STS, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA", representada y defendida por el Letrado Don Emilio Carrajo Lorenzo y por "SOCIEDAD ANÓNIMA DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO", representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3-abril- 2009 (rollo 5850/2008), recaída en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 14-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela (autos 349/2008), aclarada por auto de fecha 30 de julio de 2008, en procedimiento seguido a instancia de Doña Lourdes contra las referidas entidades recurrentes y contra la "FUNDACIÓN EMPRESA-UNIVERSIDAD GALLEA (FEUGA)", sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Lourdes, representada por el Procurador Don

Ignacio Aguilar Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de abril de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 5850/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos nº 349/2008, seguidos a instancia de la trabajadora Doña Lourdes contra "Sociedad Anónima de Xestión do plan Xacobeo", "Fundación EmpresaUniversidad Gallega" (FEUGA) y contra la "Universidade de Santiago de Compostela" sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: " Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedade Anónima de Xestión do Plan Xacobeo, estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Empresa Universidade Galega y desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Universidade de Santiago de Compostela contra la Sentencia de 14 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Lourdes contra la Sociedade Anónima de Xestión do Plan Xacobeo, contra la Fundación Empresa Universidade Galega y contra la Universidade de Santiago de Compostela, la Sala la revoca en el único extremo de absolver a la Fundación Empresa Universidade Galega, y, en consecuencia, se condena a la Sociedade Anónima de Xestión do Plan Xacobeo y a la Universidade de Santiago de Compostela a la pérdida de los depósitos, al mantenimiento de los aseguramientos y a las costas de sus recursos de suplicación, cuantificando en 300 euros por cada uno de esos recursos de suplicación los honorarios del abogado de Doña Lourdes . Devuélvase el depósito a la Fundación Empresa Universidade Galega ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: " Primero. Doña Lourdes concierta con fecha de 1.1.2004 hasta el 2.3.2006 asistencia técnica con FEUGA para prestar servicios en el proyecto dentro de 'producción y seguimiento de las actividades culturales relativas al Proyecto Xacobeo 2004'. Desde el 16.3.2007 hasta la actualidad concierta contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para obra o servicio determinado con la Universidad de Santiago para la realización de obra o servicio determinado, con objeto: coordinación de exposiciones promocionales e itinerantes, comunicación con entidades prestadoras en relación con el contrato de investigación convenio para dirección, desarrollo y producción del programa expositivo 2007./ Segundo. El salario mensual de la actora con prorrateo de pagas extras asciende a la cantidad de 1641,41 #./ Tercero. Con fecha de 3 de enero de 2003 se concierta entre SA Xestión del Plan Xacobeo y la FEUGA un convenio donde esta última se compromete a la producción y seguimiento de las actividades culturales a desarrollar como eparación previa al Xacobeo 2004./ Cuarto. Con fecha de 1 de enero de 2004, 1 de enero de 2005, 3 de marzo de 2006, 5 de marzo de 2007, se concierta entre FEUGA, Universidad de Santiago y SA Xestión Xacobeo, para la producción y seguimiento de las actividades culturales a desarrollar mediante el xacobeo de esas anualidades./ Quinto. El objeto social de la SA Xestión Xacobeo es, entre otras actividades, las siguientes: la conservación, rehabilitación y recuperación del Camino, la colocación de señales de identificación, la elaboración de los principios jurídicos, la construcción de áreas de descanso, la dotación del museo de las peregrinaciones, jornadas, congresos, exposición de artes plásticas itinerantes, organización de los premios jacobeos, todo esto entre otras similares./ Sexto. La actora durante la época en que suscribe asistencia técnica, giraba facturas mensualmente a la FEUGA para el cobro de sus retribuciones./ Séptimo. La actividad que desarrolla la actora es la siguiente, entre otras: labores de secretariado y administración, recepción de fax, correo electrónico, informes de envío por mensajería, actualización del mailing, envío de invitaciones, de catálogos, mantenimiento de archivo y libros de registro de entradas y salidas, seguimiento de la agenda de jefe de departamento, informes de facturas de proveedores, realización de dossier de prensa, solicitud de material de oficina, colaboración en el Congreso Caminos de Concordia, cuyas labores incluyen desde la solicitud de reservas, colaboración en el proyecto editorial institucional cultural y patrimonio, documentalista y coordinación de exposiciones, realización también de trabajos de supervisión de transporte, formulación de propuestas de gasto al departamento, de contabilidad e informe de facturas, solicitud de material de oficina y catálogos, labores precisas para la contratación de empresas de seguridad, limpieza, audiovisual o de cualquier actividad que fuese precisa para actos programados, elaboración de memorias./ Octavo. La actora desarrollaba su actividad en las dependencias del departamento de exposiciones y publicaciones de la SA del Xacobeo sito en Santiago de Compostela, Monasterio de San Martiño Pinario, plaza de la Inmaculada./ Noveno. Todos los medios materiales, tales como ordenador, impresoras y similares, que utiliza la actora, son proporcionados por la SA Xestión de Xacobeo./ Décimo. La demandada SA Xestión Xacobeo realiza su actividad y desarrolla su objeto social a través de la actividad del catedrático, Sr. Narciso, procedente del Departamento de Arte de la USC, quien recibe las instrucciones y directrices de su trabajo de la SA Xestión Xacobeo./ Undécimo. Las órdenes e instrucciones acerca de su trabajo las recibe la actora directamente Don. Narciso, catedrático da USC./ Duodécimo. Para las vacaciones, la actora tiene que coordinarse con todo el personal, incluido el de la SA Xestión Xacobeo, de forma que no coincidan./ Decimotercero. La actividad desarrollada por la actora se realizaba de modo que finalizada una exposición o una publicación inmediatamente se ponía en funcionamiento otra./ Decimocuarto. La actora fue seleccionada para este trabajo por el propio catedrático Don. Narciso ./ Decimoquinto. El Sr. Jose Ignacio fue gerente de la SA Xestión Xacobeo durante los años 2003 a 2005, y estaba directamente en contacto con Don. Narciso, como director de equipo./ Decimosexto. Para cualquier salida la actora utilizaba los vehículos de la SA Xestión Xacobeo, así como todos los gastos y dietas de la actora eran aprobados por la propia SA Xestión Xacobeo./ Decimoséptimo. El Sr. Adrian, tecnólogo arqueólogo, fue contratado respectivamente con una asistencia técnica, después con contrato para la Feuga y contrato para USC, pero siempre recibió instrucciones de la SA Xestión Xacobeo, pero no firma la reclamación acerca de su situación laboral, siendo de nuevo contratado./ Decimoctavo. Con fecha de 28 de febrero de 2008 la actora realiza mediante escrito una reclamación a la SA Xestión Xacobeo sobre la regularización de su situación laboral./ Decimonoveno. Con fecha de 4 de marzo de 2008, la actora realiza reclamación ante la Inspección de Trabajo sobre su situación laboral./ Vigésimo. Contesta la inspectora de Trabajo acerca de la reclamación realizada, indicando que en el momento de iniciar sus actuaciones la actora ya no estaba prestando servicios, por lo que no puedo comprobar la situación./ Vigésimo Primero. Con fecha de 29 de febrero de 2008 la demandada USC comunica a la actora el cese del contrato con efectos desde el 15 de marzo de 2008, alegando la finalización de la obra o servicio./ Vigésimo Segundo. La actora no ejerce ni ejerció en el último año cargo de representación de los trabajadores./ Vigésimo Segundo. La actora realiza reclamación previa por despido, con fecha de entrada de 7 de abril de 2008, ante la Xunta de Galicia y la USC, así como se celebra acto de conciliación en el SMAC, con la entidad demandada SA Xestión Xacobeo con fecha de 18 de abril de 2008, que finaliza sin avenencia./ Último. La actora no figura en la actualidad de alta en ninguna empresa pública o privada ". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Por lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por la parte actora Doña Lourdes contra las demandadas SA de Xestión del Plan Xacobeo, contra la fundación empresa- universidad gallega-FEUGA y contra la Universidad de Santiago de Compostela, por la existencia de un despido nulo, condenando a la demandada SA de Xestión do Plan Xacobeo a proceder a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la extinción de la relación laboral, como trabajador indefinido con antigüedad desde

1.1.2003, con abono de los salarios de trámite, que a fecha de sentencia ascienden a 6619,91 euros, a razón de 54,71 euros por día ". En fecha 30 de julio de 2008 se dictó auto de aclaración en el que se acordó lo siguiente: " Procédase a la aclaración solicitada de la sentencia de referencia: débese suplir la omisión producida en la sentencia de referencia en el sentido de añadir lo siguiente: 'que se condene a las partes demandadas solidariamente a estar y pasar por la resolución', permaneciendo los demás pronunciamientos ".

TERCERO

Por el Letrado Don Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de la recurrente "Universidade de Santiago de Compostela", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20-octubre-2004 (recurso 828/2004) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6-julio-2006 (rollo 2369/2006 ), respectivamente. SEGUNDO.- Para el primer motivo, -- relativo al salario a considerar, a efectos de indemnización y salarios de tramitación, en los procesos por despido seguidos contra las empresas cedentes y cesionarias --, alega infracción por aplicación indebida del convenio colectivo de oficinas y despachos provincial de La Coruña en relación con el art. 43.4 ET. Para el segundo motivo, oposición a la nulidad del despido, admitiendo su improcedencia --, invoca infracción del art. 55.5 ET. Y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "Sociedad Anónima de Xestión do plan Xacobeo", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23-diciembre-2008 (recurso 1093/2008) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25-febrero-2008 (recurso 3000/2006 ). SEGUNDO.- Parece alegar infracción de los arts. 43, 49.1.c) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 17.1, 14 y 24 de la Constitución (CE ), argumentando, en esencia, con carácter principal, sobre la inexistencia de cesión ilegal y la válida terminación del contrato temporal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de junio de 2009 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Doña Lourdes .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen, separadamente, recursos de casación unificadora por las dos entidades condenadas en la sentencia de suplicación (STSJ/Galicia 3-abril-2009 -rollo 5850/2008, confirmatoria en parte de la SJS/Santiago de Compostela nº 1 de fecha 14-julio-2008 -autos 349/2008 y aclarada por Auto de fecha 30-julio-2008, al absolver a uno de los codemandados inicialmente condenado), en la que, partiendo de la existencia de cesión ilegal entre las dos entidades que condena y de la vulneración de la garantía de indemnidad, se confirma la declaración de nulidad del despido de la trabajadora demandante y, en definitiva, se condena " a la demandada S. A. de Xestión do Plan Xacobeo a proceder a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la extinción de la relación laboral, como trabajador indefinido con antigüedad desde 1.1.2003, con abono de los salarios de trámite, que a fecha de sentencia ascienden a 6.619,91 euros, a razón de 54,71 euros por día ", con el añadido en aclaración, de que " se condena a las partes condenadas solidariamente a estar y pasar por la resolución ".

SEGUNDO

1.- La recurrente, " Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo ", alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ/Cantabria 23-diciembre-2008 (rollo 1093/2008) y la dictada por la STS/IV 25-febrero-2008 (rcud 3000/2006 ); y de forma dispersa a lo largo de su escrito, parece alegar infracción de los arts. 43, 49.1.c) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 17.1, 14 y 24 de la Constitución (CE ), argumentando, en esencia, con carácter principal, sobre la inexistencia de cesión ilegal y la válida terminación del contrato temporal, lo que comportaría su absolución, y, subsidiariamente, sobre la no vulneración del principio de garantía de indemnidad, lo que supondría la declaración de improcedencia del despido y no su nulidad.

  1. - Sobre la pretensión principal del citado recurrente, no es idónea para el juicio de contradicción la sentencia del TSJ/Cantabria que invoca, pues al tiempo de publicación de la recurrida, la de contraste estaba recurrida en casación unificadora. En este sentido se pronunció ya esta Sala, con respecto al propio recurrente y a la misma sentencia invocada como de contraste, en el ATS/IV 4-marzo-2010 (rcud 1792/2009 ), en el que se razonaba que " Es sabido que el art. 217 LPL establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 11 de junio de 2.003 -R. 1062/2002 y 15 de junio de 2.004 -R. 5084/2003 ) " y que " Este requisito no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste fue recurrida en casación unificadora - tal y como se indica en la certificación aportada -. Y aunque dicho recurso unificador ha finalizado por desistimiento del recurrente, el auto teniéndole por desistido, es de fecha 17 de marzo de 2009, con pie de recurso de suplica y que no es notificado hasta el 22 de abril, habiendo adquirido, por tanto, la condición de firme con posterioridad a la publicación de la ahora impugnada - 30 de marzo de 2009 - ", y, en el presente caso, la sentencia de suplicación impugnada es de fecha 3-abril-2009, por lo que la conclusión debe ser idéntica.

  2. - Respecto de la pretensión subsidiaria del citado recurrente, no concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias, entre la recurrida y la STS/IV 25-febrero-2008 invocada como contradictoria. Es igualmente dable aplicar en este extremo los razonamientos que en un supuesto análogo se formularon por esta Sala, con respecto al propio recurrente, a otra sentencia de despido nulo de contenido análogo a la ahora recurrida en las que los demandados eran los mismos y en el se invocaba la propia sentencia señalada ahora como de contraste, y así en el citado ATS/IV 4-marzo-2010 (rcud 1792/2009) se afirmó que " Conviene recordar que en este tipo de pretensiones, petición de nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental, corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 ", que " Pues bien, en una primera aproximación, es cierto que las sentencias comparadas presentan indudables semejanzas, en cuanto que los trabajadores presentaron en fechas relativamente cercanas a la extinción de sus contratos reclamación relativa a la regularización de la relación, presentando demanda por despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, por no haberse procedido a la renovación de la contratación como en periodos anteriores. Sin embargo ... los supuestos de hecho no presentan la necesaria identidad ni tampoco los indicios aportados por los trabajadores ni los #contraindicios# presentados por las empleadoras. En efecto, en la sentencia de contraste, se relata que la demandante ha acreditado dos hechos: su reclamación el 24 de julio de 2.004, solicitando se reconozca el carácter indefinido de su relación con el Ministerio y el cese que se produce meses después, el 13 de diciembre de 2004, pero se ha acreditado por la empresa otro hecho que, es calificado por la sentencia de #contraindicio#, que destruye aquel otro y que consiste en que el cese acordado en la fecha indicada no ha afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados en el régimen que se cuestiona. Y nada semejante acontece en la impugnada en la que se acreditan los siguientes indicios: La inmediación temporal - días - entre los actos preparatorios para el ejercicio de una acción judicial y el cese de la trabajadora, sin renovación posterior; La comparativa con otro trabajador que se encontraba, a juicio de la Sala en unas circunstancias semejantes de irregularidad contractual a las de la trabajadora, con la única diferencia de no haber reclamado, siendo renovado; La propia relación de servicios caracterizada por la especial intensidad de las irregularidades -sucesivas coberturas formales consistentes en becas, asistencias técnicas o contratos temporales encubridoras de una contratación laboral real y, a la par, de una cesión ilegal de trabajadores-. Y sin que por la empresa se desvirtúen dichos indicios en cuanto que la represalia no consiste en la extinción del contrato temporal sino en la no renovación y resulta que en situaciones contractuales anteriores también se produjeron extinciones [de becas, asesoramientos técnicos o contratos temporales], y a pesar de ellas, se produjeron renovaciones, además no consta que, con anterioridad a la reclamación de la trabajadora hubiese decidido no renovarla, aunque sí ha renovando a -cuando menos- un trabajador que no reclamó su regularización ". 4.- Además, con carácter general y con respecto a la apreciación de la posible vulneración de derechos fundamentales y el juicio de contradicción en el recurso de casación unificadora, esta Sala en su ATS/IV 14-enero-2010 (rcud 1022/2009 ), ha destacado que " En definitiva ... en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ). Y finalmente, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria ".

  3. - El recurso de casación unificadora interpuesto por la " Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo " debería haber sido inadmitido, lo que en este trámite comporta la desestimación, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

TERCERO

1.- La recurrente, " Universidade de Santiago de Compostela ", alega como sentencias contradictorias con la recurrida la STSJ/Aragón 20-octubre-2004 (rollo 828/2004) y la STSJ/Cataluña 6-julio-2006 (rollo 2369/2006 ), respectivamente. Para el primer motivo, -- relativo al salario a considerar, a efectos de indemnización y salarios de tramitación, en los procesos por despido seguidos contra las empresas cedentes y cesionarias --, alega infracción por aplicación indebida del convenio colectivo de oficinas y despachos provincial de La Coruña en relación con el art. 43.4 ET. Para el segundo motivo, oposición a la nulidad del despido, admitiendo su improcedencia --, invoca infracción del art. 55.5 ET .

  1. - Con relación al segundo motivo del recurso de casación formulado por la Universidad condenada solidariamente, no concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste dictada por el TSJ/Cataluña, debiendo de nuevo recordarse aquí la doctrina sentada en el citado ATS/IV 14-enero-2010 (rcud 1022/2009 ). En la sentencia invocada como de contraste se interpretó que la mera circunstancia de que la trabajadora hubiere formulado reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral unos días antes de que se notificase la extinción del último de los contratos temporales suscritos, al haberse pactado una fecha cierta para su extinción, no es por sí solo suficiente indicio bastante para hacer dudar de la verdadera intencionalidad de la empresa, que se había limitado a actuar como en anteriores ocasiones "lo que evidencia que esta actuación se produce con independencia y al margen de la reclamación previa formulada por la trabajadora, puesto que y haciendo abstracción de la misma se hubiere producido exactamente en los mismos términos ". En cambio, en la sentencia recurrida, concurren indicios y circunstancias distintas, entre otros, la existencia de otro trabajador que se encontraba, a juicio de la Sala de suplicación en interpretación de los hechos probados, en idéntica situación de irregularidad contractual que la demandante y que no reclamó siendo su contrato renovado.

  2. - Tampoco concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la STSJ/Aragón 20-octubre- 2004 invocada para el primer motivo como de contraste. La Universidad recurrente afirma, en esencia, que a los efectos del despido con respecto a la misma (cedente) no se puede fijar como salario el devengable en la entidad cesionaria (" Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo "), así como que, ni en una ni en otra entidad, sin que en la sentencia recurrida se hubiere argumentado sobre dicho extremo oportunamente invocado, resulta aplicable, a tenor de sus respectivas actividades, el convenio colectivo de oficinas y despachos como efectúa la sentencia combatida. La referida parte recurrente no ha combatido la sentencia de suplicación a través del vicio procesal de incongruencia, y en la invocada sentencia del TSJ/Aragón no se plantea el problema de determinar el convenio colectivo aplicable en la entidad cedente o en la cesionaria, además dedicadas aquéllas a distinta actividad que las ahora condenadas en la sentencia recurrida; con lo que incluso, para estimar hipotéticamente la pretensión de la entidad recurrente, está Sala tendría que determinar por primera vez y valorando, en su caso, la prueba, el convenio colectivo aplicable para fijar los salarios de tramitación conforme a dicho convenio, lo que, además de tratarse de una cuestión nueva, no es propio del recurso de casación unificadora, al ser doctrina unificada de la Sala que la finalidad institucional de éste excepcional recurso determina que no sea posible en éste revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (entre otras, SSTS/IV 14-marzo-2001 -rcud 2623/2000, 7-mayo-2001 - rcud 3962/1999, 29-junio-2001 -rcud 1886/2000, 2-octubre-2001 -rcud 2592/2000, 6-marzo-2002 -rcud 2940/2001, 17-abril-2002 - rcud 2890/2001, 30-septiembre-2002 -rcud 3828/2001, 18-febrero-2003 -rcud 597/2002, 27-enero-2005 -rcud 939/2004, 28-febrero- 2005 -rcud 1591/2004), pues " es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta " (entre otras, SSTS/IV 9-febrero-1993 -rcud 1496/1992, 19-abril-2004 -rcud 4053/2002, 7-mayo-2004 -rcud 4337/2002, 3-junio-2004 -rcud 2106/2003 y ATS/IV 17-enero-1997 -rcud 1771/1996 ).

4 .- El recurso de casación unificadora interpuesto por la " Universidade de Santiago de Compostela " debería haber sido inadmitido, lo que en este trámite comporta la desestimación, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la " SOCIEDAD ANÓNIMA DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO " y por la " UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA " contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3-abril-2009 (rollo 5850/2008), recaída en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en fecha 14-julio-2008 (autos 349/2008) y aclarada por Auto de fecha 30-julio-2008, recaída en el procedimiento de despido seguido a instancia de Doña Lourdes contra las referidas entidades ahora recurrentes y contra la " FUNDACIÓN EMPRESA- UNIVERSIDAD GALLEA (FEUGA)". Confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como so......
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