STSJ Comunidad de Madrid 279/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2021
Fecha18 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0019936

Recurso número: 870/2020

Sentencia número: 279/2021

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 870/2020, formalizado por el Sr/a. Procurador D. Teof‌ilo, en su propio nombre contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 367/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO sobre IMPUGNACIÓN DE ERTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,

el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora desarrolla su actividad de procura, y tiene contratados 2 trabajadores.

SEGUNDO

El 25 de marzo de 2020 presentó ante el Registro de la Comunidad de Madrid solicitud de ERTE de suspensión por causa de fuerza mayor para todos los trabajadores del despacho, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

TERCERO

Por resolución notif‌icada el 13/04/2020 se denegó el ERTE al entender que no existía causa de fuerza mayor. La resolución se dictó el 01 de abril de 2020.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Teof‌ilo contra DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de diciembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de marzo de 2021, señalándose el día 17 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 32 de Madrid que desestimó su demanda frente a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid en solicitud de que se constate la existencia de fuerza mayor temporal justif‌icativa de la decisión de ERTE de suspensión contractual entre las fechas del 25 marzo 2020 y la fecha en que f‌inalice el estado de alarma; y subsidiariamente se revoque la resolución impugnada por haber sido estimada por silencio administrativo.

La sentencia recurrida declara probado que el demandante ejerce la actividad de Procura y tiene contratados a dos trabajadores.

El 25 marzo 2020 el demandante presentó solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor para todos los trabajadores del despacho.

Por resolución de 1 abril 2020, notif‌icada el día 13 siguiente, se denegó tal solicitud.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la actividad de Procura no fue objeto de suspensión, cancelación o cierre, no paralizándose totalmente la actividad de los órganos judiciales durante el estado de alarma, por lo que en su caso lo que procedería sería un ERTE por causas económicas.

SEGUNDO

Por razones metodológicas procedemos a examinar en primer lugar el segundo motivo de recurso, en que por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de los artículos 22-2-c) del real decreto dio ley 8/2020 en relación con el artículo 24 de la Ley 39/2015.

Se indica al respecto que la solicitud fue formulada el 25 marzo 2020 y la notif‌icación de la resolución denegatoria se efectuó el 13 de abril siguiente, habiendo transcurrido entre una fecha y otra más de cinco días hábiles.

Al respecto, ha de señalarse que, conforme tiene establecido esta Sala, hemos de distinguir entre los cinco días hábiles de que dispone la Administración para resolver, y los diez días hábiles siguientes y adicionales de que dispone para notif‌icar la resolución, lo que en total supone un plazo de quince días hábiles para resolver y notif‌icar, en este caso no se ha superado.

En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia en, entre otras, las sentencias de 29 octubre 2020, rec 452/2020, y de 29 de septiembre de 2020, rec 316/2020, señalando que "Hemos de tener en cuenta que el artículo 24 LPA (Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), al tratarse en este caso de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, dispone que "el vencimiento del plazo máximo sin haberse notif‌icado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo", y el artículo 40.2 de la misma Ley establece que "Toda notif‌icación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado", por lo que cuando, como en este caso, el dictado de la resolución se ha llevado a efecto dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 22.c) del RD Ley 8/2020, que se ref‌iere exclusivamente a ese dictado, ha de ser seguidamente notif‌icada dentro del plazo establecido por el citado artículo 40.2, y solo si transcurre éste sin que ello tenga lugar se producirá la estimación por silencio positivo, pero no cuando, como aquí acontece, si ha habido notif‌icación dentro de ese plazo porque el precepto se ref‌iere, como se ha transcrito, a que transcurra el plazo máximo sin haberse notif‌icado resolución expresa y ese plazo máximo está conformado por el establecido legalmente para su dictado más el señalado para su notif‌icación, por todo lo cual la desestimación expresa de la solicitud ha sido ef‌icaz".

Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO

Como primer motivo de recurso, que examinamos en segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 22 del real decreto-ley 8/2020 en relación con la disposición adicional segunda del real decreto 463/2020, a cuyo tenor "1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

  1. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

    Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

  2. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se ref‌iere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

    1. El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratif‌icaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley .

    2. Los procedimientos de conf‌licto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    3. La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    4. La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil .

      ...

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