ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3155/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3155/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 340/21 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de mayo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Laura de la Fuente Goméz en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

Por otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si se ha realizado una indebida nueva valoración de la prueba por el TSJ ponderándola de manera distinta que en instancia, sin modificar hechos y practicando valoraciones de juicio como si se tratase de una segunda instancia. Cuestiona que, si el Tribunal está vinculado por los hechos declarados probados en instancia y la limitación jurisdiccional para enjuiciar en su totalidad nuevamente la cuestión se revise el expediente médico por citar informe médicos y opiniones sobre la repercusión funcional de la patología padecida por el actor. Denuncia violación de normas procesales, habiéndose producido la infracción de los arts. 97.2 LRJS, art. 24.1 y 120.3 CE, art. 218 LEC.

La sentencia recurrida estimó el recurso del INSS, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. El actor de profesión habitual ingeniero industrial, nacido en 1981, tuvo un proceso de IT por ictus isquémico vertebrobasilar sufrido en junio de 2019, consta el informe médico del médico inspector del EVI 22/06/2020 de la evaluación de la incapacidad laboral en el HP 2º, el INSS el 30/06/20 agotada la duración de 365 días de IT concedió prórroga de 180 días -sin perjuicio de que su duración se concrete en un plazo inferior-, el 17/11/20 tras informe del inspector médico del EVI se procedió a emitir el alta médica con fecha 19/11/20. Se emite informe médico de recaída con fecha 21/12/20 el 20/01/21 el INSS comunicó al actor no precedencia de IT por recaída del proceso anterior, informe de recaída de IT tras resolución del médico inspector del EVI de 8/03/21, consta Resolución del INSS de 9/03/21 donde figura que se había considerado que no estaba incapacitado para el trabajo no produciendo la baja del servicio público de salud efectos. Iniciadas actuaciones de IP el 20/01/21 el INSS resuelve no declarar grado alguno de IP, la reclamación previa se desestimó el 23/04/21. LA actora fue reconocida por el EVI el 15/01/21 proponiendo la no calificación como incapacitado permanente, consta el informe médico de síntesis de 5/01/21 del médico inspector del INSS en el HP 14º. Consta informe de pericial de médico especialista en neurología en el HP 15º. Figuran descripción del puesto de actor en la empresa de 19/05/19 en el HP 16º y en el HP 17º consta la guía de valoración profesional del INSS de ingenieros industriales. Consta copia del informe de QUIRÓN prevención de 21/03/21 y la comunicación de la empresa de 22/03/21 en la que extingue el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida con fecha de 5/04/21, el actor causó baja en la empresa de 5/04/21 percibió prestación por desempleo hasta 01/11/21 y figura de alta para otra empresa desde 2/11//21. Las patologías del actor se recogen en el HP 21º, siendo sus dolencias: "Ictus isquémico vértebrobasilar en relación con disección espontánea de la arteria vertebral izquierda y embolización distal con obstrucción del tronco basilar. Trombectomía mecánica. Sintomatología depresiva reactiva." y sus limitaciones orgánicas y funcionales y secuelas: -sentido del equilibrio: pruebas de Romberg alterada (Romberg inestable. Marcha con los ojos cerrados imposible); campimetria: defecto bilateral de los campos (defecto en el campo visual inferior en forma arciforme); sistema nervioso: temblor cinético distal en ESI; debilidad en la musculatura faríngea y laríngea que le ocasiona marcadas dificultades en la articulación del lenguaje interfiriendo la capacidad de comunicarse, coordinación motora y marcha: prueba dedo-nariz con ojos cerrados alterada. Recurre el INSS.

La Sala ante la denuncia de infracción del art. 194.b) LGSS, tras recordar el contenido de la DT 26ª LGSS y de la jurisprudencia, examinó si la profesión habitual del actor se ve afectada en su desempeño por las dolencias reconocidas, el trabajador de 39 años presenta cuadro clínico de ictus isquémico vértebrobasilar y en atención a las dolencias y limitaciones razonó que no producen inhabilitación de la capacidad laboral para desarrollar las fundamentales tareas de la profesión habitual atendiendo a los informes médicos y al catálogo de funciones de la profesión habitual del actor entendiendo que entre las exigencias de la profesión no se encuentran las tomadas en consideración en instancia para apreciar la IPT porque el informe médico de síntesis indica que el trabajador refiere dishabilidad con mano izquierda, pérdida de agilidad y coordinación de movimientos con algún problema de inestabilidad en terrenos irregulares por discreta debilidad de MII y cierta afonía tras hablar un rato y en la exploración torpeza en mano izquierda para movimientos finos y discreto temblor, así como lenguaje muy discretamente enlentecido con buena entonación e inteligibilidad estando limitado para tareas que precisen buena bimanualidad, anotando también contenido del informe médico pericial de parte, las funciones tenidas en cuenta por la recurrida no figuran en los requerimientos de la profesión habitual (no pudiendo ser tomados en consideración), siendo además contradictorio que actualmente trabaje como auxiliar administrativo actividad caracterizada por llevar a cabo tareas de tecleado y pantallas de visualización e indicó que es errónea la conclusión de instancia porque esas labores si no impiden una profesión tampoco la otra. Concluye que no consta en la profesión manipulación de cargas, trabajo en alturas o conducción de vehículos teniendo una mínima valoración el manejo de cargas, el trabajo de precisión y campo visual y las dificultades del habla no es incapacitante de la profesión, además argumentó que el despido por ineptitud sobrevenida puede existir sin IPT, apreciando la infracción normativa denunciada en el recurso.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Andalucía, Granada, de 13 de enero de 2011 (rec. 1365/2010), que desestimó el recurso del INSS y confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. La actora solicitó prestación en favor de familiares y se le denegó por no haber convivido con el causante y a su cargo, es hija de la causante quien por su situación clínica desde 5/08/03 hasta el fallecimiento el 16/09/07 necesitó atención y cuidados especiales, vivió con su hija al menos desde 4/02/05 hasta su defunción. Se desestimó la reclamación previa indicando que para acreditar la convivencia sólo es válido el certificado de empadronamiento siendo el domicilio distinto de la causante y de la solicitante.

La Sala desestimó la revisión de hechos invocando la doctrina jurisprudencial aplicable en relación a la inmediación en el proceso de juez de instancia y convicción y sobre el fondo no apreció infracción del art. 176 LGSS/94, al apreciar que el empadronamiento puede suponer presunción iuris tantum de residencia pero no puede obviarse la realidad que no coincida con la registrada y del inalterado relato se deduce que convivió la actora con su madre desde al menos 04/02/15 hasta su defunción, y fracasada la revisión fáctica condicionada al éxito de la censura jurídico desestimó al haberse demostrado la convivencia exigida.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso habiendo invocado una infracción procesal debe realizar el análisis comparativo de las identidades que concurren la relación a la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, y en el mencionado escrito no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una extensa referencia a cada resolución, con extensa cita de la doctrina sobre la contradicción de esta Sala IV, sin exponer la infracción apreciada en la sentencia de contraste, de la que se limita a transcribir literalmente un fundamento jurídico, como puede comprobarse en las páginas 3 a 12 y en particular en las páginas 13 a 15 del escrito de interposición, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a la infracción procesal denunciada, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

También se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal. La parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 97.2 LRJS, 24.1 y 120.3 CE y 218 LEC pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (como exigen los arts. 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Igualmente se aprecia falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta en lo que la parte recurrente alega en su motivo del escrito de interposición al indicar que cuestiona la valoración de los hechos realizada por el TSJ que tiene en cuenta el expediente médico y las tareas de la profesión habitual (así figura en distintas páginas del escrito de interposición del recurso, por ejemplo en las págs. 2, 11 y 14), denunciando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal al haber revocado la sentencia de instancia, no siendo posible en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Y, además, es necesario indicar que en el caso la Sala apreció error en la conclusión alcanzada en instancia.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020)].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente considera que ha cumplido con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero como se ha argumentado anteriormente no cumple con las exigencias legales porque la parte recurrente en el escrito de interposición no realiza la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones para el motivo planteado, lo que constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal, incumpliendo las exigencias de este último precepto. Y, en relación con la fundamentación de la infracción manifiesta que es la que contiene la sentencia de contraste pero como se ha razonado en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto corresponde a la parte razonar sobre la pertinencia y fundamentación y contenido concreto de la infracción denunciada debiendo razonar de forma expresa y clara estos extremos en relación con la infracción o infracciones denunciadas por la recurrente en casación para la unificación de doctrina. Nada manifiesta la recurrente respecto a la falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados que le fue comunicada en la Providencia de esta Sala IV y que como acaba de argumentarse anteriormente no es posible en el recurso excepcional para la unificación de doctrina revisar los hechos de la sentencia recurrida ni tampoco cuestiones referidas a la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura de la Fuente Goméz, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 803/22, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 4 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 340/21 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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