STS 678/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución678/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3614/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 678/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en nombre y representación del Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de junio de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 991/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, dictada el 21 de diciembre de 2017, en los autos de juicio núm. 636/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Carlota, contra el Instituto Foral de Asistencia Social, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Dª. Carlota, representada y asistida por el letrado D. Maider Mendizabal Escalante.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Carlota contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 1.574,49 . Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 Cc desde la fecha de la reclamación previa (6 de abril de 2017) hasta la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante DOÑA Carlota ha venido prestando servicios en régimen de personal laboral para el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, con las siguientes circunstancias reconocidas: categoría profesional cocinero FP2, antigüedad desde el 27/01/2006 y salario bruto anual 33.993,57e y diario 93,13.

SEGUNDO.- La actora ha suscrito los siguientes contratos de interinidad:

De 23/12/2015 a 07/01/2016

De 19/01/2016 a 24/01/2016

De 28/01/2016 a 02/02/2016

De 04/02/2016 a 27/10/2016

De 01/11/2016 a 07/11/2016

De 11/11/2016 a 17/11/2016

TERCERO.-Al concluir cada uno de los contratos expresados en el Hecho anterior, la demandada no abonó indemnización por la extinción.

CUARTO.-Por la demandante se presentó reclamación administrativa mediante escrito de fecha 6 de abril de 2017, la cual consta en las actuaciones y se da por reproducida.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Foral de Asistencia Social y Dª. Carlota formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, recurso de suplicación nº 991/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlota y DESESTIMAMOS el interpuesto por el IFAS contra la sentencia dictada en fecha 21-12-17 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos nº 636/17 seguidos a instancia de Manuela frente al IFAS, revocando parcialmente la resolución recurrida en el único sentido de recalcular la cuantía indemnizatoria en 2.173,03 euros (no 1.574,49 euros) con el resto de pronunciamientos de instancia. Se condena en costas al IFAS que deberá hacer frente a los honorarios de la Letrada impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones. Sin costas para con la trabajadora recurrente.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Instituto Foral de Asistencia Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el TJUE el 5 de junio de 2018, asunto C-677/16, Montero Mateos.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización, como la que ha otorgado la sentencia recurrida, de veinte días de salario por año de servicio.

  1. - El Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao dictó sentencia el 21 de diciembre de 2017, autos número 636/2017, estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Carlota contra EL INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, condenando al demandado a que abone a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 1574,49 €, que devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la reclamación previa -16 de abril de 2017- hasta la fecha de la sentencia.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para EL INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, como cocinera, habiendo suscrito los siguientes contratos de interinidad:

    De 23/12/2015 a 07/01/2016

    De 19/01/2016 a 24/01/2016

    De 28/01/2016 a 02/02/2016

    De 04/02/2016 a 27/10/2016

    De 01/11/2016 a 07/11/2016

    De 11/11/2016 a 17/11/2016

    Al concluir cada uno de los contratos, la demandada no abonó indemnización alguna por la extinción.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Maider Mendizábal Escalante, en representación de DOÑA Carlota, y por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 5 de junio de 2018, recurso número 991/2018, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Letrada Doña Maider Mendizábal Escalante, en representación de DOÑA Carlota y desestimando el recurso formulado por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL.

    La sentencia, en cuanto al recurso interpuesto por la empresa, razona que debe confirmar, no solo la doctrina respecto del contrato de interinidad y su cobertura reglamentaria, sino que finalmente también debe confirmar su propia doctrina autonómica en aplicación y asunción del criterio jurisprudencial comunitario ( sentencia del TJUE de 14-9-16, C-596/14) que supone una equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales-interinos) y fijos, según los recursos 1690/16 y 1872/16, ambos de 18-10-16, de la propia Sala, que recogen lo ya resuelto por el TSJ de Madrid en su sentencia de 5-10-16 , recurso 246714, en aplicación de la doctrina comunitaria, en un ejemplo de prevalencia del derecho comunitario frente al derecho interno y obligación del Juez nacional de sometimiento y determinación de una indemnización procedente de 20 días por año, como interpretación auténtica de la Directiva 1999/70 (Acuerdo Marco) con eficacia vertical en una relación laboral de empleadora pública. Y todo ello, sin exigencia de cuestionarnos la posibilidad de un trámite procesal congruente que evite elementos de confusión, por cuanto en el supuesto de autos, las partes ya peticionaron, en tiempo y forma, la aplicación subsidiaria de la cuantía indemnizatoria reconocida por la doctrina comunitaria.

    Concluye que la posición doctrinal de la Sala aplica, de forma directa e inexcusable, el cálculo indemnizatorio de la finalización de los contratos temporales, con exigencia de igualdad de condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de duración determinada, también de interinidad, ya sean temporales o indefinidos, sirviéndose del ejemplo comunitario y bajo el paraguas de un evidente contrato de interinidad con empleador público.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por el TJUE el 5 de junio de 2018, asunto C-677/16, Montero Mateos.

    La Letrada Doña Maider Mendizábal Escalante, en representación de DOÑA Carlota, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por el TJUE el 5 de junio de 2018, asunto C-677/16, Montero Mateos, resuelve una cuestión prejudicial en la que se plantea si es contrario a la cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, que la normativa nacional no prevea el abono de indemnización alguna en el supuesto de cese de un trabajador con contrato de interinidad por vacante.

  1. - Respecto a la exigencia del requisito de la contradicción establecido en el artículo 219 de la LRJS, cuando se invoca como sentencia contradictoria una sentencia dictada por el TJUE, esta Sala se ha pronunciad en varias ocasiones.

    Así la sentencia de 19 de octubre de 2016, recurso 1650/2015, contiene las siguientes consideraciones:

    "Es regla general de la casación para la unidad de la doctrina que con carácter previo al examen de la cuestión de fondo y como presupuesto de admisibilidad del recurso, necesariamente haya de examinarse el requisito de contradicción impuesto por el art. 219.1 LJS, y que es requirente de identidad sustancial entre los pleitos a contrastar. Y tal exigencia también se impone cuando -como en autos- se trata de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo así que el apartado "2" de aquel precepto señala como posible "doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por ... los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ... siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades".

    Pues bien, tales presupuestos no son sino que las decisiones judiciales que hubieren llegado a pronunciamientos distintos lo hubiesen sido -conforme señalamos antes- " ... en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Con lo que "salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos", de forma que "no es suficiente con que el derecho ... invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección", pues si bien es innegable que el legislador ha "relajado la contradicción", ello "no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior".

    Pero en todo caso también hemos entendemos, en aquella línea flexibilizadora, que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí hayan de serlo los respectivos debates sobre la vulneración del derecho, de manera que desde la perspectiva de ese derecho invocado -constitucional o comunitario-, las situaciones han de ser homogéneas, pues de lo contrario no podía hablarse-con propiedad- de contradicción entre doctrinas, de manera que "[e]n suma, no se exige la identidad integral habitual ["hechos, fundamentos y pretensiones"] pero sí la homogeneidad en los debates [problema suscitado]" ( SSTS 14/11/2014 -rcud 1839/13-; 14/11/2014 -rcud 2431/13-; 06/07/15 -rcud 1758/13-; y 14/07/16 -rcud 3761/16-)".

    La sentencia de 30 de noviembre de 2016, recurso 1307/2015, expresándose en similares términos la sentencia de 22 de mayo de 2020, recurso 2684/2017, ha establecido:

    "1. En relación con el requisito de la contradicción, esencial en el recurso de casación para unificación de doctrina, el art. 219.2 LRJS dispone que "Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

    Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario".

  2. La posibilidad de que la contradicción se presente en relación con sentencias del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sin perjuicio de otros órganos jurisdiccionales nacidos en el marco de Tratados internacionales en los términos indicados- fue introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

    En relación a la metodología que esta Sala IV del Tribunal Supremo debía utilizar para efectuar el necesario término de comparación entre doctrinas que pueda conducir a la admisibilidad del recurso, hemos indicado que, en estos casos en que se aporte como sentencia contradictoria un pronunciamiento de estos órganos jurisdiccionales, el análisis de las identidades deberá efectuarse igualmente con arreglo al apartado 1 del art. 219 LRJS, pero teniendo en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Así lo indicábamos en la STS/4ª de 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013 ) en un supuesto en que se aportaba una sentencia del Tribunal Constitucional, en donde precisábamos que "no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado)". En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en las STS/4ª de 14 noviembre 2014 (rcud. 1236/2013) y 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y hemos añadido que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013).

    Todo ello obliga al estudio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya doctrina se invoca para la contradicción desde esa perspectiva, teniendo en consideración que una respuesta afirmativa conllevaría imperiosamente la necesidad de determinar si la sentencia recurrida en este caso se aparta de una aplicación del Derecho respetuosa con el Derecho de la Unión."

  3. - Constan en la sentencia referencial las siguientes circunstancias:

    La señora Beatriz celebró el 13 de marzo de 2007 con la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador fijo que se transformó en un contrato de interinidad para cobertura de vacante.

    El objeto del contrato era la prestación de servicios como auxiliar de hostelería en una residencia de personas mayores dependiente de la Agencia.

    La CAM convocó un proceso extraordinario para la consolidación del empleo, siendo adjudicado el puesto que ocupaba la señora Beatriz a una persona que había superado el proceso selectivo.

    El contrato de interinidad finalizó el 30 de septiembre de 2016.

    La sentencia concluye declarando que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

  4. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se aprecia una gran similitud fáctica y una total coincidencia en los debates sobre el derecho en juego ante la lógica ausencia de pretensiones iguales, dadas las especiales características procesales de las sentencias comparadas, a saber, recurso de suplicación en el supuesto de la sentencia recurrida, cuestión prejudicial sobre aplicación del derecho de la Unión Europea en la sentencia de contraste.

    En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores con un contrato de interinidad , que son cesados cuando desaparece la causa de la interinidad -en la sentencia de contraste por cobertura reglamentaria de la plaza- y que no perciben cantidad alguna a la finalización del citado contrato temporal.

    En ambos supuestos se plantea si procede o no el abono de una indemnización por la extinción del contrato de interinidad, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida razona que se ha de abonar una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, la de contraste considera que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de interinidad.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente denuncia infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo, en esencia, que el citado artículo expresamente excluye, para los contratos de interinidad, la indemnización por finalización de contrato que reconoce a otras modalidades de contratación temporal.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 28 de mayo de 2019, recurso 2528/2018, en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida.

    Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.

    Así se ha dicho que "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Evangelina, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Evangelina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    Concluye la sentencia diciendo: "En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto recurrido nos conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, al encontrarnos en un supuesto de cese de una trabajadora con contrato de interinidad, cuya regularidad en el cese no se cuestiona, que no ha percibido cantidad alguna por la extinción de los sucesivos contratos de interinidad concertados.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de junio de 2018, recurso número 991/20, resolviendo los recursos formulados por la Letrada Doña Maider Mendizábal Escalante, en representación de DOÑA Carlota, y por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao el 21 de diciembre de 2017, autos número 636/2017.

No procede la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de junio de 2018, recurso número 991/20, resolviendo los recursos formulados por la Letrada Doña Maider Mendizábal Escalante, en representación de DOÑA Carlota, y por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao el 21 de diciembre de 2017, autos número 636/2017, seguidos a instancia de DOÑA Carlota contra EL INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco, en representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada.

Sin imposición de costas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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