STSJ Comunidad de Madrid 140/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2021
Fecha12 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.092.00.4-2020/0001082

Recurso número: 776/2020

Sentencia número: 140/2021

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a DO CE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 776/20, formalizado por el Sr/a. Letrado/a LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en nombre y representación de DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, en sus autos número 264/2020, seguidos a instancia de Dª Ofelia frente a la recurrente sobre Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social, excluidos los prestacionales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Doña Ofelia es procuradora de los tribunales.

El día 10 de Febrero de 2020 Doña Ofelia y Don Héctor f‌irmaron un contrato de trabajo indef‌inido.

SEGUNDO

El día 20 de Marzo de 2020 Doña Ofelia presentó comunicación de expediente de regulación de empleo de forma electrónica ante la Comunidad de Madrid, solicitando la suspensión del contrato de 1 trabajador por un período de 30 días.

TERCERO

Doña Ofelia ha recibido en su buzón de notif‌icaciones 303 notif‌icaciones del 1 al 29 de Febrero de 2020, 164 notif‌icaciones del 1 al 14 de Marzo de 2020 y 12 notif‌icaciones del 15 al 31 de Marzo de 2020.

CUARTO

La Comunidad de Madrid dictó resolución el día 27 de Marzo de 2020 por la que no constataba la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa.

Finalmente la actora presentó la demanda el día 7 de Mayo de 2020 ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Ofelia contra la Comunidad de Madrid, DECLARANDO la existencia de fuerza mayor temporal del ERTE de suspensión de 1 contrato de trabajo presentado por la actora el 20 de Marzo de 2020 ante la Comunidad de Madrid con efectos del 20 de Marzo hasta la f‌inalización del estado de alarma, dejando sin efecto la resolución de 27 de Marzo de 2020 de la Comunidad de Madrid.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de noviembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de enero de 2021, señalándose el día 10 de Febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Móstoles por la que se estimó la demanda de la actora y se declaró la existencia de fuerza mayor temporal del Expediente de Regulación Temporal de Empleo de suspensión de un contrato de trabajo con efectos del 20 marzo 2020 y hasta la f‌inalización del estado de alarma; dejando sin efecto la resolución administrativa dictada por dicha Dirección General en fecha 27 marzo 2020.

La sentencia recurrida declara probado que la actora-recurrida es Procuradora de los tribunales, teniendo contratado desde 10 febrero 2020 a un trabajador por tiempo indef‌inido.

El 20 febrero 2020 la referida Procuradora presentó comunicación sobre expediente de regulación temporal de empleo ante la Comunidad de Madrid, solicitando la suspensión del contrato de su único trabajador.

Por resolución de 27 marzo 2020 la Dirección General de Trabajo consideró que no procedía constatar la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la Procuradora.

Según el ordinal fáctico tercero, la Procuradora que ha instado el expediente recibió en su buzón de notif‌icaciones:

-303 notif‌icaciones en febrero de 2020.

-164 notif‌icaciones entre los días 1 y 14 marzo 2020.

-12 notif‌icaciones entre los días 15 y 31 marzo 2020.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que resulta aplicable el artículo 22 del real decreto-ley 8/2020, ya que ha descendido notablemente el número de notif‌icaciones que la Procuradora recibía en su buzón. Por consiguiente, la pandemia de covid-19 y la consiguiente declaración del estado de alarma efectuada por real decreto 463/2020 han tenido una inf‌luencia directa y decisiva en la pérdida de actividad padecida por la Procuradora, suspendiéndose prácticamente su actividad profesional, máxime teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional segunda de la referida norma en orden a la suspensión de los plazos procesales.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 22 del real decreto (sic, quiere decir real decreto-ley) 8/2020, así como del artículo 10 del real decreto 463/2020, y de la Orden 367/2020 de la Consejería de Sanidad.

Se señala al respecto que los supuestos de fuerza mayor deben ser los f‌ijados taxativamente en el artículo 22 del mencionado real decreto-ley, siendo que entre tales supuestos no se encuentra la actividad llevada a cabo por los Procuradores de los tribunales, por lo que la demandante-recurrida pudo continuar con el desempeño de su actividad profesional, como de hecho realizó, y en relación con la reducción de dicha actividad (a la que estaba adscrito su empleado) lo pertinente no sería acudir a un expediente por fuerza mayor, sino al expediente por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción previsto en el artículo 23 del mismo real decreto-ley.

Esta Sección de Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad acerca del concepto de fuerza mayor en relación con la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, habiendo señalado (en sentencia de 27 noviembre 2020, recaída en rec 667/2020) que " resulta sumamente esclarecedor y, en nuestra opinión, acertado, por lo que hacemos nuestros sus criterios, lo que razona la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia de 19 de octubre de 2.020 (recurso nº 1.207/20 ), a cuyo tenor:

"(...) Es aquí donde entendemos que la argumentación defendida en el recurso se aparta del régimen normativo de la materia. Considera la Administración Autonómica que el procedimiento de constatación automática de concurrencia de fuerza mayor previsto en el Real Decreto Ley 8/2020 hace referencia exclusiva a las actividades contempladas en el citado Anexo, cuando la literalidad y sistemática de la regulación y criterios de interpretación auténtica llevan a otra conclusión.

Efectivamente, en una esfera puramente gramatical, el artículo 22 de dicho texto no solo incluye las suspensiones, cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de af‌luencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma (por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020 a las que alude la recurrente), pero que también permite acudir al procedimiento específ‌ico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19", punto de partida que se nos antoja incontestable.

Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un...

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