STS, 23 de Enero de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:216
Número de Recurso4984/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación 4984/08, interpuesto por Almarday, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 1361/04 , sobre justiprecio de fincas expropiadas, siendo partes recurridas la mercantil Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas S.A. (ASUR), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cermeño Roco y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ISABEL BALLESTER GOMEZ en nombre y representación de ALMARDAY S.L., asistido por el Letrado DON MANUEL ALMARCHA MARCOS, por la Procuradora DOÑA FLORENTINA PEREZ SAMPER en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE S.A. contra el Acuerdo de 20.11.03 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en expediente 244/2002.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Almarday S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 4 de septiembre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que revoque la sentencia del TSJ recurrida en casación y se determine el justiprecio de los bienes expropiados en su día, de acuerdo con el petitum de la demanda formulada por la parte recurrente, esto es, se valoren los bienes expropiados al recurrente en la cantidad de 396.969.702 Pts. (2.385.835,96 €), y se declare su derecho al cobro de los intereses legales.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 23 de abril de 2009 , se acordó declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación y la admisión de los motivos segundo y tercero, emplazándose seguidamente a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificaron impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes. El Abogado del Estado solicitó, en escrito de 31 de agosto de 2009, que la Sala dicte resolución que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, y la representación de Autopista del Suroeste solicitó, en escrito de 9 de septiembre de 2009, que se dicte sentencia que acuerde la inadmisión y/o desestimación de los motivos formulados en el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia el 28 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 136/04 y acumulado 163/04 , desestimatoria del interpuesto por los también aquí recurrentes y por Autopistas del Sureste S.A.

En el recurso contencioso administrativo del que trae origen el presente recurso de casación fueron objeto de impugnación los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de noviembre de 2003 y 25 de marzo de 2004, recaídos en el expediente 244/02, sobre fijación de justiprecio de la finca T-011.ARR, expropiada con motivo de la obra pública correspondiente al Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la A-7 hasta Cartagena, siendo la Administración expropiante el Ministerio de Fomento, beneficiaria la Autopista del Suroeste, Concesionaria Española de Autopistas, y titular afectada la mercantil Almarday, S.L., arrendataria de la finca.

La parte recurrente era arrendataria de parte del suelo expropiado, en el que existían un aprovechamiento de plantación de naranjos de 9.623 m², y un camping en explotación, y el Jurado fijó un justiprecio de los derechos del arrendatario en 73.964,78 euros, integrado por los capítulos siguientes: a) vuelo de una plantación de naranjos 23.643,64 euros, b) demérito por impacto medioambiental en el camping, por importe de 37.391,20 euros y c) extinción parcial de los derechos arrendaticios por importe de 12.929,94 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, que confirmó el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se interpuso por la representación de la expropiada Almarday S.L. el presente recurso de casación, en el que se articulaban tres motivos de recurso.

El primer motivo del recurso se formuló al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y fue inadmitido por Auto de esta Sala de 23 de abril de 2009 . El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE al haber incurrido la sentencia impugnada en arbitrariedad al apreciar la prueba pericial con vulneración de la regla de la sana crítica, prevista en el art. 348 de LEC , y el motivo tercero refiere infracción del artículo 348 LEC , al existir en las actuaciones dos dictámenes periciales elaborados por peritos designados por la Sala, que desvirtúan la presunción de veracidad y acierto de la valoración del Jurado, todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial, al no razonar la sentencia recurrida su discrepancia con el resultado de las pruebas periciales.

La parte recurrida, además de oponerse y solicitar la inadmisión de los motivos segundo y tercero invocados en el escrito de interposición, alega respeto de dichos motivos las causas de inadmisisión de falta de indicación del motivo del artículo 88.1 en que se fundamentan, y respecto del motivo segundo, que hace una cita genérica de los preceptos que considera infringidos sin analizar su contenido y que denuncia la infracción los artículos 9.3 y 24 CE , que no se denunciaron como infringidos en el escrito de preparación.

En realidad, tales causas de inadmisibilidad fueron examinadas y rechazadas por el auto de este Tribunal de 23 de abril de 2009 , que señaló que, a la vista de los términos en que aparece redactado el escrito de interposición, el mismo satisface suficientemente la exigencia del artículo 92.1 LJCA , declaración esta que impide de conformidad con el artículo 94.1 LJCA , que dichas causas puedan plantearse de nuevo en el escrito de oposición.

TERCERO

Examinamos conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso de casación, porque guardan conexión entre sí, de tal forma que el motivo tercero es desarrollo del segundo. El segundo motivo del recurso de casación considera infringidos los artículos 9.3 y 24.1 CE por haber incurrido la sentencia de instancia en arbitrariedad al valorar la prueba pericial, con vulneración de la sana crítica prevista en el artículo 348 LEC , pues las conclusiones alcanzadas en la anterior instancia se han establecido de manera ilógica e irracional o arbitraria, y el tercer motivo insiste en la infracción del artículo 348 LEC , pues en el recurso contencioso administrativo se presentaron dos dictámenes por peritos designados judicialmente, que debería haber llevado a la Sala a conferir a la prueba pericial pleno valor probatorio para determinar el justiprecio a que tenían derecho los expropiados, quedando desvirtuada así la presunción de acierto del Jurado.

Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, así en la sentencia 7 de julio de 2009 (recurso 2156/2009 ), y todas las que en ella se citan, que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo casos muy determinados en los que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

En este caso, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso contencioso administrativo, excluyó de valoración el demérito sufrido por el camping por la imposibilidad de su ampliación, e incluyó en la valoración los tres conceptos indemnizatorios siguientes: a) la explotación de naranjos, b) el impacto medioambiental de la autopista sobre el camping, y c) la extinción parcial del derecho arrendaticio.

Las dos pruebas periciales practicadas en el procedimiento, a instancia de la parte recurrente, se referían únicamente a dos de los conceptos anteriores, el demérito por la imposibilidad de ampliación del camping, que había sido excluido de valoración por el Jurado y el demérito por el impacto mediombiental de la autopista sobre el camping, incluido en la valoración del justiprecio, si bien en un importe inferior al solicitado por la parte recurrente.

La sentencia impugnada, tras examinar el Acuerdo del Jurado y los dos dictámenes periciales, y resumir de forma precisa los métodos seguidos en las respectivas valoraciones, llega a la conclusión de que ninguno de los dos informes periciales puso de manifiesto la inadecuación del sistema seguido por el Jurado o el error que el mismo pudiera haber padecido en la valoración, sin que tampoco tenga razones para afirmar que sea superior la valoración de los informe periciales, porque se trata de opiniones técnicas fundadas, que discrepan de la valoración del Jurado, pero que no desvirtúan, por si mismas, la valoración de aquél, que goza de la presunción de acierto.

CUARTO

Examinamos seguidamente si tales conclusiones de la sentencia impugnada puede considerarse ilógicas e irracionales o arbitrarias, como sostiene la parte recurrente.

En primer lugar, por lo que se refiere al demérito del camping por la imposibilidad de su ampliación, el Acuerdo del Jurado señala que el artículo 40 del Reglamento de la LEF establece como fecha límite para la procedencia de abonar las mejoras la de iniciación del expediente expropiatorio, que en el presente caso se sitúa en el 24 de marzo de 1999, fecha en la que la ampliación del camping no se había iniciado, por lo que resulta de aplicación el artículo 36.3 LEF que dispone que las mejoras iniciadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización. Además, el proyecto técnico de la ampliación del camping está fechado en septiembre de 1997, y contempla un plazo de ejecución de los trabajos descritos de tres meses, pero no obstante, habían transcurrido 18 meses hasta marzo de 1999 sin que se hubieran efectuado los trabajos, y sin que ni siquiera se hubieran tramitado las autorizaciones administrativas pertinentes, por lo que estamos ante un simple proyecto entre las partes del arrendamiento de la finca, sin ningún documento administrativo que dé virtualidad al proyecto, que el Acuerdo del Jurado califica de mera intención o propósito cuya proyección a la realidad no consta en modo alguno.

Frente al Acuerdo del Jurado, los dictámenes periciales del perito economista y del agente de la propiedad inmobiliaria valoraron el demérito por la imposibilidad de ampliación del camping en 1.261.633,05 euros y 943.182,23 euros, si bien ninguno de dichos informes justificó, en criterio de la Sala de instancia, el error en que hubiera incurrido el Jurado Provincial de Expropiación.

En efecto, el dictamen realizado por el Economista D. Pablo , en lo que se refiere a este capítulo indemnizatorio derivado de la imposibilidad de ampliación del camping, calcula el coste de oportunidad motivado por la imposibilidad de ampliación de camping, mediante la capitalización de los resultados previstos tras la ampliación, y el dictamen del Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Juan María , efectúa sus cálculos a partir del demérito que la imposibilidad de ampliación ocasionaría al valor de traspaso o valor de negocio, pero ninguno de estos dos dictámenes trata, ni siquiera de forma mínima, la cuestión de la procedencia de la inclusión de este concepto indemnizatorio en el justiprecio, pues ninguno de los dos dictámenes rebate los razonamientos sobre este punto efectuados por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, ni tampoco ninguno de los dictámenes justifica que el proyecto de ampliación hubiera sobrepasado el estadio de simple intención o proyecto y constituyera una mejora que deba incluirse en el justiprecio de conformidad con los preceptos de la LEF y su Reglamento antes citados.

Por las anteriores razones, no puede calificarse de absurdo, ilógico o arbitrario el rechazo por la Sala de instancia de las conclusiones de los dictámenes periciales en relación con las consecuencias indemnizatorias derivadas de la imposibilidad de ampliación del camping, por considerar que no habían puesto de manifiesto el error o la inadecuación del sistema seguido por el Jurado, pues lo cierto es que dichos dictámenes no rebatieron los razonamientos del Jurado sobre la no conformidad a derecho de este capítulo indemnizatorio, ni justificaron la procedencia de la inclusión en el justiprecio de la indemnización por este concepto.

QUINTO

Existe coincidencia entre el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y los dos dictámenes periciales a que nos venimos refiriendo en que, a diferencia de los que sucedía con el capítulo indemnizatorio examinado en los Fundamentos Jurídicos anteriores, el justiprecio si debía indemnizar el demérito sufrido en la explotación del camping por la construcción de la autopista en las cercanías.

En ocasiones anteriores esta Sala ha incluido en el justiprecio una indemnización por similar concepto a que se refiere el recurso, así la sentencia de 8 de marzo de 1992 (RJ 1982/1017), consideró indemnizables las molestias y pérdida de un entorno de sosiego y tranquilidad derivadas de la construcción de una autopista en las proximidades.

Ahora bien, la coincidencia entre las partes se limita a la procedencia de incluir en el justiprecio dicho demérito o perjuicio, existiendo discrepancia entre el Acuerdo del Jurado y los informes periciales en cuanto al método de cuantificación de tales daños.

El Jurado Provincial de Expropiación consideró que la indemnización idónea debía cifrarse en un 15% de la renta que el arrendatario debía abonar hasta la finalización del contrato, resultando un importe de 37.391,20 euros, el perito Economista consideró que la indemnización debía ser la diferencia entre las capitalizaciones en un período de 23 años de las rentas de los 2 ejercicios anteriores y los 6 posteriores a la construcción de la autopista, resultado una cantidad de 178.408,57 euros y el perito Agente de la Propiedad calculó la indemnización en un 15% del valor teórico de traspaso del negocio, resultando un importe de 328.826,21 euros.

En este punto litigioso, la sentencia impugnada examina los criterios de valoración empleados tanto por el Jurado Provincial de Expropiación como por los dos peritos judiciales, y considera que los informes periciales no demuestran que el sistema seguido por el Jurado sea inadecuado, y que a diferencia de lo que ocurre en otras ocasiones, tampoco puede afirmarse que sea superior la motivación de los informes periciales, que califica de opiniones técnicas fundadas que discrepan de la valoración del Jurado, pero que no desvirtúan por si mismas la presunción de acierto de que goza la valoración del Jurado.

En definitiva, la Sala de instancia considera que los informes periciales carecen de fuerza argumentativa para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, sin que frente a tal valoración se opongan razones con eficacia casacional que permitan a esta Sala apreciar la existencia de una vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba, y sin que pueda considerarse que la apreciación de la sentencia recurrida resulte contraria a la razón o a la lógica al cuantificar el perjuicio en el 15% de la renta que el arrendatario debía abonar hasta la finalización del contrato, que ha de prevalecer sobre los informes periciales al no demostrar su equivocación, ni ofrecer una superior motivación.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, y por el Abogado de la concesionaria en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, cada uno de ellos.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ALMARDAY S L., contra la sentencia de 28 de mayo de 2.008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso 136/04 y acumulado 163/04 , con imposición de las costas causadas en el recurso de casación a la recurrente con los limites del fundamento de derecho séptimo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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