STS 73/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2022
Fecha26 Enero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1053/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 73/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 776/20, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mostoles, de fecha 30 de junio de 2020, recaída en autos núm. 264/2020, seguidos a instancia de Dª Lourdes frente a la recurrente sobre Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Lourdes, actuando en su propio nombre y derecho, bajo la dirección letrada de Don Juan José Blanco de Antonio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2020, el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Lourdes es procuradora de los tribunales. El día 10 de Febrero de 2020 Doña Lourdes y Don Pelayo firmaron un contrato de trabajo indefinido.

SEGUNDO.- El día 20 de Marzo de 2020 Doña Lourdes presentó comunicación de expediente de regulación de empleo de forma electrónica ante la Comunidad de Madrid, solicitando la suspensión del contrato de 1 trabajador por un período de 30 días.

TERCERO.- Doña Lourdes ha recibido en su buzón de notificaciones 303 notificaciones del 1 al 29 de Febrero de 2020, 164 notificaciones del 1 al 14 de Marzo de 2020 y 12 notificaciones del 15 al 31 de Marzo de 2020.

CUARTO.- La Comunidad de Madrid dictó resolución el día 27 de Marzo de 2020 por la que no constataba la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa. Finalmente la actora presentó la demanda el día 7 de Mayo de 2020 ante el Juzgado Decano de Móstoles".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Lourdes contra la Comunidad de Madrid, DECLARANDO la existencia de fuerza mayor temporal del ERTE de suspensión de 1 contrato de trabajo presentado por la actora el 20 de Marzo de 2020 ante la Comunidad de Madrid con efectos del 20 de Marzo hasta la finalización del estado de alarma, dejando sin efecto la resolución de 27 de Marzo de 2020 de la Comunidad de Madrid. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 30 de junio de 2020, en autos nº 264/2020 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Doña Lourdes, en materia de Impugnación de resolución de la autoridad laboral; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).".

TERCERO

Por la representación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2021, R. 539/2020.

.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de octubre de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la actividad de un trabajador en un despacho de una Procuradora está afectada, ya por suspensión o cancelación por fuerza mayor, por el estado de alarma que se declaró en el RD 463/2020, en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, a los efectos de poder acudir a un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) que, en este caso, fue denegado por la autoridad competente por no concurrir fuerza mayor.

    La Comunidad Autónoma ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 12 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación núm. 776/2020, que desestima el interpuesto por la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de 30 de junio de 2020, en los autos 264/2020, que había estimado la demanda, dejando sin efecto la resolución dictada por la Directora General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, declarando aprobado el ERTE por existir fuerza mayor temporal .

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 22 de febrero de 2020, rec. 539/2020.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando defectos en el escrito de interposición del recurso, al no cumplir con el mandato del art. 224 de la LRJS dado que no formula un específico motivo de infracción normativa ni razona la pertinencia y fundamentación del mismo. Junto a ello, entiende que la sentencia de contraste presenta singularidades que la diferencian del caso aquí recurrido, al no practicarse en el proceso de la sentencia de contraste prueba que pusiera de manifiesto el número de notificaciones lo que es relevante. Por otro lado, no es posible igualar la actividad que se lleva a cabo en un despacho de Procuradores y en el de Abogados, como se advierte, a su juicio, del mandato del art. 1.1 del RD 1281/2002, al ostentar el procurador la representación de los clientes ante Juzgados y Tribunales, mediante la presentación de escritos procesales, recepción de notificaciones, personación en autos, lo que exige de una asistencia diaria a las sedes judiciales lo que, a su entender, el devenir de la actividad judicial repercute en la profesión de procurador lo que no se produce en la actividad de un Abogado. Ya en la cuestión de fondo, sigue el recurso destacando el mandado del art. 22 en el que se habla de pérdidas de actividad como consecuencia del covid, con referencia a cualquiera que ésta sea, siempre que presenten un vínculo de causalidad directa. Junto a ello, permite apreciar una especie de fuerza mayor parcial, cuando permite que las suspensiones de contratos puede aplicarse a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento. Seguidamente se refiere a la suspensión de los plazos procesales. En definitiva, reitera los argumentos ofrecidos por la sentencia recurrida

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado porque no cumple con las exigencias del art. 224.1 y 2 de la LRJS, al no recogerse en él ningún apartado referido a la infracción de norma y ni tan siquiera menciona precepto legal alguno ni doctrina de esta Sala que pudiera justificar como vulnerado ni fundamentación alguna al respecto. Subsidiariamente, a su juicio, concurriendo la contradicción, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, al no estar el supuesto contemplado en el art. 22 del RDL 8/2020 y lo dispuesto en el RDL 15/2020, al no existir pérdida de actividad ocasionada por el Covid-19 que implique lo que subrayan aquellos preceptos y aunque se constata una reducción de actividad, con referencia a las notificaciones recibidas, ello no implicó una suspensión o cancelación de la actividad del despacho de la actora al no estar su actividad incluida en las referidas en el RD 463/2020, no afectando la suspensión de plazos procesales a la cancelación de actividad de un despacho al existir otros procesos que seguían su curso, ni las restricciones del transporte público ni demás circunstancias que concretan aquellos mandatos legales. En definitiva, entiende que lo que pide la parte actora encajaría en el art. 23 del RDL 8/2020 pero no en la fuerza mayor que invoca.

SEGUNDO

Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

  1. - Sentencia recurrida

    Según los hechos probados, la demandante, Procuradora de los Tribunales, concertó un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el 10 de febrero de 2020 con el Sr. Pelayo. El 20 de marzo presentó solicitud de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor para el referido trabajador, único contratado para prestar servicios en su despacho. La Procuradora recibió en el buzón de notificaciones 303 del 1 al 29 de febrero de 2020, 164 notificaciones del 1 al 14 de marzo de 2020, y 12 notificaciones del 15 al 31 de marzo de 2020. El día 27 de marzo de 2020, la Comunidad de Madrid dicta resolución denegatoria al no constatarse la existencia de la causa de fuerza mayor alegada. La Procuradora presentó posterior demanda.

    El Juzgado de lo Social dicta sentencia estimatoria de la demanda, declarando la existencia de fuerza mayor temporal del ERTE de suspensión de un contrato de trabajo. Frente a dicha resolución, la Administración demandada presentó recurso de suplicación.

    La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia desestimatoria del recurso. Dicho órgano judicial, y en lo que ahora interesa, reitera el criterio adoptado en otro recurso, cuyos razonamiento reproduce en la que, a su vez, toma el adoptado por otra sección, para, en definitiva, entender que hay fuerza mayor parcial ya que, aunque no se ha sufrido una pérdida de actividad o cancelación de la misma, si hay una reducción y disminución muy considerable de la misma como consecuencia de la emergencia sanitaria, haciendo referencia a la suspensión de los plazos procesales para justificar que la actividad de representación procesal de los litigantes ante los tribunales, se limitó a consecuencia del Covid que es la que ostenta la Procuradora.

  2. - Examen de la contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La sentencia de contraste, como ya se ha indicado anteriormente, es la dictada por la misma Sala de lo Social, el 22 de febrero de 2020, rec. 539/2020, resuelve una impugnación de una resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, en la que se deniega a la allí demandante, Procuradora de los Tribunales, una suspensión de tres contratos de trabajo de quienes ejercían funciones de Oficial de Procurador, por no constar la fuerza mayor alegada. Según certificación expedida por el Secretario del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, el 24 de marzo de 2020 se procedió a cerrar hasta nueva instrucción, todas las dependencias (Salones de notificaciones), permaneciendo cerrados en consonancia con las medidas adoptadas con el estado de alarma decretado por el Gobierno. Desde el 12 de marzo de 2020, no se recogieron notificaciones en papel en ninguno de los referidos salones. Las funciones desempeñadas por los Oficiales, habilitadas, eran relativas a la recepción de notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias en las que podrán solicitar la práctica de diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado. La Procuradora presentó demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, siendo interpuesto por la misma, recurso de suplicación que confirmó la decisión de instancia.

    La Sala de suplicación, tras referir el contenido de los arts. 9 y 10, así como el Anexo del RD 463/2020, al igual que el contenido de los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, recuerda un precedente resuelto por dicha Sala, precisamente la sentencia de contraste que se ha invocado en el rcud 678/2021, en relación con un despacho de abogados, cuya doctrina reitera en el sentido de entender que no existe cancelación o suspensión de actividad ni cierre temporal al no estar comprendidos en los arts. referidos, sin que la suspensión de los plazos procesales pueda equipararse a la suspensión o cancelación de actividad y demás argumentos,

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que se está ante supuestos similares, de despachos de profesionales del Derecho -procuradores- cuyos titulares interesan de la autoridad laboral la suspensión de contratos de trabajo de personal a su servicio, siendo contradictorios los fallos de las sentencias contrastadas.

    Es cierto que en el caso de la sentencia de contraste, se acude a argumentos ofrecidos en otro supuestos que afecta a un despacho de abogados, pero ello es indiferente ya que la identidad en los hechos existe, así como en las pretensiones y fundamentos de las partes, no siendo decisivo a los efectos de la contradicción los argumentos que puedan darse en las sentencia objeto de comparación. Es más, la sentencia aquí recurrida también reproduce otros pronunciamientos previos de la propia Sección, lo que no hace que la misma no haya resuelto conforme a las circunstancias del caso. No obstante, no debemos olvidar que la procuraduría y la abogacía, aunque son actividades diferentes, presentan evidentes conexiones que permiten, en lo que ahora se está cuestionando, calificar esa distinción como irrelevante en tanto que, en ambos casos, como se ha dicho, es objeto de debate si las actividades jurídicas que se despliegan en esos despachos puede presentar una situación de fuerza mayor vinculada al Covid-19 que justifique la suspensión de los contratos de trabajo.

    Por otro lado, tampoco es relevante que en un caso figuren el nivel de actividad de notificaciones, en atención a la prueba practicada por cuanto que en ambos casos se parte de una menor actividad en los despachos y esa circunstancia, en el supuesto de la sentencia de contraste no se considera conectada con la situación Covid-19 sino más bien a causas de otra naturaleza, siendo distinta la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida

    Seguidamente, debemos pasar a examinar los motivos de infracción de norma, tanto en su planteamiento y, en caso de haberse formulado en debida forma, como en su examen.

TERCERO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    Según dispone el art. 224 de la LRJS, al regular el contenido del escrito de interposición del recurso, en su apartado 1, éste deberá contener:

    1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

    Por su parte, el apartado 2 del mentado precepto procesal, sigue disponiendo que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

    Esta Sala tiene una consolidada y constante doctrina sobre el alcance de este mandato procesal a los efectos de tener por suficiente y correctamente elaborado el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Así, se ha dicho que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción amparada en el artículo 207 e) de la LRJS, tiene necesariamente que determinar esa infracción y fundar esa denuncia, lo que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    Es más, esta Sala también ha expresado que "las insuficiencias en la denuncia y fundamentación legal de las infracciones en el marco de este recurso no pueden superarse recurriendo a la argumentación de la sentencia contradictoria. Como señalan las sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 30 de junio de 2011 la carga de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque las normas procesales exigen la fundamentación como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, pero también porque la parte recurrida tiene derecho a poder conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y porque no es función de la Sala reformular la impugnación de la sentencia recurrida a partir de la sentencia de contraste en un razonamiento que quedaría fuera de la posibilidades de contradicción de la parte recurrida que no podría conocer antes de su oposición los términos de esa reformulación (...] la denuncia y fundamentación de la infracción no puede suplirse con una remisión tácita a los fundamentos de las sentencias de contraste y tampoco corresponde a la Sala reconstruir el fundamento de la pretensión impugnatoria a través de los fragmentos de los textos reproducidos y de los juicios que se vierten en la exposición de la contradicción ( STS de 21 de junio de 2012, rcud 2194/2011 ).

    En esa línea, la STS de 23 de noviembre de 2021, rcud 4228/2018, recuerda esa doctrina diciendo que "Sobre esta exigencia legal de configuración del escrito de interposición del recurso, esta Sala viene reiterando que, como recurso extraordinario que es el de unificación de doctrina, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, identificándose de forma clara y expresa la concreta infracción normativa, lo que "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 )" [ STS de 7 de marzo de 2019, rcud 702/2017 ]

    En el mismo sentido, con cita de la STS de 20 de diciembre de 2018, rcud 1055/2017, se recuerda que "La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]" [ STS de 5 de marzo de 2019, rcud 817/2018 ]"

  2. - Escrito de interposición del recurso que omite la formulación de motivos de infracción de norma con fundamentación de la misma.

    El escrito de interposición del presente recurso, que consta de 29 folios, tras los apartados de "antecedentes" y fundamentos jurídico-procesales", formula un último apartado que, identificado como "Contradicción entre sentencias" se subdivide en "A) Hechos, fundamentos y pretensiones "sustancialmente" iguales" y "B) Contradicción entre el pronunciamiento de la sentencia recurrida y la invocada de contraste", para concluir con la súplica a la Sala de que se estime el recurso.

    El apartado A), que comienza al folio 4, los destina a reproducir literalmente los hechos probados de la sentencia recurrida y los de las dos sentencias de contraste que invoca, para seguidamente reproducir de igual forma los fundamentos de derechos, para lo que destina los folios 4 a 26, tras lo cual indica, en seis líneas, que es incontrovertible que ambas resoluciones judiciales regulan hechos y pretensiones sustancialmente iguales y son contradictorias. En el apartado B) refiere que la sentencia de contraste interpreta el art. 22.1 del Real Decreto de forma taxativa y analiza exhaustivamente la actividad mercantil para llegar a la conclusión de que no es una actividad suspendida ni cancelada por el Anexo I del RD 463/2020, teniendo en consideración las restricciones en materia de transporte y suministros y concluye en que no hay fuerza mayor, refiriendo que podría en su caso acogerse al ERTE del art. 23, y entiende que la solución adoptada por la sentencia de contraste es correcta porque no se da la conexión inmediata entre la situación creada por el Covid 19 o las medidas adoptadas al respecto, y las circunstancias afectantes a la empresa demandante y esta relación de causalidad directa es indispensable para apreciar la fuerza mayor conforme al art. 22 del RDL 8/2020.

    Los términos en los que se ha planteado el escrito de interposición del recurso son claramente defectuosos en el extremo relativo a tener por cumplida la exigencia del art. 224.1 y 2 de la LRJS.

    El escrito de recurso no solo adolece de un motivo expreso destinado a la infracción de norma sino que, aunque pudiéramos admitir que lo que quiere denunciar es, exclusivamente, la infracción del art. 22.1 del RDL 8/2020, lo que refiere al folio 27 del escrito de interposición del recurso que hemos recogido anteriormente, en ningún momento cumple con el requisito de fundamentación, concreta y expresa, de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida ya que, tan solo, reitera de forma breve lo que ha trascrito de las sentencias referenciadas, sin la más mínima argumentación que venga a desvirtuar cada una de las muy extensas y argumentadas razones dadas en la sentencia impugnada para estimar el recurso de suplicación, entre las que, además se acude a la fuerza mayor parcial, sobre la que hace una total omisión la parte para desvirtuarla.

    Como refiere esta Sala y volvemos a reiterar, el requisito de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso.

    En definitiva, a la vista de lo debatido, de las argumentaciones tan profusas que se ofrecen en las sentencias contrastadas y de las normas implicadas no podemos más que acoger las alegaciones que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal ha formulado en orden a la causa de inadmisión del recurso que denuncian.

    Como hemos indicado en otros recursos que ha planteado la recurrente, en similares cuestiones y planteamientos, ni es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni podríamos hacerlo sin perjudicar el derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa desestimación. Procede imponer costas en este recurso, a tenor del citado art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 12 de febrero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 776/20.

  3. - Con imposición de costas a la parte recurrente, en importe de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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