STS 339/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2022
Fecha19 Abril 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2827/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 339/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Esteban Sánchez Villasclaras, en nombre y representación de D. Saturnino, D. Segundo, D. Severiano y D. Pedro, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 998/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, de fecha 2 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 604/2016, seguidos a su instancia contra Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha sido parte recurrida Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., representada y defendida por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los empleados técnicos, instaladores, especialistas y peones que prestan sus servicios en la provincia de Huelva por cuenta y bajo dependencia de la demandada.

  1. - El 19.06.12 los miembros del Comité de Empresa de la demandada y la representación empresarial suscribieron el acuerdo de mejoras a los folios 41 y ss que damos por reproducidos.

  2. - El Convenio Colectivo de Montaje de la provincia de Huelva se encuentra contenido en la Resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de 20.03.15 y publicado en el BOP de 10.04.15, con vigencia de 01.01.15 al 31.12.17 y rige la relación laboral entre Cobra Instalaciones y Servicios SL y sus empleados en la provincia onubense (por reproducido a los folios 22 y ss).

  3. - El art. 22 del citado convenio colectivo dispone: "Para cuando el trabajador tenga que desplazarse del centro para el que esté contratado a otra localidad y no coincida ésta con su domicilio, no pudiendo retornar a su domicilio con el tiempo suficiente para la comida, se establece una MEDIA DIETA consistente en la cantidad establecida en las tablas salariales y de conceptos retributivos anexos por día efectivamente trabajado y una DIETA completa consistente en la cantidad establecida en las tablas salariales y de conceptos retributivos anexos cuando tenga que pernoctar fuera de su domicilio. De este importe, se acuerda que el 56% es para suplir los gastos de comidas y el 44% para el de alojamiento, no teniéndose que abonar estos conceptos siempre y cuando sea la empresa directamente la que se haga cargo de uno o de ambos. Se respetarán las condiciones económicas más beneficiosas que el trabajador viniera disfrutando por este concepto. Para todos los trabajadores que por necesidades de la empresa tengan que prolongar su jornada habitual de trabajo, en su mismo centro, la empresa estará obligada a facilitarle el almuerzo cuando el trabajo se prolongue más allá de dos horas del horario de salida establecido estando en jornada continuada y la cena si el trabajo se prolonga más allá de las 23.00 h. En aquellas empresas que tenga establecido cualquier sistema de compensación por este concepto se respetarán las condiciones que el trabajador viniera disfrutando por el mismo".

  4. - Cobra Instalaciones y Servicios S.L. cuenta con una delegación en Huelva, sita en el Parque Empresarial s/n 21007 de Huelva, destinada a tareas administrativas y de logística. Cada instalador tiene asignada un área o zona móvil e itinerante de trabajos de mantenimiento y ejecución de obras de servicios atendiendo a las órdenes de servicios que le establece la demandada con cierta anticipación (a través de un sistema informático donde se hace los encargos de trabajo) para ejecutar los compromisos adquiridos por Cobra Instalaciones y Servicios S.L. con Telefónica, su principal cliente, en la provincia de Huelva, fundamentalmente, el servicio que prestan es el mantenimiento de las líneas telefónicas de Movistar. La jornada laboral es de 40 horas semanales, flexible, de lunes a sábados, de 08 a 22 horas. Para el supuesto de que al instalador se le asigne un servicio fuera de la zona o área móvil a la que suele venir destinado, la empresa le abona media dieta si no puede retornar a su domicilio con tiempo suficiente para la comida, estableciéndose como indicador la distancia de 25 km equivalente a 30 minutos de trayecto como distancia mínima para que la media dieta sea reclamable. Generalmente, un día en semana, que suelen ser los lunes, los instaladores acuden al Parque Empresarial de Cobra a fin de abastecerse de material y la mercantil aprovecha para darles charlas sobre seguridad en el trabajo. Cada uno de los instaladores tiene un vehículo de empresa, sufragando la demandada los gastos de mantenimiento y combustible de los mismos. Con tales vehículos, los trabajadores acuden desde sus domicilios a los distintos lugares o zonas itinerantes donde han de realizar las labores de mantenimiento, reparación de averías, atención de peticiones, etc. de Movistar y desde estos sitios al finalizar su jornada laboral, regresan a sus respectivos domicilios, sin dormir la flota de vehículos en el Parque Empresarial de la empresa en Huelva y sin tener que acudir al meritado Parque Empresarial de la demandada.

  5. - Entre las "normas de obligado cumplimiento" (folio 36 por reproducido), Cobra tiene dispuesto que: "Parte de dietas: Toda gestión correspondiente a la entrega de las dietas consumidas por los instaladores deberá entregarse antes del día 25 de cada mes (éste incluirá desde el 25 del mes anterior al 24 del corriente) indicando la población, el motivo del desplazamiento (indicar nº de avería o de servicio) y adjuntar el ticket correspondiente. Según se estable en convenio, las dietas serán reclamables solo y exclusivamente «cuando el trabajador tenga que desplazarse del centro para el que está contratado a otra localidad y no coincida ésta con su domicilio, no pudiendo retornar a su domicilio con tiempo suficiente para la comida», se establece como indicador la distancia de 25 km equivalente a 30 minutos de trayecto como distancia mínima para que la dieta se - sic- reclamable. Si no se cumpliera con los plazos de entrega previstos no se devengará dieta".

  6. - El 26.02.16 la demandada dirigió al Comité de Empresa del centro de trabajo 1481 Huelva las condiciones del devengo y pago de medias dietas con efectos de 01.03.16 y en atención a requerimientos verificados por la Inspección de Trabajo de tal forma que "para la retribución de la media dieta se requerirá un documento justificante del gasto realizado en la comida, los justificantes de gastos han de ser «FACTURAS SIMPLIFICADAS» con todos los datos fiscales, no servirán otros documentos. Aportamos más información relativa al devengo y al pago de la media dieta, para dejar precisado todos los aspectos relativos a la misma: DEVENGO DE LA MEDIA DIETA: se considerará devengada cuando el trabajador realice prestación durante toda la jornada fuera de la zona de trabajo asignada. Para simplificar el criterio, se fijarán zonas de trabajo y se intentará asignar a cada trabajador a la zona más próxima a su domicilio, de modo que si el trabajador hace prestación en la zona delimitada no devengará media dieta y si sale de la zona devengará media dieta pero ha de justificar el gasto generado para la comida. -PAGO DE LA MEDIA DIETA, se aportará un justificante de establecimiento hostelero del gasto realizado para la comida, esto es, «FACTURAS SIMPLIFICADAS» con todos los datos fiscales...".

  7. - El listado de órdenes de servicio y averías realizadas por los instaladores que prestan servicio en la provincia de Huelva durante 2015 y 2016 es el que se detalla a los folios 66 y ss. que damos por reproducidos.

  8. - En fecha 04.05.16 se interpuso solicitud de conciliación ante el SERCLA, que tuvo lugar sin anuencia el día 17.05.16. La demanda que encabeza estos autos de planteó el pasado 10.06.16".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. Severiano, D. Pedro, D. Segundo y D. Saturnino frente a Cobra Instalaciones y Servicios SA en los autos nº 604/16 se absuelve a los demandados de las peticiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro, D. Severiano, D. Saturnino, y D. Segundo y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, autos 604/16, promovidos por D. Severiano, D. Saturnino, y D. Segundo contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.".

TERCERO

Por la representación procesal de los actores se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 9 de noviembre de 2017 -rec. 2995/2017-. Se alegan como infringidos los artículos 34 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y artículos 22 y 29 del Convenio Colectivo de Montajes de la provincia de Huelva.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el presente recurso.

QUINTO

Visto que el letrado D. Luis Esteban Sánchez Villasclaras ya no consta en el Censo de Letrados del Consejo General de la Abogacía, se requirió a los cuatro recurrentes para que designasen nuevo letrado.

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2022 se tuvo por personado y parte en estas actuaciones al letrado D. Francisco Gómez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Severiano y D. Saturnino.

No habiéndose formulado alegaciones ni designado nuevo letrado por D. Pedro y D. Segundo, se acordó, en diligencia de ordenación de 1 de abril de 2022, continuar la tramitación de los autos respecto de los demandantes personados.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, es la de determinar si los trabajadores de la empresa demandada tienen derecho a percibir la cantidad prevista en el convenio colectivo del sector en concepto de media dieta, en los supuestos en los que tengan que desplazarse del centro de trabajo para el que están contratados a otra localidad que no coincida con su domicilio, sin poder retornar a su domicilio con tiempo suficiente para la comida.

Y a tal efecto se trata de decidir que debe entenderse como centro de trabajo para el que están contratados. Si ha de ser el parque empresarial en el que se encuentran las oficinas administrativas de la empresa, o se trata de un centro móvil o itinerante de la zona que tienen asignada para prestar sus servicios, y a la que acuden y retornan diariamente desde sus propios domicilios en el vehículo facilitado por la empresa.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 2 de mayo de 2018, rec. 998/2018, que desestima el recurso de suplicación de los demandantes y confirma en sus términos la sentencia del juzgado que desestimó la demanda.

    En el escrito de recurso se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Sevilla de 9 de noviembre de 2017, rec. 2995/2017.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso. La empresa niega la existencia de contradicción, porque la sentencia recurrida se sustenta en fundamentos jurídicos y pretensiones diferentes, y expresamente sostiene que el escrito de recurso es además insuficiente y defectuoso, porque no cumple con el requisito de identificar los preceptos legales en cuya infracción se sustenta, ni ofrece siquiera un mínimo razonamiento jurídico a tal efecto.

SEGUNDO

1.- Deberemos por lo tanto analizar como cuestión previa si el escrito de recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales en orden a identificar, citar y razonar suficientemente la infracción de los preceptos legales que denuncia, así como la de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

  1. - El recurso comienza con un primer apartado que expone los antecedentes del caso, con un resumen de las pretensiones ejercitadas en la demanda y la decisión desestimatoria de la sentencia de instancia.

    El segundo apartado, bajo el título de "Fundamentos del recurso", alega como infringidos los arts. 34 del ET y 22 y 29 del Convenio Colectivo de Montajes de la provincia de Huelva, pero omite cualquier fundamentación jurídica a tal efecto, limitándose simplemente a mencionar esos preceptos legales.

    Con independencia de que el art. 34 del ET se refiere a la regulación de la jornada de trabajo, lo cierto es que el recurso no contiene la menor explicación de los argumentos jurídicos que pudieren evidenciar su posible infracción por parte de la sentencia recurrida.

    A tal efecto se ciñe exclusivamente a remitirse, sin más, a la sentencia invocada de contraste, para transcribir literalmente sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto, y acabar afirmando lacónicamente que de ellos se desprende el derecho reclamado.

    El tercer y último apartado lleva por nombre "fundamentos procesales básicos", y se limita solamente a citar los preceptos de la LRJS que regulan el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - A la vista de tan defectuosa redacción del escrito de recurso, ya podemos adelantar que tiene razón la empresa al sostener que no cumple mínimamente con las exigencias formales que impone el art. 224 LRJS, por mucho que nos atengamos a un criterio flexible y poco rigorista a la hora de analizar el nivel de cumplimiento de tales requisitos.

TERCERO

1.- El art. 224 LRJS, al regular el contenido al que ha de atenerse el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige, en primer lugar, que contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 LRJS, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias, y argumentando sobre la existencia de las identidades del artículo 219 LRJS.

Como recuerda la STS 2/2/2022, rcud. 1124/2019 -por citar alguna de las más recientes-, es uniforme y reiterada la doctrina de esta Sala en la que sostenemos que el inadecuado cumplimiento de esta exigencia debe dar lugar a la inadmisión, y en su caso, desestimación del recurso.

En la STS 20/12/2018, rcud. 1055/2017 decimos que "Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas...La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013)" [ STS 03/07/2018, rcud 1300/2017].

2-. En el presente caso se incumple de forma absoluta este requisito. Ya hemos dicho que el recurso se limita simplemente a reproducir de manera literal una parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia referencial, sin concretar la más mínima explicación de la que pudiere deducirse un cierto nivel de análisis comparativo de una y otra.

Únicamente afirma que ambos asuntos son iguales, y que la buena doctrina sería la contenida en la sentencia de contraste. No realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, sin que la mera transcripción literal de la sentencia referencial sirva en ningún caso para cumplir con aquellas exigencias legales.

Tan defectuosa formulación impide que pueda considerarse debidamente cumplido el art. 224. 1 letra a) LRJS, que obliga a ofrecer una relación precisa y detallada de la contradicción.

CUARTO

1.- A lo que además se añade, que el escrito carece del necesario razonamiento jurídico sobre los preceptos que pudiere transgredir la sentencia recurrida y consecuente fundamentación de la infracción legal, hasta el punto de que se limita únicamente a identificar dos artículos del convenio colectivo, y el art. 34 ET referente a la jornada de trabajo, sin mayor argumentación al respecto.

  1. - El art. 224 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    Para dar cumplimiento a este requisito exige que exprese "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

    En la interpretación de ese precepto, la sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo, señala que "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

    Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas:

    1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

    2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

    4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

    Exigencias con las que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en la medida en que obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a construir los argumentos jurídicos que pudieren conducir a su estimación y no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

  2. - El recurso carece de cualquier mínima fundamentación jurídica de la que pudieren deducirse los argumentos en los que sostiene que la sentencia recurrida hubiere infringido los preceptos legales que menciona, y no cumple de ninguna manera con las exigencias legales en esta materia.

QUINTO

Por todo lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Saturnino, D. Segundo, D. Severiano y D. Pedro, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 998/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, de fecha 2 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 604/2016, seguidos a su instancia contra Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

254 sentencias
  • ATS, 13 de Diciembre de 2022
    • España
    • 13 Diciembre 2022
    ...2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018. De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incum......
  • ATS, 7 de Febrero de 2023
    • España
    • 7 Febrero 2023
    ...2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018. De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incum......
  • ATS, 26 de Abril de 2023
    • España
    • 26 Abril 2023
    ...2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018. Por otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incu......
  • ATS, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • 10 Mayo 2023
    ...2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018. De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR