ...que debe solicitarlas, sino un tercero, en este caso, el Director Regional o análogo ." En este mismo sentido, la sentencia del TSJ de Extremadura de 21 de diciembre de 2011 (AS 2012 383), también declara que "La juzgadora a quo consideró que el actor, al carecer de la condición de "persona......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR