STS 91/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Febrero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3482/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 91/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elena Barros Malo, en nombre y representación de la empresa Eulen, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1618/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 Barcelona, de fecha 3 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 478/2017, seguidos a instancia de D. Sabino frente a Eulen, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Sabino, representado por el letrado D. Francesc Peiret Servent.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 17 Barcelona, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º- El demandante, Sabino, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Eulen SA", en la actividad de limpieza de edif‌icios y locales, con contrato indef‌inido, categoría profesional de responsable de equipo, antigüedad desde 1.2.89, jornada completa, horario nocturno y salario mensual bruto de 2.153,83 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de "El Corte Inglés SA",

sito en Barcelona, plaza de Cataluña, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical para la indicada empresa.

  1. - El demandante pasó subrogado a la empresa demandada con efectos desde el 1.8.12, procedente de la empresa "Stad SA", que fue la adjudicataria del servicio de limpieza del centro de trabajo hasta la indicada fecha.

  2. - El demandante está af‌iliado al sindicato Comisiones Obreras (CCOO) desde el 1.10.90.

  3. - Una de las dependencias del centro de trabajo de "El Corte Inglés SA" de la plaza Cataluña es la sala denominada "Papelote", ubicada en el sótano 2 del edif‌icio. En dicha sala, "El Corte Inglés SA" procesa los cartones procedentes de los embalajes, transformándolos en balas de cartón. Para ello, los reponedores de "El Corte Inglés SA", tras colocar los productos en las diversas dependencias del centro, llevan los envases de cartón a dicha sala . En ocasiones, entre los envases de cartón dejados en la sala "Papelote", aparecen productos tales como latas de refresco, botellas de agua y similares, que han pasado inadvertidos a los reponedores. Dichos productos se depositan en un estante existente en la sala.

  4. - A las 22 horas y 19 minutos del día 9.5.17, el demandante entró en la sala "Papelote", coincidiendo con la salida de la misma de otro trabajador. Una vez que en la sala no quedó ninguna otra persona, el demandante se dirigió a un mueble situado en la parte izquierda de la sala y se quedó unos instantes ante el mismo, como si lo examinara. A continuación, se dirigió a un estante situado en la parte derecha y sobre el cual había dos latas amarillas, aparentemente de refresco, y otro objeto. Tras apartar un conjunto de carros de compra situados delante del estante y que impedían el acceso al mismo, el demandante cogió una de las dos latas amarillas y, levantándose la camisa de su uniforme, la guardó en uno de los bolsillos de su pantalón. Al cabo de unos segundos, hizo lo mismo con otra lata amarilla. Tras guardar las dos latas, abandonó la dependencia. Mientras llevó a cabo los hechos descritos, el demandante estuvo continuamente lanzando miradas a la puerta de la sala. Estos hechos tuvieron lugar durante la jornada laboral del demandante.

  5. - A las 5 horas y 7 minutos del día 13.5.17, el demandante entró en la sala "Papelote", en la que no había en aquel momento ninguna otra persona. Una vez dentro, se dirigió al estante de la derecha, donde había dos botellas de agua de litro y medio y una botella de whisky marca "JB", cogió las dos botellas de agua y abandonó la dependencia llevando una botella en cada mano. Este hecho tuvo lugar durante la jornada laboral del demandante.

  6. - Los hechos relatados en los dos ordinales anteriores fueron captados por una cámara videográf‌ica que "El Corte Inglés SA" había instalado anteriormente sobre la puerta de entrada de la sala "Papelote". Dicha cámara tiene forma de media esfera de cristal opaco, es visible y capta las imágenes del interior de la sala.

  7. - La cámara videográf‌ica de la sala "Papelote" es una de las muchas que tiene instaladas "El Corte Inglés SA" en las dependencias del centro de trabajo.

  8. - En el centro de trabajo de "El Corte Inglés SA" de la plaza Cataluña, hay rótulos que advierten de la existencia de cámaras videográf‌icas y de su f‌inalidad. Sin embargo, en la sala "Papelote" no hay ningún rótulo de estas características.

  9. - Mediante carta fechada a 17.5.17, que se da por reproducida en su integridad (folio 9), la empresa demandada comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos a la indicada fecha. Dicha carta fue entregada al demandante en el día de su fecha.

  10. - El 12.6.17, el demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebró el 5.7.17 con el resultado de "sin avenencia".".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Sabino contra "Eulen SA", 1) debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa demandada frente al demandante con efectos al 17.5.17; 2) debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el indicado despido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación;

3) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Sabino, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Sabino y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, de 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 478/2017, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda formulada por Don Sabino, declarando la NULIDAD de su despido, y condenando a la empresa EULEN S.A. a estar y pasar por tal declaración, procediendo a la

inmediata readmisión del trabajador y abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Eulen, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia nº 630/2016 de 7 de julio de 2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina se centra en determinar la nulidad o no de la prueba de videovigilancia, en la que se apoyaba la decisión de despido disciplinario y, subsidiariamente, en caso de mantener la ilicitud de dicha prueba, si ello repercute en la calif‌icación del despido, permitiendo declarar su nulidad.

    La empresa demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, de 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación núm. 1618/2019, que estimó el interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de 3 de septiembre de 2018, en los autos 478/2017, que fue revocada, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda, declarando la nulidad de su despido, y condenando a la empresa EULEN S.A. a estar y pasar por tal declaración, procediendo a la inmediata readmisión del trabajador y abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar.

    En dicho recurso de unif‌icación de doctrina se formulan dos puntos de contradicción. El primero de ellos relativo a la nulidad de la prueba videográf‌ica que se aportó al acto de juicio para acreditar los hechos del despido disciplinario, para el que se identif‌ica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por esta Sala, el 7 de julio de 2016, rcud 3233/2014. El segundo punto de contradicción, subsidiario, se centra en la calif‌icación que ha de darse al despido en caso de que la prueba practicada se haya declarado nula, para la que se cita de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 12 de enero de 2018, rec. 1416/2017.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora ha impugnado alegando la falta de identidad en relación con el primer punto de contradicción porque, en el caso de la sentencia de contraste las cámaras fueron instaladas tras haberse detectado irregularidades en el centro de trabajo, lo que no es el caso de la recurrida, en el que el sistema de videovigilancia es permanente, siendo este elemento ya valorado como esencial para negar la contradicción en otros recursos (la dictada el 5 de marzo de 2020. Además, la titularidad de las imágenes obtenidas, en el caso de la sentencia recurrida no es la empleadora del trabajador, que es loque sucede en la de contraste, lo que es relevante en relación con la información al trabajador. En todo caso, entiende que en relación a este punto es la sentencia recurrida la que contiene doctrina correcta. Respecto del segundo extremo que se plantea en el recurso, considera que la doctrina de la sentencia recurrida, respecto de la calif‌icación del despido como nulo es ajustada a los mandatos del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado. En relación con la nulidad de la prueba, considera que no existe contradicción porlas razones que expone. En cuanto a la segunda cuestión, referida a la calif‌icación del despido considera correcta la doctrina de la sentencia recurrida y a tal efecto se remite a las SSTC 20/2002 y 49/2003 y otras anteriores.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

Según los hechos probados, el demandante estuvo trabajando por cuenta de la demandada,"Eulen SA", en la actividad de limpieza de edif‌icios y locales, con contrato indef‌inido, categoría profesional de responsable de equipo, desde 1 de febrero de 1989, haciéndolo en el centro de trabajo de "El Corte Inglés SA", sito en Barcelona, plaza de Cataluña, en horario nocturno. Una de las dependencias del centro de trabajo de "El Corte Inglés SA" es la sala "Papelote", ubicada en el sótano 2 del edif‌icio. En dicha sala, "El Corte Inglés SA" procesa los cartones procedentes de los embalajes, transformándolos en balas de cartón. Para ello, los reponedores de "El Corte Inglés SA", tras colocar los productos en las diversas dependencias del centro, llevan los envases de cartón a dicha sala. En ocasiones, entre los envases de cartón dejados en la sala "Papelote", aparecen productos tales como latas de refresco, botellas de agua y similares, que han pasado inadvertidos a los reponedores. Dichos productos se depositan en un estante existente en la sala. A las 22 horas y 19 minutos del día 9 de mayo de 2017, durante la jornada laboral, el demandante entró en la sala "Papelote", coincidiendo con la salida de la misma de otro trabajador. Una vez que en la sala no quedó ninguna otra persona, el demandante se dirigió a un mueble situado en la parte izquierda de la sala y se quedó unos instantes ante el mismo, como si lo examinara. A continuación, se dirigió a un estante situado en la parte derecha, sobre el cual había dos latas amarillas, aparentemente de refresco, y otro objeto. Tras apartar un conjunto de carros de compra situados delante del estante y que impedían el acceso al mismo, el demandante cogió una de las dos latas amarillas y, levantándose la camisa de su uniforme, la guardó en uno de los bolsillos de su pantalón. Al cabo de unos segundos, hizo lo mismo con otra lata amarilla. Tras guardar las dos latas, abandonó la dependencia. Mientras llevó a cabo los hechos descritos, el demandante estuvo continuamente lanzando miradas a la puerta de la sala. A las 5 horas y 7 minutos del día 13 de mayo de 2017, durante la jornada laboral, el demandante entró en la sala "Papelote", en la que no había en aquel momento ninguna otra persona. Una vez dentro, se dirigió al estante de la derecha, donde había dos botellas de agua de litro y medio y una botella de whisky marca "JB", cogió las dos botellas de agua y abandonó la dependencia llevando una botella en cada mano. Los hechos relatados fueron captados por una cámara videográf‌ica que "El Corte Inglés SA" tenía instalada sobre la puerta de entrada de la sala "Papelote". Dicha cámara tiene forma de media esfera de cristal opaco, es visible y capta las imágenes del interior de la sala. La cámara videográf‌ica de la sala "Papelote" es una de las muchas que tiene instaladas "El Corte Inglés SA" en las dependencias del centro de trabajo en el que hay rótulos que advierten de la existencia de cámaras videográf‌icas y de su f‌inalidad. Sin embargo, en la Sala "Papelote" no hay ningún rótulo de estas características. Mediante carta de 17 de mayo de 2017, la empresa demandada comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos a la indicada fecha.

Se presentó demanda por despido que fue declarado procedente por el Juzgado de lo Social, rechazando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales que interesó el actor con base en prueba ilicita por haberse obtenido los hechos de prueba videográf‌ica no válida, porque, a pesar de que no consta que el demandante fuera informado de la existencia de las cámaras y de su f‌inalidad, en el centro de trabajo existían rótulos que indicaban que existían y de su f‌inalidad y que la instalada en el interior de la Sala era visible, por lo que considera válida dicha prueba.

La parte actora interpone recurso de suplicación en el que, entre otros motivos y en lo que ahora interesa, solicita la nulidad del despido porque la prueba de grabación de imágenes ha sido obtenida con vulneración de su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia estimatoria del recurso. Respecto de la nulidad de la prueba, la Sala en relación con el inexcusable deber de información, en los términos establecidos en el art. 5 de la LOPD 15/1999 y tras referir la doctrina constitucional ( STC 29/2013 y 39/2016), y de esta Sala (STS de 31 de enero de 2017, rcud 3331/2017, entre otras), considera que esa doctrina no puede aplicarse automáticamente sino que debe atender a la STEDH de 9 de enero de 2018 e incluso, aunque no es aplicable al caso, la nueva LOPD 3/2018, de la que inf‌iere que se vulnerada el art. 8 de la CEDH cuando no se informa previamente a los trabajadores de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal, aunque la cámara fuera apreciable a simple vista pero sin conocerse que podía utilizarse para a efectos disciplinarios. En esa consideración se dice que ", no sólo no se ha dado cumplimiento al deber de información, sino que, además, la cámara no tenía el dispositivo informativo preceptivo, de forma que aunque en el centro comercial existieran cámaras de videovigilancia en numerosas zonas, instaladas por la empresa cliente, parece evidente que dichas cámaras responden a razones de seguridad del establecimiento o f‌inalidad protectora del patrimonio empresarial, de manera que dicha cámara efectuaba grabaciones de manera indiscriminada, afectando a cualquier persona que accediese a la sala de reciclaje de cartón, durante un período ilimitado en el tiempo, sin que debamos perder de vista que la grabación se efectúa mediante una cámara instalada por quien no tiene la condición de empleadora del recurrente, puesto que no existe relación laboral entre El Corte Inglés y el recurrente, que trabaja por cuenta y orden de EULEN S.A., de forma que incluso podríamos plantearnos si en este caso, teniendo en cuenta que el titular de la cámara no es el empleador y que la recogida de datos se efectúa por la empresa cliente, entra o no

en juego la exención limitada del consentimiento prevista por el artículo 6 de la LOPD, puesto que no existiendo relación laboral entre quien capta y graba las imágenes y la persona cuyos datos se utilizan, difícilmente puede apreciarse que el trabajador haya consentido algo que no conoce y de lo que no ha sido informado". La nulidad de la prueba, sigue diciendo la sentencia recurrida, en orden a la calif‌icación del despido, "no puede limitarse a la mera anulación de la prueba así obtenida, sino que la reparación de dicha lesión, tal como se deriva de la STC 196/2004, de 15 de noviembre,debe determinar la eliminación absoluta de sus efectos y, en consecuencia, considerar el despido nulo, en la medida en que si la prueba ilícita no hubiera existido no hubiera podido producirse el despido del trabajador, de modo que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador ha de provocar tal calif‌icación, lo contrario supondría que un trabajador cuyos derechos fundamentales se han visto vulnerados podría perder su empleo, aunque fuera con indemnización, sin que la lesión de sus derechos fundamentales tuviera reparación alguna".

TERCERO

Requisitos de acceso al recurso de casación para la unif‌icación de doctrina. Motivo de infracción de norma o jurisprudencia.

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    Según dispone el art. 224 de la LRJS, al regular el contenido del escrito de interposición del recurso, en su apartado 1, éste deberá contener:

    1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unif‌icación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

    Por su parte, el apartado 2 del mentado precepto procesal, sigue disponiendo que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se ref‌iere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unif‌icación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

    Esta Sala tiene una consolidada y constante doctrina sobre el alcance de este mandato procesal a los efectos de tener por suf‌iciente y correctamente elaborado el escrito de interposición del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina.

    Así, se ha dicho que el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción amparada en el artículo 207 e) de la LRJS, tiene necesariamente que determinar esa infracción y fundar esa denuncia, lo que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    Es más, esta Sala también ha expresado que "las insuf‌iciencias en la denuncia y fundamentación legal de las infracciones en el marco de este recurso no pueden superarse recurriendo a la argumentación de la sentencia contradictoria. Como señalan las sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 30 de junio de 2011 la carga de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque las normas procesales exigen la fundamentación como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, pero también porque la parte recurrida tiene derecho a poder conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y porque no es función de la Sala reformular la impugnación de la sentencia recurrida a partir de la sentencia de contraste en un razonamiento que quedaría fuera de la posibilidades de contradicción de la parte recurrida que no podría conocer antes de su oposición los términos de esa reformulación (...] la denuncia y fundamentación de la infracción no puede suplirse con una remisión tácita a los fundamentos de las sentencias de contraste y tampoco corresponde a la Sala reconstruir el fundamento de la pretensión impugnatoria a través de los fragmentos de los textos reproducidos y de los juicios que se vierten en la exposición de la contradicción ( STS de 21 de junio de 2012, rcud 2194/2011 ).

    En esa línea, la STS de 23 de noviembre de 2021, rcud 4228/2018, recuerda esa doctrina diciendo que "Sobre esta exigencia legal de conf‌iguración del escrito de interposición del recurso, esta Sala viene reiterando que, como recurso extraordinario que es el de unif‌icación de doctrina, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, identif‌icándose de forma clara y expresa la concreta infracción normativa, lo que "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008,

    R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 )" [ STS de 7 de marzo de 2019, rcud 702/2017 ]

    En el mismo sentido, con cita de la STS de 20 de diciembre de 2018, rcud 1055/2017, se recuerda que "La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]" [ STS de 5 de marzo de 2019, rcud 817/2018 ]"

  2. - Escrito de interposición del recurso que omite la formulación de motivos de infracción de norma con fundamentación de la misma.

    El escrito de interposición del recurso que ahora nos ocupa se ha elaborado haciendo referencia a un primer apartado destinado a Alegaciones, en donde la primera se destina a "la contradicción relativa a la validez de la prueba videográf‌ica", indicando que en los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la sentencia impugnada son erróneos al tener pleno valor probatorio la prueba videográf‌ica aportada al acto de juicio y por ello propone como sentencia de contraste la que identif‌ica y que, en cumplimiento del art. 221.1 de la LRJS, expone la existencia de identidad. El segundo apartado lo destina a la contradicción relativa a la calif‌icación del despido, ante la falta de validez probatoria de las cámaras videográf‌icas, identif‌icando la sentencia que invoca como contraste y analizando los términos de identidad en similar técnica que la anterior formulada. Seguidamente, se recoge el suplico del recurso.

    En esos términos no es posible entender que la parte recurrente haya dado cumplimiento al art. 224 de la LRJS ni a las exigencias que esta Sala, en interpretación del citado mandato ha venido manteniendo de forma constante y reiterada.

    No solo no se ha formulado un especif‌ico y separado motivo de infracción de norma o de jurisprudencia, sino que ni tan siquiera se identif‌ica a lo largo del escrito del recurso precepto legal alguna implicado en el debate que haya podido ser vulnerado o infringido por la sentencia recurrida. Es más, no hay argumentación alguna en relación con una infracción de las normas en relación con lo resuelto en la sentencia recurrida que pudiera poner de manif‌iesto en qué términos se ha apartado la Sala de suplicación de sus mandatos o de la jurisprudencia.

    Como ref‌iere esta Sala y volvemos a reiterar, el requisito de identif‌icar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso.

    En def‌initiva, no es función de esta Sala, reconf‌igurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

CUARTO

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa desestimación. Procede imponer costas en este recurso, a tenor del citado art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elena Barros Malo, en nombre y representación de la empresa Eulen, S.A.

  2. - Conf‌irmar la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1618/2019 y declarar su f‌irmeza.

  3. - Imponer las costas a la recurrente en cuantía de 1500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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    ...de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018. Por otra parte, según e......
  • ATS, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • 10 Mayo 2023
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