STS 273/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2020
Fecha06 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3106/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 273/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Edmundo, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 437/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2016, recaída en autos núm. 29/2015, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, en reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, representada y defendida por el letrado D. Víctor Reyes Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Edmundo, con documento nacional de identidad número NUM000, prestó servicios para Comunidad de Propietarios DIRECCION000 desde el 7 de febrero de 1973 al 30.09.2015, con la categoría de recepcionista, con un salario diario de 81,45 euros incluidas pagas extra.

  1. - Por sentencia de la Sala de fecha 30 de septiembre de 2015 se declaró la extinción de la relación laboral.

  2. - La empresa dejó de abonar la paga extra de diciembre de 2013 por importe de 2.029,36 euros.

  3. - El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde enero de 2013 a diciembre de dicho año, la empresa dejó de abonar el plus de transporte que se pagaba prorrateado.

  4. - El actor mediante burofax remitido el día 23 de diciembre de 2014 a la empresa, le requirió el abono de la paga extra de navidad de 2013 y el plus de transporte anual de dicho año.

  5. - Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 16.01.2015 con el resultado de intentado sin efecto en virtud de demanda presentada 30.12.2014.

  6. - Que la demanda se ha interpuesto con fecha 16.01.2015".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, estimando en parte la demanda formulada por D. Edmundo, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, debo condenar y condeno a la citada demandada al pago al actor el importe de 2.345,73 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de MÁLAGA de fecha 25-5-16, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Edmundo contra dicha parte recurrente, sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida en el único sentido de que, acogiendo la excepción de prescripción opuesta, debemos reducir y reducimos la cantidad objeto de condena a la cantidad de 103, 13 € correspondiente al plus de transporte del mes de diciembre de 2013 no controvertido en esta vía, por extinción por prescripción de la acción para reclamar la paga extra de diciembre de 2013, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin costas.".

TERCERO

Por la parte demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 9 de septiembre de 2009 (rec. 2892/2009).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2020.

SEXTO

Se inició la deliberación telemáticamente el día 19 de marzo de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si ha prescrito la acción del trabajador para reclamar el pago de las cantidades devengadas en concepto de la paga extraordinaria de Navidad.

La sentencia del juzgado de lo social desestimó la excepción de prescripción invocada por la empresa, cuyo recurso de suplicación es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 21 de junio de 2017, rec. 437/2017, que declara prescrita la acción por entender que el plazo para el abono de la paga extraordinaria es entre los días 15 y 20 de diciembre de 2013, y el trabajador no se dirigió a la empresa hasta el 23/12/2014.

Razona a tal efecto que el día inicial para computar el año de prescripción no puede diferirse al último del mes de diciembre de 2013, sin que tampoco resulte relevante a estos efectos la circunstancia de que el trabajador se encontrarse en situación de incapacidad temporal.

  1. - El escrito de casación se dedica a exponer inicialmente toda una serie de alegatos sobre el caso, razona en primer lugar que el Convenio colectivo permite regularizar hasta el 31.12.2013 las diferencias retributivas que pudieren existir, y eso determinaría deba iniciarse en esa fecha el cómputo del año del que dispone el trabajador para reclamar la paga extraordinaria, a lo que además añade distintas alegaciones sobre el hecho de que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

    Y todo ello lo entremezcla con el extraño alegato de que no es necesario alegar una sentencia de contradicción, porque esta Sala IV puede entrar a conocer de oficio su propia competencial funcional derivada de la cuantía del litigio.

    Aclarar en este extremo que el actor ha reclamado en su demanda la suma de 3.266,96 euros, por lo que no hay duda sobre la existencia de cuantía que habilita la suplicación, por más que la sentencia del juzgado hubiere acogido parcialmente la demanda para rebajar a 2.345,73 euros la cantidad a cuyo pago condena a la empresa.

    El escrito de recurso continua con una mezcolanza de argumentos entre los que señala, literalmente, que "la Sala de Canarias en varias resoluciones ha entrado a conocer de asunto similar...", sin mayores precisiones; insiste luego en afirmar que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 59. 2 ET; cita a modo de sentencia de contraste una del TSJ de Islas Baleares y seguidamente otra del TSJ de Madrid, para acabar afirmando que habría quedado acreditada la contradicción y solicitar la estimación del recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso por los graves defectos formales en los que incurre, al no ofrecer el menor análisis de los puntos de contradicción con la sentencia de contraste, ni alegar adecuadamente los preceptos legales cuya infracción denuncia.

SEGUNDO

1.- Deberemos por lo tanto analizar como cuestión previa si el escrito de recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales en orden a identificar de manera mínimamente satisfactoria el presupuesto de contradicción, y, en su caso, el de citar y razonar suficientemente la infracción de los preceptos legales que denuncia.

  1. - El art. 224 LRJS, al regular el contenido al que ha de atenerse el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, exige, en primer lugar, que contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    Como recuerda la STS 20/12/2018, rcud.1055/2017 - por citar alguna de las más recientes-, es reiterada la doctrina de esta Sala en la que decimos que "Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en reiteradas sentencias [SSTS 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012].

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013)" [ STS 03/07/2018, rcud 1300/2017].

  2. - En el presente caso la parte recurrente incumple de forma absoluta ese requisito.

    Se limita simplemente a afirmar y dar por sentado que la contradicción existe; cita a esos efectos diferentes sentencias en la forma que ya hemos dicho, pero sin llegar a exponer el análisis de ninguna de ellas que permita identificar de alguna forma los puntos de contradicción.

    No es solo que no ofrezca un mínimo análisis comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias en comparación, sino que en realidad lo que hace es repetir una y otra vez los argumentos que a su juicio deberían de haber conducido a rechazar la excepción de prescripción alegada por la empresa, y a resumir algún pasaje de una de las sentencias invocadas de contraste sin exponer de ninguna la necesaria relación circunstanciada de la contradicción.

    Tan defectuosa formulación impide que pueda considerarse debidamente cumplida la exigencia que impone el art. 224. 1 letra a) LRJS, de ofrecer una relación precisa y detallada de la contradicción.

TERCERO

1.- A lo que además se añade que el escrito carece de una adecuada exposición de la fundamentación de la infracción, que permita conocer los motivos por los que la sentencia recurrida pudiere haber vulnerado los preceptos legales en los que se sustenta.

En este extremo el art. 224.1 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 exige que exprese "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

En la interpretación de ese precepto, la sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo, señala que "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

  1. - Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec.29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas:

    1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

    2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

    4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

    Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

  2. - Es verdad que el recurso cita en distintas ocasiones el art. 59. 1 ET, pero lo cierto es que no ofrece ninguna fundamentación de las razones por las que pudiere haber sido infringido en la sentencia recurrida, incurriendo de esta forma en un planteamiento tan defectuoso que la única posibilidad de estimarlo pasaría porque sea esta Sala la que identifique los posibles puntos de contradicción con la sentencia referencial, y la que posteriormente construya la argumentación jurídica que lleve a acoger las pretensiones del recurrente.

    CUATRO - Las precedentes consideraciones comportan, tal como interesa el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Edmundo, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 437/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2016, recaída en autos núm. 29/2015, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesús Gullón Rodríguez D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego D. Ricardo Bodas Martín D. Ignacio García-Perrote Escartín

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