STSJ Galicia 2833/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:3314
Número de Recurso1446/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2833/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0003863

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001446 /2018 - RMR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Luis Andrés

ABOGADO/A: DAVID ALFAYA MASSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DRAGADOS SA, ACS, ACTIVIDADES CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A.

ABOGADO/A: ANTONIO BARTOLOME MARTIN, GRACIA MARIA MATEOS RUIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, A DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001446 /2018, formalizado por el LETRADO D. DAVID ALFAYA MASSÓ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN D/Dª Luis Andrés, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Andrés presentó demanda contra ACS, ACTIVIDADES CONTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., DRAGADOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMER O.- Don Luis Andrés ha prestado servicios para DRAGADOS desde el 11 de noviembre de 1967, con la categoría profesional de grupo 5 encargado general de obra, con un salario bruto anual de 38.062'72 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y excluidos los conceptos extrasalariales de su nómina. Accedió a la prestación de jubilación por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de septiembre de 2016, conforme a una base reguladora de 2.837'19 €. SEGUNDO.- En el año 2.000 se configura el GRUPO DRAGADOS SA en el que queda integrado DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES que en ese año cambia su denominación social por la de DRAGADOS, OBRA Y PROYECTOS SA., dedicándose a la actividad de la construcción. GRUPO DRAGADOS SA es absorbido el 12 de diciembre 2.003 por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA. El 30 de junio de 2.004 ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, empresa constructora del grupo ACS, cambia su denominación a la de DRAGADOS SA. El 30 de junio de 2.004 DRAGADOS SA absorbe a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA. TERCERO.- En relación con los beneficios sociales, el 10 de marzo de 2005 la empresa y los sindicatos suscribieron un acuerdo conforme el cual el salario pensionable es aquel que sirve de base para calcular el complemento de pensión conforme a los establecido en el reglamento de ayuda de pensiones. El origen para el cálculo de este salario pensionable futuro será el que tuviera cada empleado a 31 de diciembre de 2004, que será actualizado cada 31 de diciembre de cada año, con el incremento del IPC correspondiente a dicho año, salvo que éste fuera superior al incremento real de la remuneración fija anual que tuvo el empleado en el citado año, en cuyo caso éste será el aplicable. Conforme a estos datos y con las respectivas actualizaciones, el salario pensionable del demandante asciende a 2.064'28 €. CUARTO.- La Instrucción 7/41 de 30 de junio de 1.972 distinguía, para ser acreedor de beneficios sociales entre los trabajadores ingresados antes del 31 de diciembre de 1.969 y con posterioridad. Para el personal ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1967 se exige:

  1. Que el productor haya conseguido o tenga reconocidos los derechos legales de plantilla de acuerdo con lo estipulado en la legislación laboral vigente.

    1. Que el jefe respectivo emita un informe detallado del productor, emitiendo, juntamente una calificación sobre los criterios que se establezcan en el sistema de calificación de personal obrero. Dicha calificación resumirá la actuación del productor desde su ingreso en la empresa. La fecha de antigüedad en la empresa, que se reconocerá al concederle los beneficios, será la de la última vez que fue dado de alta en la Empresa, sin causar baja en la misma. Los beneficios complementarios de plantilla son: A. Inclusión en la Póliza Colectiva de Accidentes. B. Gratificaciones Especiales en los casos de jubilación o fallecimiento C. Posibilidad de utilizar el sistema de vacaciones subvencionadas por la empresa. D. Posibilidad de solicitar préstamos para adquisición de viviendas. E. Premio al personal veterano F. Posibilidad de solicitar ayuda para estudios QUINTO.- Al demandante nunca se le reconocieron por escrito los beneficios complementarios de plantilla (BCP), ni consta que a los trabajadores con ingreso anterior a diciembre de 1967 se le reconocieran los BCPŽS de forma automática sin propuesta e informe del jefe respectivo. La concesión de Beneficios Complementarios de Plantilla se documentaba por la empresa a través de la correspondiente carta de concesión. El actor no ha recibido esta comunicación. SEXTO.- Posteriormente, la Instrucción 6/45 de 15 de mayo de 1973, reguló las normas para la "ayuda económica por jubilación" al personal con beneficios complementarios de plantilla, en los siguientes términos: "1ª- El personal con beneficios complementarios de plantilla que como mínimo haya prestado 10 años de servicios en la empresa y al que le sea reconocido por la Mutualidad Laboral de la Construcción el derecho a la pensión de jubilación recibirá, mensualmente, a partir de la fecha de su jubilación, un complemento económico consistente en la diferencia entre la pensión oficial concedida y un mínimo del

    65% del salario mensual medio de lo doce últimos meses anteriores a dicha fecha de jubilación. (...) 4ª- Para el personal que tenga concedidos los beneficios complementarios de plantilla y no lleven 10 años en la empresa, se seguirán manteniendo las actuales normas de ayuda económica por jubilación y por una sola vez del importe de una mensualidad por cada año de servicio, de acuerdo con las publicadas en Boletín Circular n° 7 de 30 de junio de 1972... 6ª Para la concesión de estos beneficios, la Jefatura del Centro de Trabajo a que pertenezca el interesado, enviará la oportuna propuesta a la Subdirección de Personal Y Organización (...), que previa conformidad de la Jefatura de la Zona o Servicio correspondiente elaborará con el Departamento de Seguros, la propuesta que proceda sometiendo la misma a la aprobación del Director Especializado de quién dependa". SÉPTIMO.- En la Instrucción 7/40 de 30 de junio de 1972 regula la concesión de "ayudas económicas al personal obrero a jubilación", señalando textualmente que "1°- Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

  2. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla, y b) lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa 2°- En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente (_). 3°- Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa siempre que posteriormente no haya habido interrupción de vínculo laboral superior a un mes. 4°- La ayuda económica se podrá solicitar siempre que el Delegado, Jefe de Parque o de Servicio correspondiente, considere acreedor a ello al empleado, y su cuantía nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado la empresa. OCTAVO.- Por instrucción 2/22 de 1 de julio de 1.981 se señala que por lo que se refiere al personal obrero, los beneficios complementarios a los de plantilla y entre ellos el complemento de jubilación, quedan referidos exclusivamente al personal que actualmente los tienen reconocidos, no pudiendo se establecer en el futuro nuevas concesiones salvo con carácter extraordinario por parte de la empresa. Y se añade que los empleados que no figuren en el listado indicado en el párrafo anterior y los que sean contratados en el futuro, no disfrutarán de tales beneficios, salvo concesión expresa por parte de la empresa. NOVENO.- DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. elabora la Instrucción de 1 de agosto de 1984, que se recoge en la circular 2-84, en la que se regula la "ayuda económica por jubilación al personal con beneficios complementarios a los de plantilla" (Norma 760-15) y la concesión de "ayudas económicas al personal obrero a su jubilación" (Norma 760-16). La Norma 760-15 dispone textualmente que: "1. El personal con beneficios complementarios a los de plantilla que, como mínimo haya prestado 10 años de servicio en la Empresa y al que le sea concedido por el INSS el derecho a la pensión de jubilación, recibirá mensualmente, a partir de la fecha de su jubilación, un complemento económico consistente en la diferencia entre la pensión oficial concedida y un mínimo del 65 por ciento del salario mensual medio de los doce últimos meses anteriores a dicha fecha de jubilación. 2. El porcentaje del 65 por ciento indicado anteriormente, se incrementará en un 1 por ciento por cada año de servicio que exceda de 10 años, hasta alcanzar un máximo del 80 por ciento. 3. Se entenderá como salario mínimo mensual, la suma de sueldo mensual, la asignación voluntaria, la parte proporcional de las gratificaciones reglamentarias y los años de servicio, quedando excluidos, por tanto, los demás conceptos, es decir,...

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