STS 1139/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1139/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.139/2021

Fecha de sentencia: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4228/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4228/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1139/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Alfaya Massó, en nombre y representación de D. Fausto, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1446/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 17 de enero de 2018, recaída en autos núm. 773/2017, seguidos a su instancia contra Dragados, S.A. y ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A., en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Han sido partes recurridas ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª Gracia María Mateos Ruiz; y Dragados, S.A., representada y defendida por el letrado D. Antonio Bartolomé Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Don Fausto ha prestado servicios para DRAGADOS desde el 11 de noviembre de 1967, con la categoría profesional de grupo 5 encargado general de obra, con un salario bruto anual de 38.062'72 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y excluidos los conceptos extrasalariales de su nómina. Accedió a la prestación de jubilación por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de septiembre de 2016, conforme a una base reguladora de 2.837'19 €.

  1. - En el año 2000 se configura el GRUPO DRAGADOS SA en el que queda integrado DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES que en ese año cambia su denominación social por la de DRAGADOS, OBRA Y PROYECTOS SA., dedicándose a la actividad de la construcción. GRUPO DRAGADOS SA es absorbido el 12 de diciembre 2003 por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA. El 30 de junio de 2004 ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, empresa constructora del grupo ACS, cambia su denominación a la de DRAGADOS SA. El 30 de junio de 2004 DRAGADOS SA absorbe a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA.

  2. - En relación con los beneficios sociales, el 10 de marzo de 2005 la empresa y los sindicatos suscribieron un acuerdo conforme el cual el salario pensionable es aquel que sirve de base para calcular el complemento de pensión conforme a los establecido en el reglamento de ayuda de pensiones. El origen para el cálculo de este salario pensionable futuro será el que tuviera cada empleado a 31 de diciembre de 2004, que será actualizado cada 31 de diciembre de cada año, con el incremento del IPC correspondiente a dicho año, salvo que éste fuera superior al incremento real de la remuneración fija anual que tuvo el empleado en el citado año, en cuyo caso éste será el aplicable. Conforme a estos datos y con las respectivas actualizaciones, el salario pensionable del demandante asciende a 2.064'28 €.

  3. - La Instrucción 7/41 de 30 de junio de 1972 distinguía, para ser acreedor de beneficios sociales entre los trabajadores ingresados antes del 31 de diciembre de 1.969 y con posterioridad. Para el personal ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1967 se exige: a) Que el productor haya conseguido o tenga reconocidos los derechos legales de plantilla de acuerdo con lo estipulado en la legislación laboral vigente. B) Que el jefe respectivo emita un informe detallado del productor, emitiendo, juntamente una calificación sobre los criterios que se establezcan en el sistema de calificación de personal obrero. Dicha calificación resumirá la actuación del productor desde su ingreso en la empresa. La fecha de antigüedad en la empresa, que se reconocerá al concederle los beneficios, será la de la última vez que fue dado de alta en la Empresa, sin causar baja en la misma. Los beneficios complementarios de plantilla son: A. Inclusión en la Póliza Colectiva de Accidentes. B. Gratificaciones Especiales en los casos de jubilación o fallecimiento C. Posibilidad de utilizar el sistema de vacaciones subvencionadas por la empresa. D. Posibilidad de solicitar préstamos para adquisición de viviendas. E. Premio al personal veterano F. Posibilidad de solicitar ayuda para estudios

  4. - Al demandante nunca se le reconocieron por escrito los beneficios complementarios de plantilla (BCP), ni consta que a los trabajadores con ingreso anterior a diciembre de 1967 se le reconocieran los BCPS de forma automática sin propuesta e informe del jefe respectivo. La concesión de Beneficios Complementarios de Plantilla se documentaba por la empresa a través de la correspondiente carta de concesión. El actor no ha recibido esta comunicación.

  5. - Posteriormente, la Instrucción 6/45 de 15 de mayo de 1973, reguló las normas para la "ayuda económica por jubilación" al personal con beneficios complementarios de plantilla, en los siguientes términos: "1ª- El personal con beneficios complementarios de plantilla que como mínimo haya prestado 10 años de servicios en la empresa y al que le sea reconocido por la Mutualidad Laboral de la Construcción el derecho a la pensión de jubilación recibirá, mensualmente, a partir de la fecha de su jubilación, un complemento económico consistente en la diferencia entre la pensión oficial concedida y un mínimo del 65% del salario mensual medio de lo doce últimos meses anteriores a dicha fecha de jubilación. (...) 4ª- Para el personal que tenga concedidos los beneficios complementarios de plantilla y no lleven 10 años en la empresa, se seguirán manteniendo las actuales normas de ayuda económica por jubilación y por una sola vez del importe de una mensualidad por cada año de servicio, de acuerdo con las publicadas en Boletín Circular n° 7 de 30 de junio de 1972... 6ª Para la concesión de estos beneficios, la Jefatura del Centro de Trabajo a que pertenezca el interesado, enviará la oportuna propuesta a la Subdirección de Personal Y Organización (...), que previa conformidad de la Jefatura de la Zona o Servicio correspondiente elaborará con el Departamento de Seguros, la propuesta que proceda sometiendo la misma a la aprobación del Director Especializado de quién dependa".

  6. - En la Instrucción 7/40 de 30 de junio de 1972 regula la concesión de "ayudas económicas al personal obrero a jubilación", señalando textualmente que "1°- Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones: a) Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla, y b) lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa 2°- En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente (_). 3°- Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa siempre que posteriormente no haya habido interrupción de vínculo laboral superior a un mes. 4°La ayuda económica se podrá solicitar siempre que el Delegado, Jefe de Parque o de Servicio correspondiente, considere acreedor a ello al empleado, y su cuantía nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado la empresa.

  7. - Por instrucción 2/22 de 1 de julio de 1.981 se señala que por lo que se refiere al personal obrero, los beneficios complementarios a los de plantilla y entre ellos el complemento de jubilación, quedan referidos exclusivamente al personal que actualmente los tienen reconocidos, no pudiendo se establecer en el futuro nuevas concesiones salvo con carácter extraordinario por parte de la empresa. Y se añade que los empleados que no figuren en el listado indicado en el párrafo anterior y los que sean contratados en el futuro, no disfrutarán de tales beneficios, salvo concesión expresa por parte de la empresa.

  8. - DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. elabora la Instrucción de 1 de agosto de 1984, que se recoge en la circular 2-84, en la que se regula la "ayuda económica por jubilación al personal con beneficios complementarios a los de plantilla" (Norma 760-15) y la concesión de "ayudas económicas al personal obrero a su jubilación" (Norma 760-16). La Norma 760-15 dispone textualmente que: "1. El personal con beneficios complementarios a los de plantilla que, como mínimo haya prestado 10 años de servicio en la Empresa y al que le sea concedido por el INSS el derecho a la pensión de jubilación, recibirá mensualmente, a partir de la fecha de su jubilación, un complemento económico consistente en la diferencia entre la pensión oficial concedida y un mínimo del 65 por ciento del salario mensual medio de los doce últimos meses anteriores a dicha fecha de jubilación. 2. El porcentaje del 65 por ciento indicado anteriormente, se incrementará en un 1 por ciento por cada año de servicio que exceda de 10 años, hasta alcanzar un máximo del 80 por ciento. 3. Se entenderá como salario mínimo mensual, la suma de sueldo mensual, la asignación voluntaria, la parte proporcional de las gratificaciones reglamentarias y los años de servicio, quedando excluidos, por tanto, los demás conceptos, es decir, los siguientes: Horas extraordinarias. Desgaste de herramientas. Asignación Familiar. Pluses de transporte, distancia, nocturno, altura, penosos y desplazamiento. Gratificaciones voluntarias variables. Destajos, primas, etc. 4. Para el personal que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de la plantilla y no lleven 10 años en la empresa, se seguirán manteniendo las actuales normas de ayuda económica por jubilación y, por una sola vez, del importe de una mensualidad por cada año de servicio, según la norma 760-16 "Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación". 5. El personal con derecho a los beneficios que se establecen en estas normas podrá optar, en el momento de su jubilación, entre éstos o los establecidos en la norma 760-16 "Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación". 6. Para la concesión de estos beneficios, la Dirección Regional o similar a que pertenezca el interesado, enviará la oportuna propuesta a la Dirección de Personal, que comprenderá los siguientes datos: Número de años de servicio en la Empresa. Antigüedad reconocida en la Empresa. Cálculo del salario mensual de los últimos meses teniendo en cuenta los conceptos que se especifican en el punto 3° de estas normas. Fotocopia de la concesión al interesado, por parte de la Mutualidad laboral de la Construcción de la pensión correspondiente. La Dirección de Personal, a propuesta de la Dirección Regional o similar, elaborará la propuesta que proceda, sometiendo la misma a la aprobación del Director General. Previamente a la propuesta definitiva, La Dirección regional o similar del operario a jubilar, podrá solicitar, a título informativo, a Administración de Personal los datos que considere oportunos".

  9. - La norma 760-16 sobre concesión de ayudas Económicas al Personal Obrero a su Jubilación señala: 1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones: a) Que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla. b) Lleve más de 15 años de servicio interrumpido en la Empresa. 2.- En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación. 3.- Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses. 4.- La cuantía de la ayuda nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la empresa. 5.- El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar. 6.-La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas a propuesta del director Regional o análogo correspondiente con cargo a Administración de Personal- Seguros.

  10. - Cuando se produjo por ley la externalización de los compromisos por pensiones, la empresa suscribió la correspondiente póliza, pasando a ese listado quienes estaban en el escalafón y quienes tenían reconocidos los BCPs, no figurando el actor. El demandante no está en el listado de beneficiarios de la paga de beneficios, ni para el seguro de accidentes, ni nunca se le reconoció el premio personal veterano. Sin embargo, el 1992, la empresa extendió a todo el personal un seguro de vida, cuya prima pagan los trabajadores"".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Fausto, debo absolver y absuelvo a las empresas DRAGADOS SA, y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA, de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. David Alfaya Massó, actuando en nombre y representación de D. Fausto, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos 773/2017, seguidos a instancia del recurrente contra DRAGADOS S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 8 de abril de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 243/2014.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que hemos de resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la Norma 760-16 de Dragados y Construcciones establece una mejora voluntaria de la Seguridad Social (premio por Jubilación) como un derecho de todo trabajador si cumple las circunstancias que allí se expresan o, por el contrario, no existe tal derecho incondicionado sino que tiene que ser avalado por una propuesta del director correspondiente previa autorización de la dirección de personal.

  1. - La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2018, rec. 1446/2018, desestima el recurso de suplicación del trabajador demandante y confirma la sentencia del juzgado de lo social que desestimó la demanda.

    El trabajador había venido prestando servicios para la empresa DRAGADOS, SA, desde 11 de noviembre de 1967, y posteriormente para empresas integradas en el GRUPO DRAGADOS S.A. hasta la extinción del contrato de trabajo con efectos de 29 de septiembre de 2016, pasando a situación de jubilación.

    Grupo Dragados, S.A fue objeto de fusión por absorción por la demandada ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. (ACS).

  2. - Vigente la relación laboral con el actor, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido:

    "1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

    1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

    2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  3. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  4. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

SEGUNDO

1.- El recurso invoca como sentencia de contraste la de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 8 de abril de 2015, dictada en el caso de otro trabajador que prestaba servicios para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, y reclamaban, al igual que en la sentencia recurrida, la ayuda de jubilación prevista en la norma 760-16 de DRAGADOS.

En ella se establece que el beneficio social contemplado en la norma 760/16 es aplicable a todo el personal obrero de la empresa, y se trata de un auténtico derecho social y no de una mera expectativa de derecho, cuyos términos de concesión no pueden ser interpretables en el sentido de facultar o no su cumplimiento a la dirección de la empresa.

Confirma la sentencia del juzgado de lo social que declaró la responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas en el pago de la ayuda económica por jubilación.

  1. - Con independencia de ciertos matices diferenciales de menor entidad, ninguna duda cabe que entre ambas sentencias concurre la contradicción exigida en los términos previstos en el artículo 219 LRJS, puesto que en los dos casos de trata de trabajadores que prestaron servicios para la misma empresa, solicitan la ayuda económica por jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones S.A., al pertenecer al personal obrero, tener más de quince años de antigüedad y haberse jubilado.

La sentencia recurrida deniega la cantidad reclamada por el trabajador en tal concepto, que sin embargo reconoce la sentencia referencial.

Estamos de esta forma ante supuestos sustancialmente idénticos que han sido objeto de resoluciones contradictorias.

TERCERO

1.- Ahora bien, pese a que debamos apreciar la existencia de contradicción, el recurso ha de ser desestimado porque no se ajusta mínimamente a las reglas que rigen en esta materia, conforme seguidamente pasaremos a razonar, y de acuerdo con el criterio que hemos aplicado en las SSTS 21/2/2020, rcud. 3884/2018; 25/2/2020, rcud. 3826/2018; 3/3/2020, rcud. 399/2019 -entre otras muchas-, relativas todas ellas a la misma problemática suscitada en aplicación de aquella norma interna 760-16 de Dragados y Construcciones S.A.

Es verdad que todos estos precedentes traen causa de recursos de casación formulados por las empresas demandadas, pero la razón que llevó en aquellos casos a su desestimación es exactamente la misma que concurre en el presente asunto, en tanto que igualmente se trata de interpretar el alcance de la norma interna de la empresa que regula el premio por jubilación en litigio, cuya singular naturaleza jurídica impide que pueda invocarse esa norma como fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia de instancia, a efectos de cumplir con el requisito que en tal sentido exige el art. 224.1 letra b) LRJS.

Con el elemento añadido de que en este concreto caso ni tan siquiera se cita en el recurso la infracción de ningún concreto precepto legal, sino que tan solo reitera y reproduce los argumentos de la sentencia referencial, y de alguna otra de diferentes Salas de lo Social de distintos TSJ que han interpretado aquella norma en favor de la tesis del recurrente, para señalar simplemente que se denuncia "infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate", sin mayor precisión al respecto.

  1. - Como así decimos en nuestras precitadas sentencias "Según el art. 224.1 b) de la LRJS, el escrito de interposición del recurso deberá contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    Sobre esta exigencia legal de configuración del escrito de interposición del recurso, esta Sala viene reiterando que, como recurso extraordinario que es el de unificación de doctrina, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, identificándose de forma clara y expresa la concreta infracción normativa, lo que "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 )" [ STS de 7 de marzo de 2019, rcud 702/2017]

    En el mismo sentido, con cita de la STS de 20 de diciembre de 2018, rcud 1055/2017, se recuerda que "La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la uni?cación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]" [ STS de 5 de marzo de 2019, rcud 817/2018].

  2. - Tal y como hemos avanzado, el recurso incurre en un sustancial e insubsanable defecto que afecta a la fundamentación de la infracción legal.

    No solo no denuncia la vulneración de ningún concreto y específico precepto legal, sino que ni tan siquiera expone un razonamiento que justifique la infracción por parte de la sentencia recurrida de normas del ordenamiento jurídico eficaces en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de casación para la unificación de doctrina.

    Bien al contrario, de igual forma que así ha sucedido en los recursos de casación unificadora interpuestos por las empresas demandadas a los que se refieren nuestras antedichas sentencias, e incurriendo en idéntico defecto procesal, el recurso del demandante se limita únicamente a reproducir el texto de las distintas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita en apoyo de sus tesis sobre cual haya de ser la interpretación correcta de una norma interna de la empresa, recogida en la denominada Norma 760-16, acudiendo a lo que otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia han dicho en interpretación de la misma.

  3. - Nos encontramos de esta forma ante la situación jurídica que abordamos en los distintos precedentes que anteriormente hemos citado.

    En todos ellos concluimos "que no es posible fundamentar una infracción cuando la identificación de la norma infringida está recogida en pactos, acuerdos o decisiones que, aunque deban ser interpretados conforme a las reglas de los contratos, no ostenta la naturaleza de norma, a los efectos de este recurso extraordinario, como el que aquí nos ocupa, de naturaleza casacional. En ese sentido, se ha dicho que "entre otras, las SSTS de 8 de mayo de 2006, rec. 179/2004; de 9 de julio de 2013 (rcud 2737/2011) y de 26 de marzo de 2014 (Rcud. 615/2013). [......], que "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 6 de abril de 2013, (rcud 2203/2011); de 22 de abril de 2013, rcud 1048/2012); de 9 de julio de 2013, (rcud 2737/2011) y de 27 de noviembre de 2013 (Rcud. 2317/2012)... habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos..., imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente...". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casacionales, pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el artículo 1256 CC o, como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013, la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados".

    En definitiva y como ha remarcado la sentencia de 18 de febrero de 2020, "Nada de esto ocurre en el recurso presentado que se construye, formalmente, sobre la denuncia de las disposiciones legales y sentencias expresadas, pero que se construye operando en la práctica como una denuncia de infracción de la repetida norma interna que no se anuda a las referencias legales o jurisprudenciales expuestas en la descripción de la teórica infracción, sino que se vincula a varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, y de las que copia sus argumentaciones jurídicas para defender una interpretación diferente de la sostenida por la sentencia recurrida".

    Lo expuesto no puede verse superado por el mero hecho de haberse citado en el recurso la STS de 26 de marzo de 2014, rcud 615/2013. Precisamente, y como ya se ha dicho anteriormente, con cita de esta misma sentencia, en la que se invocaban los preceptos de interpretación de los contratos, en ella se dice que "esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente..... Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y e?cacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casaciones...".

CUARTO

En atención a las precedentes consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el recurso no cumple con la exigencia relativa a la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" ( artículo 224.1.b LRJS), por lo que debería haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del artículo 225.5 LRJS; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fausto, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1446/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 17 de enero de 2018, recaída en autos núm. 773/2017, seguidos a su instancia contra Dragados, S.A. y ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A., en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo......
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