STS 571/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2022
Fecha22 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 571/2022

Fecha de sentencia: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1888/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1888/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 571/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Dirección General de Trabajo y Empleo, representado y asistido por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 870/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 22 de junio de 2020, autos núm. 367/2020, que resolvió la demanda sobre Impugnación de ERTE interpuesta por el procurador D. Samuel Martínez de Lecea Baranda, frente a la Dirección General de Trabajo y Empleo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el procurador D. Raimundo, actuando en nombre propio y bajo la dirección letrada de D. Juan José Blanco de Antonio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora desarrolla su actividad de procura, y tiene contratados 2 trabajadores.

SEGUNDO.- El 25 de marzo de 2020 presentó ante el Registro de la Comunidad de Madrid solicitud de ERTE de suspensión por causa de fuerza mayor para todos los trabajadores del despacho, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

TERCERO.- Por resolución notificada el 13/04/2020 se denegó el ERTE al entender que no existía causa de fuerza mayor. La resolución se dictó el 01 de abril de 2020".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Raimundo contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el procurador D. Raimundo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por don Raimundo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 22 de julio de 2020, en autos nº 367/2020 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, en materia de Impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. Y en su lugar, estimamos la demanda y acordamos dejar sin efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de abril de 2020 aquí impugnada, disponiendo en su lugar que ha lugar a la suspensión de los contratos de trabajo de dos trabajadores, por causa de fuerza mayor, instada por don Raimundo mediante solicitud presentada el 25 de marzo de 2020 (que obra a folios 36 a 38 de las actuaciones); debiendo entenderse suspendidas dichas relaciones laborales, por causa de fuerza mayor derivada de la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, en los términos interesados en dicha solicitud; con los efectos inherentes a tal pronunciamiento. Sin imposición de costas".

TERCERO

Por la representación de la Dirección General de Trabajo y Empleo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2021 (R. 539/2020).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por D. Raimundo se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso y, subsidiariamente, de examinar el fondo del asunto, se interesa la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 22 de junio de 2022, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la actividad de un trabajador en un despacho de un Procurador de los Tribunales está afectada, por fuerza mayor, por el estado de alarma que se declaró en el RD 463/2020, en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, a los efectos de poder acudir a un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) que, en este caso, fue denegado por la autoridad competente por no concurrir fuerza mayor. Y, posteriormente, tal resolución fue revocada por la sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2021, Rec. 870/2020.

La referida sentencia estimó el recurso formulado por el actor y estimó su demanda declarando que había lugar a la suspensión de los contratos de trabajo de dos empleados del actor por causa de fuerza mayor derivada de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19.

  1. - Consta que el actor es procurador de los tribunales y el 25 de marzo de 2020 presentó solicitud de suspensión de los contratos de sus empleados ante la Comunidad de Madrid.

    La Comunidad de Madrid dictó resolución el día 1 de abril de 2020 por la que no constataba la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa por no incardinarse la actividad del actor en el Anexo del RD 463/2020.

    La sentencia recurrida entiende que una interpretación literal, sistemática y auténtica del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 conduce a deslindar los ERTE por la fuerza mayor de las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020. Añade que el citado reglamento estableció en su Disposición adicional segunda la suspensión de plazos procesales en todos los juzgados y tribunales de España, con unas excepciones muy cualificadas y escasas. Y entiende que, en estas condiciones, es evidente que la actividad de representación procesal de los litigantes ante los tribunales (que es el objeto fundamental del servicio de Procurador desarrollado por la demandante) quedó sumamente limitada y reducida, como se pone de manifiesto en el relato fáctico, y ello como consecuencia directa e inmediata de la suspensión legal de los plazos procesales a raíz del estado de alarma provocado por la epidemia de Covid-19. Concluye la sala que se trata de una situación de fuerza mayor parcial, que afectó a los dos trabajadores contratados por el Procurador, sin que conste infringido el principio de proporcionalidad en la adopción de la medida, habida cuenta de que la reducción y limitación drásticas del número de notificaciones procesales justificaba, también desde el punto de vista de la proporcionalidad, la suspensión por fuerza mayor de los contratos de trabajo de los oficiales contratados laboralmente por el Procurador.

  2. - Recurre la Comunidad de Madrid e invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2021 (R. 539/2020) que desestimó el recurso de la actora frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo que no autorizó el ERTE presentado por la actora por fuerza mayor con motivo del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria generada por la COVID-19. La demandante ejerce la profesión colegiada de procuradora de los Tribunales desde el año 1995 y tiene tres personas contratadas laboralmente a jornada completa que ejercen funciones de oficial de procurador, desempeñando como oficiales habilitadas de la demandante funciones relativas a la recepción de notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias en las que podrán solicitar la práctica de diligencias y sustituir al procurador en las vistas para presenciar el informe del letrado. El 20 de marzo de 2020 solicitó a la Autoridad Laboral que constatase la existencia de fuerza mayor para proceder a la suspensión de los contratos de sus 3 trabajadoras durante un periodo comprendido entre 20/03/2020 y el 27/03/2020; fecha en que estaba previsto por entonces el levantamiento del estado de alarma, alegando como fundamento de la fuerza mayor en la memoria aportada. En la que hacía referencia a la suspensión de plazos procesales y el descenso de la entrada de asuntos. El 27 de marzo de 2020 se dictó resolución por la Directora General de Trabajo en la que se indica textualmente: "No constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la empresa por los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución".

SEGUNDO

1.- A juicio de la Sala concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, puede apreciarse la contradicción en tanto que la sentencia recurrida considera que un despacho de procuradores puede sujetarse a la fuerza mayor para solicitar un ERTE, sobre la base de la interpretación del art. 10 y Anexo RD 463/2020 y art. 22 RD-Ley 8/2020, las mismas normas llevan a la sentencia de contraste a considerar no cabe un ERTE por fuerza mayor en un despacho de procuradores cuya actividad asimila a la de un despacho de abogados.

  1. - El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado porque no cumple con las exigencias del art. 224.1 y 2 de la LRJS, al no recogerse en él ningún apartado referido a la infracción de norma y ni tan siquiera menciona precepto legal alguno ni doctrina de esta Sala que pudiera justificar como vulnerado ni fundamentación alguna al respecto. Subsidiariamente, a su juicio, concurriendo la contradicción, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, al no estar el supuesto contemplado en el art. 22 del RDL 8/2020 y lo dispuesto en el RDL 15/2020, al no existir pérdida de actividad ocasionada por el Covid-19 que implique lo que subrayan aquellos preceptos y aunque se constata una reducción de actividad, con referencia a las notificaciones recibidas, ello no implicó una suspensión o cancelación de la actividad del despacho de la actora al no estar su actividad incluida en las referidas en el RD 463/2020, no afectando la suspensión de plazos procesales a la cancelación de actividad de un despacho al existir otros procesos que seguían su curso, ni las restricciones del transporte público ni demás circunstancias que concretan aquellos mandatos legales. En definitiva, entiende que lo que pide la parte actora encajaría en el art. 23 del RDL 8/2020 pero no en la fuerza mayor que invoca.

TERCERO

1.- Según dispone el art. 224 de la LRJS, al regular el contenido del escrito de interposición del recurso, en su apartado 1, éste deberá contener:

"

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

Por su parte, el apartado 2 del mentado precepto procesal, sigue disponiendo que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

Esta Sala tiene una consolidada y constante doctrina sobre el alcance de este mandato procesal a los efectos de tener por suficiente y correctamente elaborado el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así, se ha dicho que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción amparada en el artículo 207 e) de la LRJS, tiene necesariamente que determinar esa infracción y fundar esa denuncia, lo que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

Es más, esta Sala también ha expresado que "las insuficiencias en la denuncia y fundamentación legal de las infracciones en el marco de este recurso no pueden superarse recurriendo a la argumentación de la sentencia contradictoria. Como señalan las sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 30 de junio de 2011 la carga de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque las normas procesales exigen la fundamentación como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, pero también porque la parte recurrida tiene derecho a poder conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y porque no es función de la Sala reformular la impugnación de la sentencia recurrida a partir de la sentencia de contraste en un razonamiento que quedaría fuera de la posibilidades de contradicción de la parte recurrida que no podría conocer antes de su oposición los términos de esa reformulación (...] la denuncia y fundamentación de la infracción no puede suplirse con una remisión tácita a los fundamentos de las sentencias de contraste y tampoco corresponde a la Sala reconstruir el fundamento de la pretensión impugnatoria a través de los fragmentos de los textos reproducidos y de los juicios que se vierten en la exposición de la contradicción" ( STS de 21 de junio de 2012, rcud 2194/2011).

En esa línea, la STS de 23 de noviembre de 2021, rcud 4228/2018, recuerda esa doctrina diciendo que "Sobre esta exigencia legal de configuración del escrito de interposición del recurso, esta Sala viene reiterando que, como recurso extraordinario que es el de unificación de doctrina, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, identificándose de forma clara y expresa la concreta infracción normativa, lo que "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007)" [ STS de 7 de marzo de 2019, rcud 702/2017]".

En el mismo sentido, con cita de la STS de 20 de diciembre de 2018, rcud 1055/2017, se recuerda que "La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]" [ STS de 5 de marzo de 2019, rcud 817/2018]".

  1. - El escrito de interposición del presente recurso, que consta de 24 folios, tras los apartados de "antecedentes" y fundamentos jurídico-procesales", formula un último apartado que, identificado como "Contradicción entre sentencias" se subdivide en "A) Hechos, fundamentos y pretensiones "sustancialmente" iguales" y "B) Contradicción entre el pronunciamiento de la sentencia recurrida y la invocada de contraste", para concluir con la súplica a la Sala de que se estime el recurso.

El apartado A), que comienza al folio 4, los destina a reproducir literalmente los hechos probados de la sentencia recurrida y los de las dos sentencias de contraste que invoca, para seguidamente reproducir de igual forma los fundamentos de derechos, para lo que destina los folios 4 a 24, tras lo cual indica que es incontrovertible que ambas resoluciones judiciales regulan hechos y pretensiones sustancialmente iguales y son contradictorias. En el apartado B) alude a que la relación de causalidad entre la situación creada por el Covid 19 o las medidas adoptadas al respecto, y las circunstancias afectantes a la empresa demandante y esta relación de causalidad directa es indispensable para apreciar la fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020.

Los términos en los que se ha planteado el escrito de interposición del recurso son claramente defectuosos en el extremo relativo a tener por cumplida la exigencia del art. 224.1 y 2 de la LRJS.

El escrito de recurso no solo adolece de un motivo expreso destinado a la infracción de norma sino que, aunque pudiéramos admitir que lo que quiere denunciar es, exclusivamente, la infracción del art. 22.1 del RDL 8/2020, lo que refiere al folio 23 del escrito de interposición del recurso que hemos recogido anteriormente, en ningún momento cumple con el requisito de fundamentación, concreta y expresa, de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida ya que, tan solo, reitera de forma breve lo que ha trascrito de las sentencias referenciadas, sin la más mínima argumentación que venga a desvirtuar cada una de las muy extensas y argumentadas razones dadas en la sentencia impugnada para estimar el recurso de suplicación, entre las que, además se acude a la fuerza mayor parcial, sobre la que hace una total omisión la parte para desvirtuarla.

Como refiere esta Sala y volvemos a reiterar, el requisito de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso.

En definitiva, a la vista de lo debatido, de las argumentaciones tan profusas que se ofrecen en las sentencias contrastadas y de las normas implicadas no podemos más que acoger las alegaciones que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal ha formulado en orden a la causa de inadmisión del recurso que denuncian.

Como hemos indicado en otros recursos que ha planteado la recurrente, en similares cuestiones y planteamientos ( SSTS de 26 de enero de 2022, Rcuds. 1053/2021 y 678/2021; y de 25 de enero de 2022, Rcud. 928/2021, entre otras) ni es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni podríamos hacerlo sin perjudicar el derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa desestimación. Procede imponer costas en este recurso, a tenor del artículo 235 de la LRJS, en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Dirección General de Trabajo y Empleo, representado y asistido por el letrado de la Comunidad de Madrid.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 870/2020.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR