STS 267/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:997
Número de Recurso29/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 29/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 267/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Mariana , en calidad de Secretaria Sectorial del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Ustea ASP-Funcionariado, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en procedimiento de demanda en reclamación de cuotas de afiliación núm. 3/2015 , seguido a instancia de la ahora parte recurrente frente al Sindicato Ustea-Sevilla Responsable de Organización y el Sindicato Ustea-Cádiz Responsable de Organización.

Han sido partes recurridas los Sindicatos Ustea-Sevilla y Ustea-Cádiz, representados por el letrado D. Miguel Alfonso Martínez Salas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 27 de febrero de 2015 se presentó demanda registrada bajo el núm. 3/2015, en reclamación de cuotas de afiliación, por D.ª Mariana , de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando: «tener por hechas cuantas manifestaciones y peticiones contiene y por interpuesta demanda de reclamación de cantidad frente Ustea Provincia de Sevilla y Ustea Provincia de Cádiz, condenando a éstas a que se abone al sector ASP-Funcionariado de Cádiz y Sevilla la suma: 1º Al sector ASP-Funcionariado de Sevilla la cuantía líquida de veinticinco mil setecientos treinta y cinco (25.735 €), que se corresponden con las aportaciones por cuotas de afiliados y actividades formativas de los últimos años. 2º Al sector ASP-Funcionariado de Cádiz la cuantía líquida de siete mil trescientos diecisiete euros con setenta y siete céntimos (7.317,74 €)».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar la demanda formulada por la representación Letrada de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE USTEA USP FUNCIONARIADO, en reclamación de cuotas de afiliación, contra SINDICATO USTEA- SEVILLA RESPONSABLE DE ORGANIZACIÓN y SINDICATO USTEA-CÁDIZ RESPONSABLE DE ORGANIZACIÓN, absolviendo a los mismos de las peticiones deducidas en su contra».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE USTEA-USP-FUNCIONARIADO, se encontraba federado, formando parte del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ANDALUCIA, USTEA.

2º . - El Sindicato Sectorial demandante, se dio de baja en la Federación el 5 de septiembre 2014, con efectos de 1 de enero 2015, para integrarse desde esa fecha, en la INTERSINDICAL ANDALUZA CONFEDERACION, por escrito de 29 de octubre de 2014, del responsable de USTEA-ASP FUNCIONARIADO, en el que se comprometía a no hacer uso del nombre de USTEA, reintegrar a la Federación de los medios técnicos, materiales y ofimáticos, ordenadores, etc., sin que hubiera satisfecho las cuotas sindicales desde enero 2014, cobrando las cuotas referentes a sus afiliados desde julio 2013.

3º .- En fecha 27 de febrero 2015, interpone la demanda en el presente procedimiento en el que reclama las cantidades que corresponden, según refieren, tanto a USTEA ASP- FUNCIONARIADO SEVILLA, como a USTEA ASP-FUNCIONARIADO CÁDIZ, en los porcentajes correspondientes que entienden de afiliación, a aportaciones por cuotas y actividades formativas en cuantía de 25.735 euros, al Sindicato USTEA Sevilla y por los mismos conceptos 7.317,74 euros a USTEA Cádiz, 33,3% de representatividad en el primer caso y 26,374%, en el segundo, según alegan, a fecha 31 de diciembre 2013

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el sindicato demandante se consignan los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , considera el recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba porque la sentencia no analiza de forma correcta los documentos aportados.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de reclamación de cuotas de afiliación interpuesta por el sindicato accionante contra los dos sindicatos codemandados.

Frente a la misma formula el sindicato demandante el presente recurso de casación ordinaria.

Como bien sostienen los recurridos en su impugnación y el Ministerio Fiscal en su informe, el escrito de recurso adolece de graves defectos formales que impiden ni tan siquiera entrar en su resolución, en tanto se sustenta exclusivamente en la letra d) del art. 207 LRJS para denunciar error en la valoración de la prueba documental y testifical aportada en la instancia, sin llegar a construir ningún otro motivo al amparo de la letra e) de ese mismo precepto legal en el que se citen las normas del ordenamiento jurídico que pudieren haber sido infringidas por la sentencia recurrida, ni se exponga la argumentación jurídica adecuada para sustentar ese alegato.

  1. - Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017 , nº 803/2017 , rec. 1663/2015 , entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

  1. ) " Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación ".

  2. ) " No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ) .

  3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

  4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 ).

SEGUNDO

1.- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos impone la desestimación del recurso en atención a los graves defectos formales en los que se ha incurrido en su redacción, puesto que se limita a formular un solo motivo al amparo de la causa de revisión de los hechos probados de la letra d) del art. 207 LRJS , sin articular ningún otro diferente por el cauce de la letra e) de ese mismo precepto legal con identificación de los preceptos legales que considera infringidos por la sentencia de instancia.

  1. - Como ya hemos dicho y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 210.2 LRJS , el recurso debe expresar por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada.

    Con ninguna de estas exigencias cumple el defectuoso escrito de la recurrente, que simplemente denuncia de forma genérica un error en la valoración de la prueba documental y testifical, sin señalar los hechos probados concretos cuya revisión pretende y la redacción alternativa postulada, al hilo de lo que expone una serie de argumentos en favor de la tesis sostenida en la demanda en los que no identifica los concretos y específicos preceptos legales que considera infringidos, más allá de citar de soslayo alguna sentencia sobre la facultades de actuación de los sindicatos que no guarda relación directa con la cuestión litigiosa.

    No estamos por lo tanto ante un mero defecto formal en la redacción del escrito que pudiere dispensarse con una interpretación flexible de los requisitos formales exigibles, sino ante un flagrante incumplimiento de tales requerimientos, hasta el punto que la eventual estimación de la pretensión pasaría necesariamente porque este Tribunal adopte postura de parte para construir de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso que conduzcan a la estimación de la de la acción ejercitada en la demanda, causando con ello indefensión a la recurrida.

    Sin que permita una solución diferente y tener por subsanados esos defectos con la simple mención incidental que en el escrito de recurso se hace a una sentencia de esta misma Sala IV -sobre la igualdad de trato en las retribuciones salariales de los trabajadores-, porque de esa desnuda cita no se desprende argumento jurídico alguno conducente a la estimación del recurso, así como tampoco de la mera reproducción de determinados parágrafos de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2008 , que únicamente transcribe sin ofrecer la más mínima argumentación jurídica que permita derivar de su contenido el éxito de la pretensión objeto del litigio, que ninguna relación directa guarda con la parte del texto de aquella sentencia que reproduce.

  2. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Mariana , en calidad de Secretaria Sectorial del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Ustea ASP-Funcionariado, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en procedimiento de demanda en reclamación de cuotas de afiliación núm. 3/2015 , seguido a instancia de la ahora parte recurrente frente al Sindicato Ustea-Sevilla Responsable de Organización y el Sindicato Ustea-Cádiz Responsable de Organización. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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