ATS, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3174/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3174/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo de lo Mercantil N.º 1 de los de Oviejo se dictó auto en fecha 23 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 186/20 seguido a instancia de D. Aquilino, D. Pedro Jesús, D. Arsenio, D. Avelino, D. Bernardo, D. Camilo, D. Carmelo y D. Cayetano contra Specialized Technology Resources España SAU, Lener Administración Concursal Specialized Technology Resources España SAU, sobre derechos laborales -incidente concursal-, que acordaba inadmitir a trámite la demanda de incidente concursal en materia laboral interpuesta por D. Aquilino, D. Pedro Jesús, D. Arsenio, D. Avelino, D. Bernardo, D. Camilo, D. Carmelo y D. Cayetano, contra el auto de fecha 26/01/21.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª María Victoria Vallejo Hevia, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Mata Camacho en nombre y representación de D. Aquilino, D. Pedro Jesús, D. Arsenio, D. Avelino, D. Bernardo, D. Camilo, D. Carmelo y D. Cayetano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se denuncia en el presente recurso la incongruencia de la sentencia recurrida al entender la parte que no ha dado respuesta a una serie de cuestiones por ella planteada.

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de julio de 2021 (Rec 1375/21), confirma el auto recurrido dictado el 23/3/2021 por el Juzgado de lo Mercantil, en el incidente concursal nº 186/2020 dentro del proceso de concurso frente a Specialized Technology Resources España SAU, que acordó inadmitir el incidente instado por ocho trabajadores frente al Auto dictado por el mismo juzgado el 26/1/2021 que aprobó el acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores sobre la extinción de veintinueve contratos de trabajo. En el mismo se interesaba que se declarara la existencia de un grupo empresarial, se revocara el Auto que aprobó la extinción de los contratos y se declarara la nulidad de todo acto que suponga menoscabo económico y/o social de los actores desde la declaración de concurso y en particular el periodo de consultas, y el acuerdo entre el Comité de Empresa y el administrador concursal.

En suplicación los trabajadores recurrentes alegaron incongruencia omisiva que generó indefensión al amparo del art 193 a) LRJS, denunciando que el acuerdo formal sobre la extinción, fue obtenido, según los recurrentes, con maniobras que califica de engaños que viciaron la voluntad, motivos suficientes, a su entender, para anular el Auto de extinción y todos los actos que conducen de manera directa o indirecta a la extinción de los contratos, sin que el Auto recurrido se haya pronunciado sobre ninguno de estos aspectos. El auto de enero de 2021 como se ha indicado, aprobó el acuerdo sobre la extinción de los contratos de trabajo entre la representación de los trabajadores y la administración concursal al amparo de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Concursal [que establece que el juez aprobará el acuerdo salvo que aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho]. El recurso no prospera porque los recurrentes pretenden hacer valer como hecho probado, el relato que contiene su escrito, con el fin de justificar la nulidad porque el Auto recurrido nada dice sobre el mismo. Sostiene la Sala que no le corresponde entrar a determinar cómo hecho probado las circunstancias en que se firmó el acuerdo porque el objeto del recurso es meramente procesal: el pronunciamiento sobre la admisión del recurso, que deniega por no ser el cauce procesal adecuado, ateniéndose a la Ley Concursal. Añade que el resto de valoraciones sobre la intención o no del Comité de Empresa de recurrir, los intereses ocultos o expresos de sus miembros o de los demás intervinientes del acuerdo, deben alegarse en el momento procesal oportuno y ante la jurisdicción competente visto que se refiere incluso a la comisión de un delito.

  1. - Acuden los trabajadores demandantes en casación para la unificación de doctrina, solicitando se dicte resolución en relación con la admisión a trámite de la demanda en su día interpuesta en aquellos apartados de los que es competente la jurisdicción social, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2020 (Rec 3640/18).

  2. - El presente recurso debe inadmitirse por defectos formales en su formulación.

    El art. 224 LRJS, al regular el contenido al que ha de atenerse el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige, en primer lugar, que contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 LRJS, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la existencia de las identidades del artículo 219 LRJS.

    Como recuerda la STS 2/2/2022, rcud. 1124/2019 -por citar alguna de las más recientes-, es uniforme y reiterada la doctrina de esta Sala en la que sostenemos que el inadecuado cumplimiento de esta exigencia debe dar lugar a la inadmisión, y en su caso, desestimación del recurso.

    En la STS 20/12/2018, rcud. 1055/2017 decimos que "Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en reiteradas sentencias [SSTS 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012].

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013)" [ STS 03/07/2018, rcud 1300/2017].

    Pues bien, el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18). En lugar de realizar dicha comparación, la recurrente, que denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, en el "motivo tercero" expone, de forma más parecida al recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, las razones por las que no se ha dado respuesta a las cuestiones que indica, con referencias expresas al acuerdo alcanzado para la extinción de los contratos insistiendo al igual que en suplicación en un posible delito y en el fraude en la constitución del Acuerdo, para seguidamente reproducir parcialmente el fundamento de la sentencia propuesta de contaste. Finalmente concluye que en el caso analizado existían distintas pretensiones en el escrito de demanda y el órgano judicial debió pronunciarse sobre todos ellas, cosa que no ha hecho mientras que en la de contraste el TS corrige este error cometido en la instancia anterior, poniendo de manifiesto que se debió pronunciar sobre las cuestiones suscitadas.

  3. - Además, el recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de cita y la fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal a lo que ni siquiera dedica un apartado o epígrafe. La parte se limita a indicar que se ha incurrido nuevamente en incongruencia omisiva.

    No solo no se ha formulado un especifico y separado motivo de infracción de norma o de jurisprudencia, careciendo por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado, sino que no existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

    El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010). Esta exigencia no se cumple.

    Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17).

    En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

  4. - La parte recurrente en su escrito de alegaciones, sostiene que aun cuando esta Sala no yerra al considerar que formalmente incurre esta parte en una posible causa de inadmisión, lo cierto es que nos debemos pronunciar entre optar por un excesivo rigorismo formal y una necesaria justicia material (hasta donde ello sea posible) sin obviar la Ley, entendiendo la parte, por los argumentos que expone, que debe primar esta ultima, pues lo contrario estima que supondría una vulneración de la tutela judicial efectiva. Dichas manifestaciones no pueden tener favorable acogida puesto que es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione ( STC 39/1998).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Victoria Vallejo Hevia, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Mata Camacho, en nombre y representación de D. Aquilino, D. Pedro Jesús, D. Arsenio, D. Avelino, D. Bernardo, D. Camilo, D. Carmelo y D. Cayetano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 1375/21, interpuesto por D. Aquilino, D. Pedro Jesús, D. Arsenio, D. Avelino, D. Bernardo, D. Camilo y D. Carmelo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de los de Oviedo de fecha 23 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 186/20 seguido a instancia de D. Aquilino, D. Pedro Jesús, D. Arsenio, D. Avelino, D. Bernardo, D. Camilo, D. Carmelo y D. Cayetano contra Specialized Technology Resources España SAU, Lener Administración Concursal Specialized Technology Resources España SAU, sobre derechos laborales -incidente concursal-.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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