ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2022/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2022/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 1676/18 seguido a instancia de D. Nicolas contra el Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE), sobre subsidio por desempleo (mayor de 55 años), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2022 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Nicolas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si es compatible el subsidio por desempleo y los premios de lotería nacional. Cuestiona si es posible continuar percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 55 años o en su caso si debió ser suspendido su percibo (en el mes en que obtuvo el premio) y no extinguido. Denuncia infracción del art. 272.1 a) LRJS en relación con el apartado b) del mismo precepto legal y de la jurisprudencia que invoca como sentencias de contraste.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. Al actor se le reconoció subsidio por desempleo para mayores de 55 años por Resolución de 6/10/17 desde el 01/01/14, derivado del reconocimiento judicial de la prestación por desempleo, reconocimiento efectuado sin perjuicio de los hechos ocurridos con posterioridad, en particular la obtención de un premio de lotería el 23/12/15 por importe de 320.500€. El SEPE ingresó la cantidad de 10.110,40€ por el subsidio devengado de 1/01/14 a 22/12/14, ingreso efectuado el 10/05/18. En el ingreso computa el subsidio por desempleo de su cónyuge y el alquiler del piso de su esposa que pasó de 400 a 90 €, el descenso de estos ingresos fue lo que llevó a reconocer al actor el subsidio. En 2013 no se reconoce subsidio porque la suma de todos los ingresos de la unidad familiar, prestación por desempleo, alquiler piso de la esposa (400€) más las rentas patrimonio del demandante superaba el 75% smi dividido por los 3 miembros que la componen. El 16/05/18 se le requiere para que aporte documentación acreditativa del destino del premio de lotería y el demandante aporta únicamente información remitida por el banco de las cuentas figurando su cónyuge como titular. Se aporta ingreso del premio de lotería en cuenta bancaria por importe de 320.500€, el 23/12/15, firmado por la esposa. El 31/12/17 el banco certifica saldo en cuenta de la esposa de 148.208,91€ a efectos del patrimonio y que el actor es titular de cuenta que coincide con la cuenta en donde se ingresó el premio. El actor es titular de inmueble privativo por valor de 74.000€. En 2010 contrajo matrimonio en régimen de separación de bienes. Ambos tienen un hijo, figura en el Libro de familia en diciembre de 2012. el saldo que comparte el actor con su cónyuge tiene un saldo a final de 2016, después de la lotería, de 203.296,84€, siendo en meses anteriores a diciembre de 221.932€. Se le solicitó que aportara el saldo mes a mes de ese año y no ha cumplido, el banco sólo certifica el saldo de la esposa y no el del actor siendo ambos titulares de la cuenta. No aporta la declaración de IRPF y presenta la de la esposa. El SEPE resolvió extinguir el subsidio de mayor de 55 años imputando al actor rentas de: 400,62/mes (3% de 160.250€ mitad del premio de la lotería), arrojando un rendimiento presunto de 4.807,50€; 185€ en concepto de rentas imputadas a un inmueble de su titularidad (35 del valor catastral) y 45€, por la mitad de la renta de un inmueble arrendado de titularidad privativa de la esposa, siendo el 75% del smi para 2016: 491,40€. se desestimó la reclamación previa. Recurre el actor.

La Sala recordó que la demanda se interpuso por extinguirse el subsidio con fecha de efectos económicos de 22/12/215 por superación del límite de rentas individual. Ante la denuncia de infracción de los arts. 271 a) en relación con el art. 272.1 b) LGSS, razonó teniendo en cuanta la regulación del art. 274 LGSS: la carencia de rentas propias resulta exigible al propio beneficiario del subsidio, que deberá acreditar en su caso la carencia de rentas familiares con posterioridad al cumplimiento del primer requisito legalmente impuesto, refiriéndose al contenido del art. 275 LGSS. Resolvió que constando el premio no se acredita que hubiera correspondido a la esposa, su importe se ingresó en cuenta corriente titularidad del trabajador por la esposa, sin constar que la cantidad hubiera sido destinada a otros fines de inversión o gasto. Remite a la jurisprudencia sobre la forma de cómputo, la cantidad obtenida no lo es en periodos regulares sino por una sola vez, el premio no sustituye a un bien anterior existe ganancia real al incorporarse al patrimonio del actor, lo asimila a ganancia patrimonial, no comparte con la recurrida denominarlo renta. El SEPE computó el importe del premio por mitad valorándolo como renta presunta que debe computarse como ingreso del trabajador 400,62€, aplica art. 275.4 LGSS y art. 7 c) RD 625/85 (3% del interés legal del dinero), comparte el criterio, respecto de la vivienda es aplicable el mismo criterio suma 185€ siendo ingresos del trabajador e indicó que finalmente no se computaron por la EG las rentas del alquiler atribuidas íntegramente a la mujer, el importe es de 585,62€ superando el 75% del smi (excluida la prorrata de pagas extraordinarias) tanto para 2015 como para 2016. Concluye que el trabajador no cumple el requisito de carencia de ingresos propios y la consecuencia es la extinción del subsidio por la obtención de rentas superiores a las establecidas.

Las sentencias aportadas como contradictorias son las SSTS de 16 de julio de 2014 (rcud. 2387/2013) y STS de 28 de septiembre de 2016 (rcud. 3002/2014).

La STS de 16 de julio de 2014 (rcud. 2387/2013), desestimó el recurso sobre reintegro de prestaciones. La actora percibió subsidio por desempleo desde mayo de 200 en 2010 recibió comunicación sobre percepción indebida durante el periodo de 26/11/2008 a 30/04/2010 y extinción del derecho, por no comunicar rentas personales superiores al 75% smi. alegó que presentó la declaración de rentas sin pensar que el ingreso extraordinario recibido del periódico en 2008 sin voluntad de incurrir en omisión, ni cobro indebido o fraude. El SEPE acordó la extinción, se desestimó la reclamación previa. Percibió el 26/11/2008 6.000 € brutos por el premio del periódico, marcó la casilla de no haber percibido otra renta que el subsidio. En el IRPF presentado en junio de 2009 constan rendimientos de capital mobiliario y el premio. El smi para 2008 era 600€/mes. El juzgado desestimó la demanda y el TSJ estimó el recurso revocando al apreciar que el premio percibido constituye una ganancia patrimonial y dejando sin efecto las Resoluciones del SEPE. Recurre el SEPE en casación para la unificación de doctrina.

La Sala fija el debate en determinar si el premio debe computar en el conjunto de rentas del beneficiario, incidiendo en la conservación del derecho y si lo es por la totalidad de su importe, la Sala IV remite a su jurisprudencia y concluye que la reforma de las normas fiscales a establecer un gravamen sobre los premios no empece a la naturaleza del ingreso, que permanece idéntico, y valora el ingreso como renta por un valor ideal según lo establecido en el art. 215.3 LGS/94, confirmando la doctrina de la sentencia recurrida.

La STS de 28 de septiembre de 2016 (rcud. 3002/2014), estimó el recurso revocó la STJ y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora contra el SEPE, considerando que la sanción adecuada a la conducta era la extinción del derecho. A la actora se le reconoció prestación contributiva por desempleo de 1233 días, del 7/04/2009 hasta el 9/09/2012, en abril de 2010 efectuó declaración anual de rentas para mantener el subsidio para mayores de 52 años, marcando que no percibió rentas que no han superado ningún mes los importes fijados, en la declaración de la Renta de 2009 figuraban transmisión de valores con un saldo neto de base imponible del ahorro de 13.159,32€ por venta de acciones. El SEPE inició proceso sancionador y comunicó el cobro indebido comunicando la propuesta de extinción de su derecho conforme a la LISOS. Notificó percepción indebida de prestaciones (por importe de 7.275,76€) y la extinción de prestaciones por no comunicar ganancia patrimonial de venta de acciones el 28/01/2009 dejando de reunir desde ese momento el requisito de carencia de rentas al ser superiores al 75% del smi, por el periodo de 28/10/2009 a 30/03/2011, se desestimó la reclamación previa. En las declaraciones de 2008 y 2010 no existen ganancias patrimoniales. La actora es pensionista de jubilación desde el 10/09/2012. Recurre el SEPE en casación para la unificación de doctrina.

La Sala IV ante la denuncia de infracción de los arts. 219.2 y . 3 y 231.1 e) LGSS/94 en relación con los arts. 25.3 y 47.1b) LISOS, la Sala remite a su jurisprudencia y declaró la plena corrección de la extinción acordada por el SEPE en el supuesto que la beneficiaria ha ocultado la existencia de ingresos provenientes de venta de acciones, aunque se hubiesen declarado con posterioridad a efectos del IRPG la declaración ante la Administración Tributaria no corrige o subsana la previa infracción cometida frente al ente gestor de las prestaciones y se trata de una sanción prestacional por incumplimiento de obligaciones fijadas en la legislación sobre desempleo.

Se aportan dos Sentencias de contraste para un único motivo planteado por la parte, se trata de las SSTS de 16 de julio de 2014 (rcud. 2387/2013) y STS de 28 de septiembre de 2016 (rcud. 3002/2014)), hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionar una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el art. 224.3 de la LRJS, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario, por existir una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente no expone los hechos de la sentencia recurrida y de las aportadas como sentencia de contraste en relación a la cuestión suscitada omitiendo realizar preceptivo el examen comparativo, la recurrente cita, como acaba de indicarse, dos sentencias contradictorias para un único motivo en su escrito de interposición, se refiere a estas dos sentencias de contraste sin identificar cuál de ellas señala como referencial a efectos de realizar la debida y necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción y respecto de una de ellas, sin identificar cuál, se limita a reproducir párrafos literales (tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho), como puede comprobarse en las págs. 3 a 12 del escrito de interposición, pero sin realizar la debida comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a apuntar que la relación fáctica de las dos sentencias es prácticamente idéntica, sin tampoco exponer los fundamentos jurídicos alegados por las partes, sin citar cuál fue la norma que se denunció como infringida en cada sentencia alegada por los recurrentes sino que expresa que se trata de procedimientos judiciales relativos a resoluciones que extinguieron el subsidio por desempleo tras recibir los beneficiarios un premio de lotería nacional (pág., 4 del mencionado escrito), tampoco la recurrente delimita las identidades sobre las que sostiene la contradicción que plantea en su recurso como puede comprobarse a lo largo del escrito de interposición, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente señala el núcleo de la contradicción y entiende que no pronunciarse sobre el fondo supondría vulneración de los art. 14 y 24 de la Carta Magna, pero como le fue comunicado al recurrente en nuestra Providencia la causa de inadmisión apreciada por la Sala IV es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción apreciada en el escrito de interposición, y como se ha argumentado en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto como se ha argumentado anteriormente no cumple en el escrito de interposición con las exigencias legales porque no realizó la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones para ninguna de las dos sentencias que propone, indebidamente -porque debió de seleccionar sólo una de ellas-, como referenciales, lo que constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Nicolas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 1986/21, interpuesto por D. Nicolas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 27 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 1676/18 seguido a instancia de D. Nicolas contra el Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE), sobre subsidio por desempleo (mayor de 55 años).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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