STS 779/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4090
Número de Recurso2040/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución779/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Consuelo González del Arco, en nombre y representación de la mercantil P 3 Seguridad Integral, S.L., contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 361/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 14 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 448/2012, seguidos a instancia de D. Esteban frente a la ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D. Esteban , representada y defendida por el letrado D. Daniel Cillero Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El actor D. Esteban con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L. desde el 21 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005 con categoría profesional de escolta privado.

2º. - Entre empresa y trabajadores se suscribió acuerdo de condiciones salariales para el servicio de protección personal del Ministerio del interior entre las que en sus cláusulas se dispone:

"PRIMERO.- Para aquellos trabajadores que realizan labores de ESCOLTA PRIVADO, durante el presente año 2004, percibirán unas retribuciones por los siguientes conceptos: A) Salario que establece el Convenio para los Escoltas Privados. B) Plus de 120,20 Euros/mensuales, como complemento de puesto de trabajo. C) La cantidad de 30,00 Euros/mensuales, en concepto de gastos de dotación de vestuario para la prestación del servicio. D) El importe de las horas extraordinarias, para aquellos trabajadores, que superen la jornada laboral establecida en el convenio, sera de 8,65 EUROS/HORA, quedando incluido en este importe los correspondientes a festivos y nocturnos, desde el 1 de Febrero del presente año 2004. SEGUNDO.-Para aquellos trabajadores que prestan servicio de vigilancia en Congresos y eventos extraordinarios del Partido Popular, el importe hora, desde el 1 de Febrero del 2004, sera de 7,81 EUROS/HORA."

3º .- El demandante, durante el periodo reclamado, ha venido prestando servicios en servicios de escolta del Ministerio de interior.

4º .- Se dan por reproducidos los partes diarios de trabajo del periodo objeto de reclamación. Asimismo se dan por reproducidas las nóminas al obrar en la prueba documental.

5º. - Las relaciones empresa trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

6º.- La operativa del servicio de seguridad según el Protocolo de Funcionamiento General del Departamento de Interior, es la siguiente: "El alcance del servicio comprenderá el que el protegido precise durante el desenvolmiento de su actividad diaria fuera de su domicilio o residencia habitual. El servicio de protección se iniciaba previo requerimiento de la persona protegida para su recogida. Media hora antes de la recogida del protegido se debía realizar una inspección o contravigilancia del entorno más próximo y accesos al lugar de recogida. Teniendo en cuenta que en el desarrollo del servicio la separación física entre el equipo de seguridad y el protegido implica un aumento del riesgo, el equipo deberá, como norma general, permanecer en el interior de los centros de trabajo, sedes y edificios tanto públicos como privados donde permanezca el protegido, manteniendo como distancia de reacción máxima el campo visual de los escoltas. Si existieran zonas habilitadas como salas de espera que permitan garantizar las premisas expuestas se permanecerá en ellas. Si se hace necesaria la espera en el exterior de los inmuebles donde permanece el protegido, la prioridad será verificar los posibles accesos y controlarlos. Se tendrá en cuenta que el centro de trabajo es ámbito de alto riesgo. Mientras el servicio permanezca abierto, pero el protegido se encuentre en un lugar "asegurado", los escoltas quedarán a disposición del protegido en las proximidades de dicho lugar y con un tiempo máximo de respuesta de diez minutos. Se entienden como lugares asegurados: los domicilios, centros de trabajo con vigilancia y seguridad propios".

7º. - Con fecha 11/03/2008, se presento papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación con fecha 31/03/2008, con el resultado de sin avenencia"

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Esteban contra P3 SEGURIDAD INTEGRAL S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 9.144,53 €, que se verán incrementados con los intereses moratorios del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la mercantil P 3 Seguridad Integral, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por P3 SEGURIDAD INTEGRAL, SL frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 448/2012 a instancia de D. Esteban , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia».

TERCERO

Por la representación de P 3 Seguridad Integral, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 24 de septiembre de 2003 (RSU 306/2003 ). El recurso se fundamenta en un único motivo: al amparo de lo previsto en el artículo 224 de la LRJS , en relación con el artículo 207 del mencionado cuerpo legal, por la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 35 del ET y artículo 42 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada . Todo ello con vulneración del art. 9.3 de la Constitución española .

CUARTO

Con fecha 19 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora reside en determinar si deben computarse como horas de trabajo efectivo todas las que van desde el inicio a la finalización de la jornada, a efectos de establecer si el trabajador ha realizado horas extraordinarias.

  1. - Para su resolución resulta imprescindible resumir los datos fácticos relevantes del relato de hechos probados que se transcriben en su integridad en los antecedentes de esta resolución: 1º) El trabajador ha venido prestando servicios con categoría de escolta privado para la empresa P3 Seguridad Integral S.L., desde el 21 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, tiempo durante el cual ha venido prestando servicios de escolta del Ministerio de Interior. 2º) Las relaciones de la empresa demandada con los trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, existiendo además para el año 2004, un acuerdo de condiciones salariales para el servicio de protección personal del Ministerio del Interior sobre el importe de las horas extraordinarias.

SEGUNDO

1. El Juzgado de lo Social estimó la demanda del actor condenando a la empresa P3 SEGURIDAD INTEGRAL, S.L. al abono de la cantidad de 9.144,53 euros más intereses moratorios.

La Sala de suplicación, en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, STSJ del País Vasco de 8 de abril de 2014, rec. 361/2014 , desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia impugnada, tras razonar que no ha quedado acreditado que el trabajador estuviere liberado del servicio de escolta durante determinadas horas de su jornada diaria.

  1. Contra dicha sentencia interpone la citada mercantil el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos los arts. 35 del Estatuto de los Trabajadores , 42 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada y 9.3 CE , además de la doctrina que relaciona, citando como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de 24 de septiembre de 2003, rec 306/03 .

TERCERO

1. Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, en los términos del artículo 219 de la LRJS , que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2 .- La sentencia referencial confirmaba la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad contra la empresa EULEN SEGURIDAD SA, planteada por un trabajador con la categoría de vigilante de seguridad, realizando labores de escolta y protección y al que le era de aplicación el convenio de empresas de seguridad, Reclamaba en la demanda horas extraordinarias - realizadas en el periodo de agosto de 2001 a noviembre de 2002, ambos incluidos - dietas, locomoción y descuentos indebidos, sosteniendo que de la prueba documental aportada se desprende la realización de un determinado número de horas que exceden a la jornada legal de 260 horas mensuales, debiendo ser retribuido el exceso a razón de 9,01 €/hora, como horas extraordinarias.

El debate entonces suscitado se centró en la probanza de la realización de las horas extras reclamadas. La sentencia señalaba al efecto que "no se ha probado con el rigor que impone la jurisprudencia el trabajo efectivo y real, hora a hora y día a día, sin que sea suficiente una mera manifestación de haber trabajado", y añadía que "implícitamente se manifiesta [en la sentencia de instancia] que "la especialidad de la jornada de un escolta no permite considerar probadas las horas extraordinarias por los partes aportados y cuadrantes mensuales, pues sin negar su realidad sólo prueban a lo sumo el inicio y la finalización de la jornada sin concretar periodos de espera, disponibilidad e interrupción de la jornada; y ante la falta de continuidad del trabajo de un escolta hacen difícil fijar exactamente la duración de la jornada a efecto de cómputo de la hora extraordinaria y descanso semanal".

  1. - De la necesaria comparación entre ambas resoluciones se desprende que existen evidentes similitudes: se trata de trabajadores sujetos al convenio de empresas de seguridad privada, que realizan labores de escolta y que reclaman diferencias en el abono de las horas extras.

Ahora bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el alcance de los debates suscitados.

La recurrida parte del criterio ya acuñado por la Sala en pronunciamientos precedentes, razonando que para fijar las horas dedicadas por el trabajador al cumplimiento del contrato de trabajo ha de estarse a las que resulten de los partes de trabajo, dada la identidad de esa prueba, su función y su contenido, y en cuanto a la determinación de si todas las horas que median entre esas horas de inicio y fin de jornada, pueden reputarse como horas de trabajo, computables a efectos de determinar si el demandante realizó o no, horas extraordinarias, la Sala responde en sentido afirmativo, dado que durante todo ese tiempo el demandante ha estado cumpliendo el servicio de escolta, al no haberse acreditado que durante parte de ese tiempo quedó liberado del servicio, recuperando la plena disponibilidad de su tiempo; siendo la empresa la que tiene la posibilidad de controlar todos estos extremos lo que, a falta de otras alegaciones y comprobaciones por su parte, supone que se ha de entender que todo aquel tiempo era de trabajo efectivo.

Sin embargo, la de contraste no entra a conocer directamente de la cuestión casacional ahora planteada - consideración de las horas que median entre el inicio y la finalización de la jornada como de trabajo efectivo - puesto que la razón de desestimar la demanda es que no se han acreditado las horas extras reclamadas. Centraba, por consiguiente el debate en probar si efectivamente se han realizado esas horas extras, cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa.

4 .- En esos mismo términos ha tenido ya ocasión esta Sala IV de pronunciarse en asuntos idénticos al presente -Autos de fechas 11.02.2015 (Rec. 3208/13), 17.06.2014 (3294/13) en los que se invocaba incluso la misma sentencia de contraste, y en sentido análogo, Auto de 4.06.2013 (50/13)-, lo que por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, obliga a reiterar y aplicar esos mismos criterios.

Tal y como finalmente concluimos en nuestras precitadas resoluciones y conforme los sostenido por el Ministerio Fiscal, entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades que conforme al artículo 219 de la LRJS determinan la existencia de contradicción.

CUARTO

Los precedentes razonamientos conducen a considerar que concurre causa de inadmisión del recurso, que en esta fase del procedimiento se convierte en motivo de su desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la mercantil P 3 Seguridad Integral, S.L. frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 361/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 14 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 448/2012, seguidos a instancia de D. Esteban frente a la ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad, confirmar en sus términos la sentencia recurrida, cuya firmeza declaramos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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