STS 717/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:2767
Número de Recurso368/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución717/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 368/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 717/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Argimiro, representado y asistido por el letrado D. Emilio Sanhonorato Vázquez, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 536/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha 23 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 515/2016, seguidos a instancia de D. Argimiro, frente a Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: El demandante, Argimiro tenía reconocida por la entidad demandada el derecho a percibir prestaciones por desempleo del nivel contributivo y posteriormente el correspondiente subsidio desde el 8-09-15.

SEGUNDO: Desde junio de 1995 mantenía un contrato mercantil con la empresa Diez Chao Agencia de Seguros, por el que en el año 2015 percibió un total de 1.378,38 Euros; 1.160,76 Euros en el 2014 y 1.249,70 Euros en el 2015.

TERCERO: Detectada esta situación y previa propuesta de revocación de la prestación de 10-05-16, por resolución del 16-06 le fueron revocadas las mismas con obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas desde un principio, 14.122,44 Euros hasta 1.378,38 Euros en el 2015.

CUARTO: No conforme y agotada la vía administrativa previa, presenta demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicha resolución. El 15-04 había rescindido su contrato mercantil".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Argimiro contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre extinción de prestaciones por desempleo y el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, absolviendo libremente a dicha entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Argimiro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de D. Argimiro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de julio de 2015, recurso nº 312/2015; y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2016, recurso nº 497/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina son dos, que se corresponden con los dos motivos de casación que plantea el recurso: la primera consiste en determinar si, a tenor del artículo 146.2 LRJS, había transcurrido o no el plazo para que el SPEE pudiera realizar la revisión de oficio de la prestación; y, la segunda, si los ingresos del beneficiario por su actividad por cuenta propia son incompatibles o no con la prestación de desempleo reconocida y justifican la revisión de la misma.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de octubre de 2017, Rec. 536/2017, desestimó el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando así la sentencia de instancia que había dado por buena la resolución administrativa del SPEE de revocación de la protección por desempleo (primero prestación contributiva y después subsidio) y reintegro de las percepciones indebidamente percibidas por la realización de trabajo por cuenta propia incompatible con la protección económica por desempleo. Para la sentencia recurrida, en primer lugar, no puede apreciarse la caducidad de la acción de revisión administrativa al no haber transcurrido el año previsto por el artículo 146.2.b) LRJS, pues la resolución revisada es la de fecha 7 de septiembre de 2015 (reconocimiento del subsidio por desempleo) y la resolución revisora de signo extintivo es de fecha 16 de junio de 2016. Y, en segundo lugar, estimó que concurría la incompatibilidad entre la percepción de la protección económica por desempleo y el desempeño de una actividad por cuenta propia mediante un contrato mercantil con una agencia de seguros al no poder calificarse los rendimientos económicos netos objetivos como insignificantes siendo el importe de los mismos el siguiente: 1.378 euros en 2015, 1.160 euros en 2014 y 1.249 euros en 2013.

  2. - Tal como se avanzó, el recurso consta de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. En el primer motivo se denuncia la caducidad de la acción de revisión administrativa por el transcurso del plazo de un año del artículo 146.2.b) LRJS. El segundo motivo persigue la compatibilidad entre la protección económica por desempleo y el desempeño de una actividad por cuenta propia con un resultado económico puramente marginal.

SEGUNDO

1.- Para viabilizar el primero de los motivos, el recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2015, rec. 312/2015, que se dictó en proceso instado por la beneficiaria para impugnar la resolución del SPEE por la que se acuerda revocar la resolución de 30 de noviembre de 2010 que le reconoció la prestación contributiva de desempleo. El 28 de febrero de 2014 se le había comunicado a la demandante la propuesta de revocación de prestaciones y el 29 de abril de 2014 se acordó revocar aquella resolución de 30 de noviembre de 2010. La sentencia de contraste estima la demanda de la beneficiaria, planteándose el problema de cuándo debe comenzar el cómputo del plazo de un año del art. 146.2.b) LRJS desde que entró en vigor dicha Ley. El debate se decide considerando como día inicial del cómputo el de la entrada en vigor de la Ley, o sea el 11 de octubre de 2011. Y como la entidad gestora comunicó la propuesta de revocación de prestaciones el 28 de febrero de 2014, la sentencia de contraste entiende que había transcurrido con exceso el plazo de un año, siendo la resolución revocada de fecha 30 de noviembre de 2010.

  1. - Varias son las razones que impiden la toma en consideración de este primer motivo del recurso. La principal, que en el escrito de formalización del recurso, el recurrente no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 LRJS, tal como preceptúa el artículo 224.1 a) de la mencionada ley. Tal exigencia requiere que en el recurso se efectúe una exposición razonada de la contradicción; esto es, un estudio comparado de ambas resoluciones para evidenciar que estamos en presencia de dos sentencias que, sobre hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, han llegado a pronunciamientos distintos y, en consecuencia, son contradictorias. El examen comparativo, aunque no tiene porqué ser excesivamente detallado, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, sí debe resultar al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida, y a la propia Sala, los términos concretos en los que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, sin que baste su mera cita o la invocación genérica de su doctrina (por todas, STS 27-5-1992, R. 1324/1991; 16-9-2004, R. 2465/2003; 6-7- 2004, R. 5346/2003; 15-2-2005, R. 1900/2004; 28-6-2005, R. 3116/04; 31-1-2006, R. 1857/04; y 18-4-2007, R. 5340/05; 3-11-2008, R. 2791/07; 3-3-2009, R. 4510/07; y 9-3-2009, R. 2123/07). En el presente caso, el recurrente omite ese examen comparativo, limitándose a reseñar, sin concreción alguna distintas generalidades relativas a una y otra resolución y a reiterar que las resoluciones comparadas analizan supuestos idénticos, pero sin efectuar un análisis de los extremos de los que se extrae la conclusión que predica.

    Además, eventualmente, el hecho de que no hubiera transcurrido un año impediría la contradicción y, aun superando los anteriores impedimentos, el motivo tampoco podría prosperar pues la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida tal como estableció la Sala en su STS de 10 de octubre de 2017 (Rcud. 4076/2016) y ha reiterado en la reciente STS de 8 de julio de 2020, (Rcud. 209/2018).

  2. - En consecuencia, este motivo no debió admitirse por los defectos expresados, causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso plantea la cuestión relativa a la inexistencia de percepciones incompatibles con la percepción de la prestación y subsidio por desempleo. Al respecto, la sentencia recurrida estimó que concurría la incompatibilidad entre la percepción de la protección económica por desempleo y el desempeño de una actividad por cuenta propia ( art. 221.1 LGSS-1994) mediante un contrato mercantil con una agencia de seguros al no poder calificarse los rendimientos económicos netos objetivos como insignificantes siendo el importe de los mismos el siguiente: 1.378 euros en 2015, 1.160 euros en 2014 y 1.249 euros en 2013.

  1. - Para el segundo motivo del recurso, se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2016, Rec. 497/2016 que estimó el recurso de suplicación presentado por la demandante y con revocación de la sentencia de instancia anula la resolución administrativa del SPEE de revocación de la protección económica por desempleo y devolución de las prestaciones indebidamente percibidas. Para la sentencia de contraste, tras la oportuna revisión fáctica, no hay prestación de trabajo por cuenta propia incompatible con la protección por desempleo al no haber existido una actividad personal, directa y habitual de la desempleada en la intermediación en seguros privados, siendo las percepciones económicas recibidas durante los años objeto de comprobación el producto exclusivo de las comisiones de mantenimiento de la cartera de seguros en su día generada por la actividad de intermediación.

  2. - La Sala entiende que no concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos, por el artículo 219 LRJS, ya que hay diferencias fácticas sustanciales que justifican los pronunciamientos respectivos. En efecto, en la sentencia referencial, consta como probada la inexistencia de actividad personal, directa y habitual de la desempleada en la intermediación en seguros privados, siendo las percepciones económicas recibidas durante los años objeto de comprobación por parte del SPEE el producto exclusivo de las comisiones de mantenimiento de la cartera de seguros en su día generada por la actividad de intermediación. En cambio, en la sentencia recurrida solo consta la existencia de una relación mercantil entre la desempleada y una compañía de seguros y la obtención de unas cantidades anuales derivadas de dicha relación mercantil, pero nada consta acerca del objeto de la referida relación mercantil, de la existencia o no de actividad personal, directa y habitual de la desempleada.

CUARTO

1.- El fracaso de este segundo motivo, añadido al anterior, comporta la desestimación del recurso y la consecuente declaración de la sentencia recurrida, sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre costas ( Artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Argimiro, representado y asistido por el letrado D. Emilio Sanhonorato Vázquez.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 536/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, de fecha 23 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 515/2016, seguidos a instancia de D. Argimiro, frente a Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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