STS 175/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2020
Fecha26 Febrero 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2964/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 175/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lázaro, defendido por el letrado D. Esteban Javier Jiménez y representado por el procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 24/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de fecha 14 de octubre de 2016, recaída en autos núm. 606/2016, seguidos a su instancia contra C.S. Caldera y Tubería, S.L., sobre despido.

Han sido partes recurridas C.S. Caldera y Tubería, S.L., representada por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La parte actora, D. Lázaro, mayor de edad, con NIE núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa CS Caldera y Tubería SL, dedicada a la actividad de la actividad de Siderometalurgia, en el centro de trabajo sito en la localidad de Albox (Almería), desde el 28-9-05, con la categoría profesional de Oficial 2ª Soldador (Oficial Oficio) y percibiendo un salario mensual de 1.493,68 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de obra o servicio determinado que tenía por objeto el siguiente: "Como soldador de la empresa Reverte Minerals SA en Albox, Almería" (cláusula adicional) y cuya duración se extendía desde el 28-9-05 hasta finalización obra/servicio (cláusula tercera).

  2. - En fecha 21-12-15 la empresa CS Caldera y Tubería SL dio de baja al demandante en Seguridad Social por fin de contrato y el mismo firmó la nómina del mes de diciembre del año 2015 ese mismo día en donde se recogía que el trabajador percibía la cantidad líquida de 805,36 € por los salarios de los 21 días trabajados y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, se hacía constar lo siguiente: "Manifiesto mi conformidad con esta cantidad que en concepto de FINIQUITO me es ofertada y de la que acuso recibo, quedando con esta saldados y finiquitados todos los conceptos y derechos derivados de la relación laboral mantenida. DECLARO que doy por rescindido el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral con la citada empresa".

  3. - A continuación el día 8-1-16 las partes volvieron a suscribir otro contrato de obra o servicio determinado de contenido idéntico al firmado el 28-9-05, cambiando tan solo la fecha de inicio del contrato.

  4. - El 11-4-16 el demandante sufrió un accidente laboral muy grave que ha supuesto la amputación distal del humero del brazo izquierdo, por lo que inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en el que aún se encuentra.

  5. - Estando el actor ingresado en el Hospital Mediterráneo de Almería un representante de la empresa demandada se personó en dicho centro hospitalario el día 16-5-16 comunicando verbalmente al trabajador la extinción de su contrato de trabajo y firmando este la nómina del mes de mayo del presente año fechada el mismo 16-5-16 en donde se recogía que el trabajador percibía la cantidad líquida de 1.074,23 € por prestaciones de incapacidad temporal durante 16 días y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas y se hacía constar lo siguiente: "Manifiesto mi conformidad con esta cantidad que en concepto de FINIQUITO me es ofertada y de la que acuso recibo, quedando con esta saldados y finiquitados todos los conceptos y derechos derivados de la relación laboral mantenida. DECLARO que doy por rescindido el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral con la citada empresa".

  6. - La empresa CS Caldera y Tubería SL dio de baja en Seguridad Social al actor el mismo día 16-5-16 alegando como causa "Fin de contrato".

  7. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  8. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 21-6-16, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.

  9. - En el acto del juicio la parte actora desistió de su demanda con respecto a la empresa Reverte Minerals SA continuando el procedimiento tan solo frente a la empresa CS Caldera y Tubería SL.".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lázaro frente a la empresa CS Caldera y Tubería SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 958,46 €".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 14 de octubre de 2016 , en autos nº 606-2016, seguidos a su instancia, sobre despido, contra CS CALDERA Y TUBERÍA, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 1 de diciembre de 2016 (C - 395/2015).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso, por incumplimiento de los requisitos procesales y, subsidiariamente, de apreciar esta Excma. Sala que el recurso está correctamente formulado, se interesa, asimismo, su desestimación.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, es la de determinar si debe calificarse como despido improcedente o nulo la extinción de la relación laboral del trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 17 de mayo de 2017, rec. 24/2017, que desestima el recurso de suplicación del actor y confirma la sentencia de instancia que calificó el despido como improcedente.

En el escrito de recurso se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016, C-395/15, asunto Daouidi.

  1. - El Ministerio Fiscal en su informe, y la empresa recurrida en el escrito de impugnación, consideran que el recurso es defectuoso por cuanto que no cumple con el requisito de exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ni con el de identificar los preceptos legales en cuya infracción se sustenta, ni ofrecer siquiera un mínimo razonamiento jurídico a tal efecto.

SEGUNDO

1.- Deberemos por lo tanto analizar como cuestión previa si el escrito de recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales en orden a identificar de manera mínimamente satisfactoria el presupuesto de contradicción, y, en su caso, el de citar y razonar suficientemente la infracción de los preceptos legales que denuncia.

El art. 224 LRJS, al regular el contenido al que ha de atenerse el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, exige, en primer lugar, que contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Como recuerda la STS 20/12/2018, rcud. 1055/2017 - por citar alguna de las más recientes-, es reiterada la doctrina de esta Sala en la que decimos que "Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en reiteradas sentencias [SSTS 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013)" [ STS 03/07/2018, rcud 1300/2017].

  1. - En el presente caso la parte recurrente incumple de forma absoluta el citado requisito.

Se limita simplemente a transcribir la literalidad de la sentencia recurrida, así como - extrañamente-, el texto de la sentencia finalmente dictada por el Juzgado de lo Social que en su momento había planteado la cuestión prejudicial resuelta por la del TJUE que invoca de contraste, sin hacer en cambio ninguna alusión a esta última.

Y tras copiar el contenido de una y otra, lo que hace es afirmar sin mayores consideraciones que "A la vista de los datos expuestos...podemos concluir que concurren las identidades exigidas en el Art 219 de la LRJS...ya que en ambos supuestos ambas Sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios...", en referencia a aquella sentencia del juzgado de lo social que calificó el despido como nulo.

No es solo que no ofrezca un mínimo análisis comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de las sentencias en comparación, sino que en realidad ni tan siquiera contiene la más mínima referencia a la sentencia que hace valer de contraste, puesto que ya hemos dicho que la que transcribe, y a la que alude, es a la dictada por el Juzgado de lo Social tras recibir la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada.

Eso supone que la sentencia con la que se quiere plantear la contradicción no resulta hábil a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 219 1 y 2 LRJS.

Tan defectuosa formulación impide que pueda considerarse debidamente cumplida la exigencia que impone el art. 224. 1 letra a) LRJS, de ofrecer una relación precisa y detallada de la contradicción.

3- A lo que además se añade que el escrito carece de cualquier denuncia de preceptos legales infringidos y consecuente fundamentación de la infracción.

En este extremo el art. 224.1 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Y para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 exige que exprese "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

En su interpretación, la sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo, señala que "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

A lo que debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas:

  1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

  2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

  3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

  4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

El recurso no formula motivo alguno de infracción de norma ni hace mención de ningún precepto legal ni, precisamente por esa falta de invocación, se realiza fundamentación al respecto, incumpliendo con ello con las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Las precedentes consideraciones comportan, tal como interesa el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lázaro, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 24/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de fecha 14 de octubre de 2016, recaída en autos núm. 606/2016, seguidos a su instancia contra C.S. Caldera y Tubería, S.L., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

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