ATS, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2789/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DCH/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2789/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó auto de fecha 14 de abril de 2021, en el procedimiento de ejecución n.º 103/2019 seguido a instancia de D. Nazario contra D. Oscar, que desestimaba los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 14 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Flora y D. Samuel (herederos de D. Oscar), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de marzo de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Óscar Loureda Prado en nombre y representación de D.ª Flora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del T.S.J. de Galicia 29 de marzo 2022, Rollo 5688/2021 . Dicha resolución resuelve el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto dictado en instancia que desestimó la pretensión de los trabajadores contra el auto de 14 de noviembre de 2019, dentro de la ejecución derivada del proceso de despido y extinción de contrato seguido frente al demandado, desestimando el mismo y confirmando la resolución.

La presente ejecución deriva del procedimiento de despido y extinción del contrato de trabajo, la cual fue parcialmente revocada por la Sala en suplicación, declarando la extinción del contrato de trabajo con efectos desde la sentencia con abono de indemnización, así como mantuvo la declaración de improcedencia del despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de sentencia y condena a una serie de salarios adeudados.

Mediante auto de fecha de 14 de noviembre de 2019 resolviendo el incidente de ejecución se declara el derecho a percibir por el ejecutado el importe de 29.481,28 euros más los intereses de mora procesal e intereses a los que se habrá de deducir el importe de 3.934,54 euros.

La sala en suplicación resuelve dos cuestiones:

En primer lugar, la referente a la posible nulidad de actuaciones retrayendo las actuaciones al momento anterior de la presentación del escrito manifestando no estar de acuerdo con las cantidades consignadas por salarios de tramitación o de la Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2013, con citación de las partes a la comparecencia y prueba para determinar el importe de salarios de tramitación que corresponden al demandante.

La sala en este punto analizando la resolución recurrida destaca como en el hecho segundo a noveno, tras realizar el ejecutado fallecido la consignación de la cantidad 47.754,38 euros y 7.413,92 euros a efectos de recurrir la sentencia dictada en instancia que correspondía a la cantidad fijada en concepto de indemnización y salarios adeudaos del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 como los comprendidos entre el 24 de marzo de 2017 y 18 de marzo de 2019 y los 550 euros en concepto de honorarios y citación a las partes a una comparecencia al que debían acudir con las pruebas pertinentes. En fecha de 16 de octubre de 2019 la misma se celebró dictándose el oportuno Auto de fecha de 14 de noviembre de 2019 declarando el derecho a percibir el ejecutado la cantidad de 29.481,28 euros más los intereses de mora procesal y costas de las que se debe deducir la cantidad de 3.934,54 euros, no pudiendo alegar que no se ha procedido a iniciar y resolver el incidente de ejecución citando a las partes a comparecencia habiéndose celebrado la misma con cumplimiento de las previsiones legales, dictándose resolución siguiendo el incidente previsto en el artículo 238 de la LRJS.

En segundo lugar, la relativa a sí debe procederse al descuento de una serie de cantidades percibidas por el ejecutante en concreto el importe correcto por salarios de tramitación sería de 5.463,17 euros debiendo reintegrar el recurrente al SPEE la suma de 3.934,54 euros, y ello en tanto en cuanto el mismo, tras cursar baja el 24 de marzo de 2017 y haber percibido prestaciones por desempleo se dio de alta en el RETA el 1 de septiembre de 2017, por lo que no procede abono de los mismos dado que ella devendría en un enriquecimiento injusto, además que si bien debe abonarse los salarios de tramitación entre la fecha de despido y la del alta en el RETA en dicho periodo percibió prestaciones por desempleo que la empresa está obligada a devolver.

La sala en esta cuestión fija que si bien en la sentencia consta como el ejecutante se dio de alta en el RETA desde el día 1 de septiembre de 2017, no consta que en el acto del juicio la parte alegará cuestión alguna referente a la eventual deducción de cantidades en los salarios de tramitación, para el supuesto de estimarse la demanda, y en función del alta en el RETA que resulta anterior al juicio, fijándose el importe de los salarios de tramitación a razón de 40,72 euros diarios. Tampoco consta en el escrito de impugnación al recurso de suplicación que el actor argumentará que para el supuesto de estimación se debiera producir dicha deducción. Por lo que al fijarse en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia el salario diario y el periodo comprendido entre la fecha de despido y la sentencia es una cantidad determinable y determinada derivada de una simple multiplicación del salario diario por el número de días. No instando la parte corrección de error material de entender erróneo dicho cálculo, no acudiendo tampoco al recurso extraordinario de unificación de doctrina frente a la sentencia que resuelve el procedimiento de extinción y de despido adquiriendo tal asunto firmeza.

En definitiva, afirma que si bien es cierto que es propio de la fase de ejecución conocer de la cuestión relativa a la posible compensación en los salarios dejados de percibir de los devengados por otros trabajos profesionales cuando estos o los derivados de actividad profesional se inicien después de celebrado el juicio y dictada la sentencia pero no cuando la prestación o la actividad se hubiera iniciado con anterioridad pues el proceso de despido era el ámbito adecuado para alegar y probar el nuevo trabajo o la nueva actividad por cuenta propia, no siendo posible suscitar tal cuestión en la fase de ejecución, ya que ello alteraría el contenido del título con vulneración del derecho fundamental a que la sentencia se ejecute en sus propios términos.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina:

Primer

motivo: El recurrente invoca como sentencia de contraste, la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo 15 de junio de 2004, Rollo 3305/03 .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

En el presente supuesto, el recurrente se limita en reproducir partes íntegras de la resolución de contraste como se reitera en evidenciar la concurrencia de contradicción entre esta y la recurrida, reiterando su posición procesal en torno a la controversia que nos ocupa pero sin llevar a cabo ni desplegar la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Segundo motivo: Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Constitucional, 30 de marzo de 2004 Rollo 4791/01 . Dicha sentencia estima vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la CE anulando el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de julio de 2001.

Dicha resolución se centra en determinar si ha existido vulneración del principio de la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes, vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1.

En el caso enjuiciado consta sentencia condenatoria que impuso las costas al condenado por delito sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las entidades aseguradoras ni el fallo ni en los fundamentos jurídicos existe previsión ni referencia de ninguna clase respecto a la procedencia de su imposición a las mismas. La sentencia recurrida razona la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades aseguradoras peor sin hacer mención en absoluto a las costas procesales y el fallo declara dicha responsabilidad subsidiaria en relación con las indemnizaciones sin hacer referencia a las costas. No obstante, la Audiencia Provincial requirió a la entidad al pago de las costas procesales al considera que de la sentencia se desprende la responsabilidad civil subsidiaria no tiene límite alguno respecto de la responsabilidad civil principal del penado condenado en costas.

El TC analiza si el actuar del órgano judicial así se encuentra amparado dentro de los límites o vulnero el principio de inmodifilidad de las resoluciones judiciales. Y concluye que la modificación del fallo de la sentencia incluyendo las costas procesales en la condena de la entidad demandante como responsable civil subsidiaria no es consecuencia del fallo ni tampoco es consecuencia del razonamiento jurídico de la sentencia ni tampoco consecuencia directa de aplicar la ley.

En definitiva, el órgano constitucional considera que la inclusión de las costas en la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad demandante no se desprende ni del fallo ni del propio texto de la sentencia para lo cual la Sala debió haberse pronunciado en el fallo y antes, motivando la resolución en los fundamentos de derecho, lo que supone que en la ejecución ha habido un apartamiento de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución y esa modificación no es consecuencia automática de la aplicación del precepto legal.

En primer término, se aprecia como causa de inadmisión la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste:

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora.

La sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste.

En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013) y 14/07/2016 (R. 3761/2014); 22 de mayo de 2020, R. 2684/2017; 16 de julio de 2020, R. 3614/2018; 5 de mayo de 2021, R. 4976/2018 y 22 de noviembre de 2021, R. 3884/2019. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas.

En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado) y es aquí donde radica la falta de contradicción entre la sentencia invocada de contraste y la recurrida y es que mientras en esta se cuestiona la posibilidad de entrar a valorar en ejecución la compensación de salarios de tramitación con ocasión de la percepción de emolumentos por alta en el RETA del trabajador cuando la prestación o la actividad se hubiera iniciado con anterioridad al proceso de despido (preclusión) y no tras sentencia, la de contraste analiza la posibilidad o no de extender la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades aseguradoras a las costas procesales cuando el fallo declara dicha responsabilidad subsidiaria en relación con las indemnizaciones sin hacer referencia a las costas, esto es, analiza la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y ello a operar la modificación del fallo de la sentencia incluyendo las costas procesales en la condena de la entidad demandante como responsable civil subsidiaria cuando tal pronunciamiento no es producto del fallo ni del razonamiento jurídico de la sentencia ni tampoco es consecuencia directa de aplicar la ley.

Igualmente concurre una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en tanto en cuanto el recurrente se limita en reproducir parte íntegra de la resolución recurrida y de la de contraste como se reitera en evidenciar la concurrencia de contradicción entre esta y la recurrida, y la doctrina correcta a aplicar en el presente supuesto, sin llevar a cabo ni desplegar la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

TERCERO

Por providencia de 19 de diciembre de 2022, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, así como por falta de relación precisa y circunstanciada .

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones dentro del plazo concedido, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Loureda Prado, en nombre y representación de D.ª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 5688/2021, interpuesto por D.ª Flora y D. Samuel, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 14 de abril de 2021, en el procedimiento de ejecución n.º 103/2019 seguido a instancia de D. Nazario contra D. Oscar.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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