ATS, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2584/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2584/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2021, en el procedimiento nº 840/2020 seguido a instancia de Dª Angelica contra el Excmo. Ayuntamiento de Alfarrasí, D. Gonzalo, D. Horacio, Dª Claudia y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (Excmo. Ayuntamiento de Alfarrasí), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 29 de marzo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2022 se formalizó por el Letrado D. Antonio Vidal Valls en nombre y representación de Dª Angelica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La actora prestaba sus servicios para el Ayuntamiento demandado como psicóloga con funciones relacionadas con la infancia, la adolescencia y la educación de adultos. El 1 de septiembre de 2020 se le comunicó a la trabajadora despido por causas objetivas de carácter técnico derivadas de la asunción de las funciones que realizaba la actora por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por lo que se amortizaba su puesto de trabajo. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, dicha resolución fue revocada en suplicación. Se resolvió que era lícito la asunción del servicio por la Consejería a instancia del Ayuntamiento, lo que suponía la amortización del puesto de la actora por quedar vacío de contenido.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de marzo de 2022. Rec. Sup. 3862/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

La trabajadora prestaba sus servicios para el Ayuntamiento demandado como psicóloga mediante contratos de trabajo a tiempo parcial desde 1992 hasta 2006 y a partir del 1 de septiembre de dicho año mediante contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo parcial, siendo la duración pactada el curso escolar. El 1 de septiembre de 2020 se le comunicó a la trabajadora despido por causas objetivas de carácter técnico derivadas de la asunción de las funciones que realizaba la actora por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por lo que se amortizaba su puesto de trabajo. El 9 de junio de 2020 el Ayuntamiento demandado había enviado un escrito a dicha Consejería en el que le ponía de manifiesto su decisión de no seguir prestando el servicio de gabinete psicopedagógico para el curso escolar 2020/2021, derivado de la competencia impropia municipal y el incumplimiento por el Ayuntamiento de las reglas fiscales y presupuestarias. La Consejería respondió con la baja de la autorización de dicho gabinete para el curso escolar 2020/2021 y la atención a la población escolar de Alfarrasí por el SPE V15 de Ontinyent. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de la actora, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

La parte recurrente alegó que de conformidad con el artículo 7.4 de la Ley de Bases del Régimen Local las entidades locales sólo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera de la hacienda municipal, siendo competencia autonómica la regulación y administración de la enseñanza. La Sala de suplicación recogió lo resuelto por la sentencia de esta Sala IV de 18 de noviembre de 2020 ( rc. 143/19) y resolvió que era lícito la asunción del servicio por la Consejería a instancia del Ayuntamiento, lo que suponía la amortización del puesto de la actora por quedar vacío de contenido. Todo ello determinó la procedencia del despido efectuado.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

Primer motivo: Se alega la falta de motivación del despido en la comunicación escrita. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 2 de junio de 2015. Rec. Sup. 881/2014, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la actora trabajaba para el Ayuntamiento de Adeje como personal laboral indefinido y categoría de técnico superior, rama jurídica, desde 2005. A la demandante se le notificó la extinción de su contrato con efectos de 31 de julio de 2013 por causas organizativas. En abril de 2013 se había nombrado por decreto a un funcionario al que se le encomendaron las tareas de la actora. En septiembre de dicho año se anunció la formalización del contrato de servicios para el apoyo a los servicios jurídicos municipales en la dirección jurídica de los procedimientos judiciales del Ayuntamiento. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

Examinada por la Sala la procedencia del despido, se recogió que en la comunicación escrita de cese entregada a la trabajadora se hacía referencia a un informe del Concejal del Área de Servicios Centrales que contenía que las funciones que realizaba la actora las iba a realizar a partir del cese un funcionario de carrera con la categoría de Técnico de Administración General, pero sin fundamentar la causa organizativa que determinó el cese de la actora como puedan ser cifras sobre la disminución del trabajo, lo que le causó indefensión.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas circunstancias fácticas diferentes, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste no se justificaron las causas organizativas que fundamentaron el despido de la actora, así como la asunción de sus funciones por un funcionario de carrera. En la sentencia recurrida, sin embargo, a petición del Ayuntamiento, la Consejería de Educación asumió una competencia impropia municipal, pasándose a prestar las funciones del servicio que realizaba la actora por el SPE V15 de Ontinyent y, en consecuencia, produciéndose la amortización del puesto de la actora. Por ello, a diferencia de la sentencia de contraste, es la asunción por la Administración autonómica de dicha competencia lo que justifica el despido de la trabajadora.

TERCERO

Segundo motivo: Se alega la existencia de incongruencia omisiva. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021. Rcud. 2728/2018.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

La parte recurrente, tras alegar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta al motivo de impugnación del recurso de suplicación relativo a la falta de motivación de la carta de despido; transcribe parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y concluye con la alegación de la lesión por la sentencia recurrida del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en idénticos términos a lo recogido en la sentencia de contraste.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

CUARTO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

QUINTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente realizó alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Vidal Valls, en nombre y representación de Dª Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 3862/2021, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alfarrasí, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 15 de junio de 2021, en el procedimiento nº 840/2020 seguido a instancia de Dª Angelica contra el Excmo. Ayuntamiento de Alfarrasí, D. Gonzalo, D. Horacio, Dª Claudia y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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