STS 546/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución546/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2189/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 546/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Luis, asistido del letrado D. Antonio Rojas Arquero, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1641/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, de fecha 17 de abril de 2017, recaída en autos núm. 151/15, seguidos a instancia de D. Jose Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre materias de seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: En fecha de 11/01/2013, el actor D. Jose Luis solicita pensión de jubilación ante el I.N.S.S. por su cese como trabajador del régimen general el 17/12/2012.

Como el actor es pensionista, también por jubilación, del régimen especial de clases pasivas del Estado, la entidad gestora solicitó de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas información para saber si para el reconocimiento de dicha pensión se han computado sus cotizaciones al sistema de la seguridad social, previsto en el Real Decreto 691/1991 de 12 de abril, a efectos de darle al solicitante la opción prevista en el artículo 5 de dicha norma.

La Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas remite o?cio al I.N.S.S., en fecha de 14/02/2013 del siguiente tenor literal:

"En contestación al o?cio arriba referenciado, en el que solicita información relativa a la pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas que percibe D. Jose Luis, con DNI nº NUM000, se comunica que en su cálculo no se han tenido en cuenta cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social por aplicación del Real Decreto 691/991, de 12 de Abril, habiéndose computado los siguientes periodos:

- 07/06/1966 a 31/08/1966 - Servicios Previos (Sargento)

- 27/12/1966 a 26/04/1968 - Servicios Previos (Alférez)

- 01/10/1978 a 31/05/1982 - Servicios Previos (Prof. num. Esc. Maestría indust.)

- 01/06/1982 a 30/09/1990 - Prof. num. Esc. Maestría indust.

- 01/10/1990 a 31/08/2005 - Prof. Enseñanza Secundaria

- 01/09/2005 a 17/12/2007 - Servicios Posteriores Disposición Transitoria gª Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE)

Finalmente, se signi?ca que los servicios previos de 24/01/1979 a 30/09/1981 que le fueron reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, corresponden a cotizaciones efectuadas al Sistema de la Seguridad Social, por lo que diche pensión se ha declarado incompatible con la que pudiera causar en el futuro por cualquier régimen de Seguridad Social si en la misma se tuvieran en cuenta los referidos períodos cotizados que se le han incluído en la pensión de Clases Pasivas."

SEGUNDO: Mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 27/02/2013 se comunica al actor lo siguiente:

"A la vista de la información obrante en este instituto y de la documentación por usted aportada, esta Dirección Provincial, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 27) y el resto de la legislación vigente, ha resuelto reconocerle con fecha 27/02/2013 la pensión de JUBILACIÓN solicitada en base exclusivamente a la cotizaciones acreditadas en el sistema de la Seguridad Social con los efectos económicos e importes que se señalan más abajo.

No obstante, dado que le ha sido reconocida otra pensión de jubilación por el régimen de clases pasivas del Estado en la que se han tenido en cuenta periodos de servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, computables, según el artículo 32.1.c) del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE del día 27/05), "siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social...".

En su caso tales periodos han sido cotizados al sistema de la Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril (BOE del 1/05) podrá usted optar expresamente causar ambas prestaciones, pero sin el cómputo por parte de clases pasivas de los servicios antes señalados. El plazo para efectuar dicha opción será de 10 días contados a partir del siguiente a la recepción de la presente noti?cación, de acuerdo con el art. 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del día 11), contra la presente resolución podrá interponer reclamación previa a la vía judicial ante esta misma Dirección Provincial, en el plazo de treinta días desde la noti?cación de la misma.

Si interpusiera la reclamación indicada, esta Entidad deberá contestarla expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días, transcurrido el cual sin que le haya noti?cado la resolución a la reclamación, ésta se entenderá denegada por silencio administrativo y usted podrá ya, si lo considera oportuno, formular demanda ante el Juzgado de lo Social competente (nº 5 y 6 del artículo 71).

PENSION

Base reguladora.....................................1562,08 €

Años de cotización..................................35

Porcentaje por años de cotización............108%

Pensión total...........................................1718,29 €."

TERCERO: El actor, mediante escrito de fecha 18/03/2013, comunica a la entidad gestora que opta expresamente por la percepción de las dos prestaciones de jubilación, por entender que son compatibles entre sí. Reitera dicha solicitud de opción de causar ambas prestaciones mediante escrito de fecha 02/04/2013.

En contestación a tal solicitud el I.N.S.S. emite o?cio, en fecha de 12/04/2013, que comunica al actor, con el siguiente contenido:

"Hemos recibido su escrito del día 2/04/2013, sobre la propuesta de opción que le efectuamos en la resolución del día 27/02/2013, sobre reconocimiento de derecho a pensión de jubilación por el sistema de la Seguridad Social, en base a la normativa que en la misma se citaba.

En esa resolución, le informamos que la razón por la que debía efectuar la opción era el cómputo de clases pasivas del Estado de unos periodos cotizados al sistema de la Seguridad Social como servicios previos, por lo que usted debía de manifestar si prefería causar derecho a pensión de jubilación por el sistema y que su pensión de clases pasivas se le recalculase sin tomarlos en consideración.

En su escrito usted pide que sea el sistema de la Seguridad Social el que no compute tales periodos para el cálculo de la pensión. Ello no es posible, ya que los mismos fueron cotizados a la Seguridad Social conforme a la normativa vigente (Decreto ley 23/09/1965, dictado al haber quedado incluidos en el ámbito del régimen de clases pasivas del Estado únicamente los funcionarios de carrera a partir de 1/01/1965). Por consiguiente, al estar consumidos por otro régimen de protección social público parte de las cotizaciones legalmente acreditados al sistema de la Seguridad Social, no puede por éste hacer efectivo el derecho a pensión de jubilación reconocido en la resolución de esta Dirección Provincial a que nos referimos.

Por tanto, quedamos a la espera de que efectúe opción en los términos propuestos para hacerle, en su caso, efectivo dicho derecho."

CUARTO: En fecha de 29/04/2013 el actor presenta escrito ante el I.N.S.S. reiterando de nuevo la opción de causar ambas prestaciones de jubilación.

Mediante o?cio del I.N.S.S. de fecha 08/05/2013 se pone en conocimiento del actor que no se le puede reconocer la pensión solicitada, ya que en escritos de 05/03/2013 y 16/04/2013 se le indicaba que debería presentar certi?cado de clases pasivas en donde se indicará que no se tuvieron en cuenta o dejaran de tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas a los regímenes de seguridad social para el cálculo de su pensión, dado que no se pueden computar las mismas cotizaciones en ambos regímenes.

El actor mediante escrito de fecha 24/05/2013 vuelve a instar del I.N.S.S. que se le abone la pensión de jubilación reconocida.

A tal solicitud se le contesta por el I.N.S.S. mediante o?cio de fecha 28/05/2013, cuyo contenido es el siguiente:

"En contestación a lo manifestado en su escrito del día 24/05/2013, le indico que usted no tiene pendiente en esta entidad ningún expediente sobre pensión de jubilación.

Su solicitud de 11 de enero fue ?nalizada por nuestra resolución de 05/03/2013, que le fue noti?cada el día 8 y que ponía ?n al procedimiento administrativo, dándole pié de reclamación previa a la vía jurisdiccional.

Como usted sabe, en dicha resolución se le reconoció el derecho a pensión de jubilación, cuya efectividad quedaba condicionada a que efectuase opción para que en el régimen de clases pasivas del Estado, donde tiene reconocida un pensión de jubilación para la que se computaron como servicios previos periodos cotizados al sistema de la Seguridad Social, lo que determina la incompatibilidad entre ambas pensiones, revise su derecho eliminando tales servicios previos.

Por tanto, usted sólo tiene que remitirnos dicha opción para que se la trasmitamos a clases pasivas y, en su caso, le pongamos al cobro su pensión de jubilación por el sistema de la Seguridad Social. Si no la recibimos, por nuestra parte no nos queda nada más que hacer respecto de su petición de jubilación.

Como los escritos que usted hasta la fecha nos ha remitido no respondían a lo solicitado, lo único que hemos hecho es informarle en ese sentido y tratar de aclararle, si lo necesita, lo que hace falta para hacer efectiva su pensión, pero no para resolver su asunto que, insistimos, ya se hizo por la resolución administrativa de?nitiva y noti?cada en forma el día 5 de marzo a que antes nos referimos."

Frente a tal comunicación el actor interpone escrito de reclamación previa en fecha de 18/06/2013.

QUINTO: La Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas emite Resolución en fecha de 18/11/2015 del siguiente tenor literal:

"Ha tenido entrada en esta Dirección General documentación relativa a D. Jose Luis, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, a efectos de la revisión de la pensión de jubilación que tiene reconocida.

Examinado el expediente y vistos los siguientes

HECHOS

  1. - Por Resolución de este Centro Directivo de 18 de noviembre de 2005 se reconoció a D. Jose Luis, pensión ordinaria de jubilación LOGSE.

  2. - En el momento de su jubilación el interesado acreditó un total de 27 años, 5 meses y 24 días de servicios efectivos prestados al Estado.

  3. - Para el cálculo de la pensión reconocida se tomaron en consideración la totalidad de los indicados servicios al no haber ejercitado el interesado su derecho a solicitar la exclusión de los servicios previos cotizados a la Seguridad Social. Por ello, se declaró expresamente la incompatibilidad de dicha pensión con la que pudiera corresponderle por cualquier régimen público de Seguridad Social en la que se tuvieran en cuenta los mismos.

  4. - Posteriormente, el interesado ha solicitado que se excluyan los servicios previos cotizados al Régimen General de la Seguridad Social que, en su momento, fueron computados para el cálculo de su pensión".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Jubilación, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Jose Luis, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 17 de abril de 2017, en Autos núm. 151/15, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos con?rmar y con?rmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de D. Jose Luis, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1995 (R. 2758/1994) para el primer motivo; del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2009 (R. 5128/2005) para el segundo motivo; del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 30 de noviembre de 1999 (R. 1307/1998) para el tercer motivo y del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 (r.502/1992) para el cuarto motivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe considerando que el recurso debía ser desestimado.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 2 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante ostenta el derecho a percibir la pensión de jubilación con cargo al Sistema de la Seguridad Social, sin que ese derecho se supedite a un nuevo cálculo de la pensión con cargo al Régimen de Clases Pasivas.

    El demandante recurrente ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 19 de febrero de 2018, rec. 1641/2017, en la que se ha desestimado el recurso de suplicación que interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1. de Motril, el 17 de abril de 2017, en los autos núm. 151/2015 que desestimó la demanda en la que se reclamaba el derecho a la pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, sin supeditación a la pensión del Régimen de Clases Pasivas.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan cuatro puntos de contradicción en los que se invocan las respectivas sentencias de contraste. Así, en el primero, referido al cómputo recíproco de cotizaciones que entiende irrelevante al tener suficientes en el Régimen General de la Seguridad Social y en el de Clases pasivas, cita la STS de 13 de marzo de 1995, rcud 2758/1994. El segundo punto se centra en la forma en que se ha aplicado aquel cómputo recíproco, respecto del Régimen de Clases Pasivas, alegando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 9 de junio de 2009, rec. 5128/2005. Igualmente, cuestiona el que se tengan en consideración periodos de cotización innecesarios para generar el derecho, para lo cual invoca la STSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 3 de noviembre de1999, rec. 1307/1998. Finalmente, denuncia la vulneración de una situación jurídica preexistente, con cita de la STS de 7 de abril de 1993, rcud 502/1992.

  2. - Impugnación del recurso.

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha impugnado el recurso denunciando la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso, como la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al adolecer el escrito de interposición del recurso de argumentos sobre la concurrencia de las identidades a las que se refiere el art. 219 de la LRJS. En cuanto a los distintos motivos del recurso, entiende que todos ellos deben ser rechazados porque la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser. desestimado porque, en orden a la configuración del escrito y los puntos de contradicción, se incurre en él una descomposición artificial del recurso, alegándose infracciones que no lo fueron en suplicación. Además, se ampara en hechos probados que no tienen nada que ver con los que declara la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador que había reclamado del INSS la prestación de jubilación.

    Según los hechos probados, el demandante era perceptor de pensión con cargo al Régimen de Clases Pasivas por lo cual, ante su solicitud de la jubilación al INSS, éste recabó información de la Entidad Gestora de aquella prestación, a fin de conocer si aquella había sido reconocida tomando en cómputo cotizaciones del Régimen General, lo que fue respondido por dicha entidad diciendo que no se había tomando periodos de otro régimen, al aplicarse los siguientes: 07/06/1966 a 31/08/1966 (servicios sargento), 27/12/1966 a 26/04/1968 (servicios alférez), 01/10/1978 a 31/05/1982 (Servicios Previos Prof. Núm. Esc. Maestría Indus,), 01/06/1982 a 30/09/1990 (Prof. Núm. Esc. Maestría Indus.), 01/10/1990 a 31/08/2005 (Prof. Enseñanza Secundaria), 01/09/2005 a 17/12/2007 (Servicios D. T. gª LOGSE). Igualmente, se indicaba que se han tomado servicios reconocidos por la Ley 70/1978, como cotizados al Sistema de la Seguridad Social, por lo cual se declaraba la incompatibilidad de la pensión de clases pasivas con la que pudiera generar en el Régimen General. El INSS dicta resolución el 27 de febrero de 2013, en la que se reconoce la pensión de jubilación con efectos de 27 de febrero de 2013, con base en cotizaciones del Régimen General de Seguridad Social. No obstante y dado que en el Régimen de Clases Pasivas le fue reconocida la pensión tomando en consideración cotizaciones al otro Régimen de la Seguridad Social, le ofrece el derecho de opción para que cause las prestaciones pero sin que en el Régimen de Clases Pasivas atiendan a las cotizaciones computadas al amparo de la Ley 70/1978. El derecho de opción lo ejercita el demandante, a favor de percibir las dos prestaciones que las entiende compatibles, sin que aquellas cotizaciones en liza interfieran para mantener el derecho a su pensión de jubilación con cargo al INSS. Tras una serie de intercambios de comunicaciones entre el demandante y la Entidad Gestora (INSS), el trabajador interpone reclamación previa. Consta que el actor ha solicitado del Régimen de Clases Pasivas que le fueran excluidos en la determinación de su pensión los periodos cotizados al Régimen General de la Seguridad Social que hayan sido computados a tal efecto.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación en el que insiste en su derecho a la pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, sin interferencias de la pensión de clases pasivas.

    La Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso porque, partiendo del relato fáctico inalterado, declarado en la instancia, considera que la decisión del INSS es ajustada a derecho en tanto que, constando que la pensión con cargo al Régimen de Clases Pasivas había sido obtenida atendiendo a cotizaciones del Régimen General, la opción otorgada por el INSS para percibir la pensión que le reconoce, consistente en que se recalcule la reconocida por Clases Pasivas, excluyendo de su determinación los periodos tomados del Sistema de la Seguridad social, es procedente. Y mientras ello no se lleve a efecto existe el obstáculo para poder percibir la pensión que ahora demanda.

TERCERO

Descomposición artificial de la controversia.

Según dispone el art. 221 a) de la LRJS, en fase de preparación del recurso, la parte debe exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos, marcando en el apartado b) que debe ser identificada la sentencia de contraste pata fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

Esta exigencia viene a poner de manifiesto que los puntos de contradicción sobre los que se quiere hacer valer la divergencia deben ser de contenido diverso y con diferente repercusión para con ello poder determinar la doctrina correcta y, en su caso, confirmar o casar la resolución objeto del recurso. Es por ello que esta Sala viene rechazando que la parte articule diversos puntos de contradicción, con sus respectivas sentencias de contraste, cuando ellos giran sobre la misma cuestión, pretendiendo indebidamente con ello desdoblar la controversia y, en definitiva, descomponer artificialmente el debate para intentar introducir más de una sentencia de contraste y así, escapar de las exigencias formales del recurso.

Esto es lo que sucede en este caso en el que la parte formula un primer punto de contradicción, entendiendo que la pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social resulta compatible con la del Régimen de Clases Pasivas, al no interferirse las cotizaciones tomadas en uno y otro, planteando en el segundo punto de contradicción la misma cuestión, insistiendo en que no se han tomado cotizaciones en el Régimen de Clases Pasivas que hayan sido realizadas en el Régimen General, y seguir insistiendo en ello en el punto tercero que lo centra en "la posibilidad de no tener en cuenta periodos de cotización al no ser necesarios para el reconocimiento y establecimiento del derecho".

Por tanto, los tres primeros puntos de contradicción quedan reducidos realmente a un solo.

CUARTO

Relación precisa y circunstanciada de la contradicción

Según dispone el art. 224.1 de la LRJS, el escrito de interposición del recurso deberá contener: "a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219".

Este requisito ha sido interpretado por esta Sala como la necesidad de que en el escrito de interposición del recurso se recoja con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existan entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra (en el supuesto de tratase de más de un motivo de impugnación y lo viene en numerosas sentencias, entre otras, SSTS de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

Además, según el artículo 225.4 de la LRJS, es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016, rcuds. 3883/2014 y 1382/2015].

Dado que en el presente recurso se ha invocado por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal la ausencia en el escrito de interposición del recurso de una relación precisa y circunstanciadas de la contradicción es necesario examinar si el escrito de la parte recurrente incurre en ese defecto procesal insubsanable.

Pues bien, en relación con los tres puntos de contradicción que hemos dejado reconducidos a uno solo, aunque ciertamente el escrito del recurso no hace una específica descripción de los hechos sobre los que se emiten las sentencias de contraste para marcar la identidad con el supuesto que aquí se nos presenta, es lo cierto que, en principio, podemos entender que con lo allí recogido se comprende cual es el extremo sobre el que gira la contradicción que advierte, y que, según la parte recurrente, se produce cuando en la sentencia de contraste se admite la compatibilidad de pensiones de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social y la de Clases Pasivas, cuando no hay intercomunicación de cotizaciones, situación que a su juicio, concurre en su caso y, por ello el pronunciamiento de la sentencia recurrida debió ser el que adopta la de contraste.

No podemos decir lo mismo respecto del último punto de contradicción, en el que la parte identifica como sentencia de contraste la de esta Sala, de 7 de abril de 1993. En este extremo, la parte recurrente ni tan siquiera hacer la menor alusión al contenido de aquella sentencia, dedicándose el escaso punto de contradicción a relatar lo que ha sucedido en su caso y con una expresión tan lacónica como la de que se vulnera una situación jurídica existente y consolidada, sin la más mínima alusión al contenido de la sentencia de contraste. Por tanto, este punto de contradicción debe ser rechazado, máxime cuando además ni tan siquiera va acompañado de una identificación de norma infringida que pudiera ampararlo, con lo cual la inadmisión sería también por no dar cumplimiento al mandato del art. 224.1 b) y 2 de la LRJS.

CUARTO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    Anteriormente hemos apreciado una descomposición artificial de la controversia en los tres primeros puntos de contradicción. Pues bien, existiendo esa circunstancia -esto es, tres motivos configurados por la parte como puntos diferentes sobre los que cita una sentencia de contraste para cada uno de ellos-, como viene imponiendo la norma y esta Sala así lo ha establecido, solo es posible tener en consideración una sola sentencia de contraste. Dado que nos encontramos que en este momento procesal no se ha dado oportunidad a la recurrente de elegir una de las tres sentencias que invocada en aquellos puntos de contradicción que ha desdoblado. En esta situación, debemos recordar la doctrina de la Sala, según la cual y ante esta situación, "Ello hubiera aconsejado, de acuerdo con nuestra doctrina, requerir al recurrente para que optara por una de las cuatro sentencias esgrimidas. No obstante, entiende la Sala que dado el momento procesal en que nos encontramos, no es oportuno hacer ya el requerimiento, y procede, en mérito al principio de celeridad que inspira el proceso social, tomar como contradictoria exclusivamente la sentencia de fecha más reciente" ( SSTS 5 de marzo de 1998 -rcud 2407/97-; 10 de diciembre de 1999 (rcud. 614/1999); 9 de julio de 2012 -rcud 2859/11-; 1 1 de noviembre de 2014 -rcud 2246/13-; 21 de abril de 2015 -rcud 3266113-; 19 abril 2016 -rcud. 1038/2014-; y 27 de noviembre de 2019, rcud 430/2018). Igualmente, en otros casos ha acudido al principio de tutela judicial efectiva para no causar indefensión a la parte que no ha podido seleccionar una sentencia de contraste entre las designadas, analizando todas las que hubieran sido invocadas [ STS 13 de marzo de 2018, rcud 1434/2016].

    Del tenor de esas doctrinas y de los principios que las inspiran, se desprende que, en este momento procesal, es oportuno tomar en consideración la sentencia más moderna de las invocadas, pero si la misma no resultase ser contradictoria debemos seguir analizando la siguiente más moderna y, como aquí sucede, pasar a la última invocada, si en las anteriores no se apreciara la existencia de contradicción. De esta forma, no causamos indefensión alguna a la parte a la que no se le ha dado oportunidad de seleccionar una de ellas.

    La primera sentencia de contraste más moderna es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 9 de junio de 2009, rec. 5128/2005, que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), declara su derecho a percibir la prestación de jubilación solicitada del R. General. Respecto a si había o no incompatibilidad entre la pensión de jubilación de Clases Pasivas, que el actor tiene reconocida por el Ministerio de Hacienda, y la pensión de jubilación del R. General que había solicitado y le ha sido denegada, se indica por la Sala de suplicación que si bien inicialmente la pensión de jubilación reconocida en su día al actor en el R. de Clases Pasivas lo fue teniendo en cuenta la totalidad de cotizaciones que acreditaba a la Seguridad Social, incluidas todas las del R. General, tras los escritos presentados por el actor y reclamaciones previas, finalmente se le comunica por el INSS que tiene derecho a la pensión de jubilación tomando las cotizaciones al R. General, pero en este caso la pensión de Clases Pasivas habría de revisarse y computar para la misma las cotizaciones a Clases Pasivas y excluyendo las del R. General; así las cosas, ambas pensiones son compatibles, a la vista de que con las cotizaciones del R. General se ha calculado la pensión de dicho Régimen y con las cotizaciones solo de Clases Pasivas se ha calculado y revisado la nueva pensión de Clases Pasivas, por lo que no ha surgido la incompatibilidad a la que se refiere el art 5.1 del RD 691/1991. Como más adelante se razonará, no apreciamos la contradicción y tendríamos que pasar a analizar la siguiente sentencia más moderna.

    Esa sentencia sería la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 3 de noviembre de 1999, rec. 1307/1998, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, la TGSS y el ISM y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en materia de pensión de jubilación. En tal supuesto al actor le fue reconocida una pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar con fecha 9/11/1995. Al efecto se tuvo en cuenta el coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0.55 por periodos navegados, no computándose a tales efectos los años trabajados en buques remolcadores en ríos, en el periodo que consta, de 1962 a 1989, y en el que el actor estuvo de alta en el Régimen General. Ante el Tribunal Superior se cuestiona, precisamente, si el periodo en que el demandante prestó servicios en tales buques remolcadores y estaba en alta en el Régimen General puede ser tenido en cuenta para la bonificación por edad a efectos de jubilación, concluyendo la Sala en sentido afirmativo. Como tampoco resulta contradictoria esta sentencia no quedaría por referirnos a la última de las sentencias de contraste.

    La última sentencia la dictada por esta Sala de lo Social, de 13 de marzo de 1995, rcud 2758/1994. En tal supuesto al actor le fue reconocida el 25/01/1992 pensión de jubilación forzosa, por cumplimiento de la edad reglamentaria del R. de Clases Pasivas y en función de los servicios reconocidos durante el periodo comprendido determinado, sin que en dicho reconocimiento se hayan computado periodos cotizados al sistema de la Seguridad Social. El 4 de febrero de 1992 solicitó del INSS pensión de jubilación que le fue denegada "por no ser compatible la prestación de jubilación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social con la pensión que percibe del Régimen de Clases Pasivas en cuyo reconocimiento y cálculo se han computado las cotizaciones efectuadas al Régimen General y, en su caso, al extinguido SOVI". El Juzgado, que declaró el derecho del actor a percibir prestación de jubilación del R. General derivada de Convenio Especial, siendo revocada por la sentencia de suplicación. Recurrida en unificación esta última sentencia esta Sala confirma el pronunciamiento de instancia porque los hechos probados refieren que al actor le fue reconocida pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, "sin que en dicho reconocimiento se hayan computado periodos cotizados al sistema de la Seguridad Social", de donde deriva que al haber sido la supuesta incompatibilidad de las pensiones -en base a un cómputo de cotizaciones para el reconocimiento de la pensión de Clases Pasivas que el hecho probado segundo niega- resulta asimismo patente el derecho del actor a la pensión ahora solicitada, compatible con la de Clases Pasivas hasta el límite establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    En el presente supuesto y como ya hemos adelantado, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

    En efecto, respecto de la primera sentencia de contraste se viene a razonar en el mismo sentido que lo realiza la sentencia recurrida y actuó el INSS, sometiendo el derecho prestacional del Régimen General a que en el Régimen de Clases Pasivas se eliminarán de su cálculo las cotizaciones correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social que se computaron.

    Tampoco concurre la contradicción con la siguiente sentencia de contraste en tanto que en la de contraste se trata de determinar si determinadas cotizaciones en el R. General pueden servir a los efectos de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores de Mar, lo que nada tiene que ver con el problema que resuelve la sentencia recurrida.

    Por último, la tercera sentencia tampoco entra en contradicción con la recurrida porque los hechos sobre los que se emiten los pronunciamientos difieren. En el caso de la sentencia recurrida, según certificación del Régimen de Clases Pasivas, al demandante le fueron computados en el cálculo de su pensión con cargo a dicho régimen cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social, lo que no sucede en la sentencia de contraste en la que claramente se indica que la pensión del régimen de clases pasivas se obtuvo computando tan solo las allí realizadas.

QUINTO

Recurso de casación para la unificación de doctrina por el que se pretende revisar los hechos probados.

En todo caso, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

Esto es lo que se desprende del recurso que plantea la parte recurrente.

En efecto, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se plantea el recurrente es que esta Sala de por probados unos hechos que no son los que figuran en el relato fáctico, cuestionando la valoración de la prueba que se ha realizado en la instancia y confirmado en suplicación, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SEXTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión referidas que en este momento procesal se transforman en causas de inadmisión, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Luis, asistido del letrado D. Antonio Rojas Arquero.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1641/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, de fecha 17 de abril de 2017, recaída en autos núm. 151/15, seguidos a instancia de D. Jose Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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