STS 273/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1189
Número de Recurso1434/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución273/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1434/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 273/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario , representado y defendido por el letrado D. Ángel Guijarro Charco contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 714/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 881/2014, seguidos a instancia de D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda planteada por la parte actora D. Mario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO. - El demandante D. Mario , nacido el NUM000 de 1953, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de cocinero.

SEGUNDO. - El demandante solicitó prestaciones por incapacidad el 31.03.14 a instancia del servicio público de salud.

TERCERO.- Se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad laboral el 27.02.2014 y el 30.09.13.

CUARTO.- Con fecha 20.03.14 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarar al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado de total, por la contingencia de enfermedad común, calificación que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del 01.04.16. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 21.03.14. Por resolución de la citada fecha se reconoció al demandante pensión de incapacidad conforme a una base reguladora de 2.183,37 euros, con un porcentaje del 75% en 14 pagas anuales.

QUINTO.- El demandante padece necrosis avascular cabeza femoral bilateral con PTC der. El 13/03/2013 y el 16/10/13 IQ cadera izquierda FA crónica. Nefropatia Ig A en seguimiento desde hace 30 años. Osteopenia y S. Cushing. EPOC, BONO con infecciones respiratorias frecuentes.

SEXTO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.183,73 euros, tomada de las bases de cotización del periodo 01/02/06 a 31/01/14, siendo la fecha de efectos la de 19.03.14.

SEPTIMO.- Se formuló reclamación previa el 26.06.14 y que fue desestimada el 14.07.14.

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Mario , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Mario contra la sentencia n° 119/15 de fecha 5 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid en autos 881/14, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal D. Mario , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de abril de 2010 (rec. 221/2010 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el cuadro clínico y funcional del actor es constitutivo de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de cocinero, como ha declarado la sentencia impugnada, o de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como sostiene el trabajador recurrente.

  1. La sentencia recurrida, dictada el día 18 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia del Juzgado que rechazó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el grado de absoluta para todo trabajo en lugar de en el de total que le fue reconocido por el INSS mediante resolución de 21 de marzo de 2014.

Según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inalterado en suplicación, el actor sufre necrosis bilateral de la cabeza femoral; es portador de una prótesis de cadera derecha y en el año 2013 se sometió a dos intervenciones en la izquierda. Además, padece una enfermedad pulmonar crónica obstructiva crónica (EPOC) y una bronquiolitis obliterante con neumonía organizativa (BONO), con infecciones respiratorias frecuentes. Asimismo, presenta fibrilación auricular crónica, osteopenia, síndrome de Cushing (hipercortisolismo) y nefropatía por inmunoglobulina A en tratamiento desde hace treinta años.

La Sala de suplicación, después de atribuir valor fáctico a la afirmación contenida en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución del Juzgado de lo Social en el sentido de que las dolencias descritas incapacitan al interesado para "realizar tareas que requieran una bipedestación o marcha prolongada, posturas forzadas de caderas y limitación por tanto, por la patología bilateral indicada, para las tareas que requieran los esfuerzos indicados, por ello no estaría inhabilitado para la realización de todo trabajo" , y de señalar que la disnea aparece a la realización de esfuerzos moderados, concluye que el demandante conserva capacidad residual para trabajos sedentarios, de tipo liviano, que no precisen grandes o moderados esfuerzos, bipedestación o marcha prolongada o adoptar posturas forzadas de caderas, por lo que confirma la decisión adoptada por el órgano de primer grado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se alegan dos puntos de contradicción que tienen por objeto establecer el efecto incapacitante laboral genérico de la patología de las caderas y de la afección respiratoria, respectivamente, ambas por sí solas. Como sentencias contrapuestas a la impugnada, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al art. 219 LRJS , el recurrente aporta las sentencias que a continuación se exponen.

  1. En cuanto a la primera dolencia, designa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de abril de 2010 (rollo 221/2010 ), dictada en un supuesto en el que el INSS, por resolución de 4 de abril de 2007, declaró al trabajador demandante, de profesión albañil, afecto de incapacidad permanente total provisional al amparo del Reglamento 574/72/CEE, pronunciamiento elevado a definitivo por acuerdo de 10 de octubre de 2008. Formulada demanda por el asegurado en reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta el Juzgado de lo Social dictó sentencia estimatoria con efectos económicos de 30 de marzo de 2007, que fue confirmada por la invocada como término de comparación. El cuadro clínico acreditado en la instancia, que no fue discutido en suplicación, consiste en una coxartrosis bilateral severa tratada mediante la colocación de prótesis en ambas caderas con posterioridad a marzo de 2007, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva grado funcional I, y adecarcinoma prostático acinar grado 2 MDA (3+ 4 de GLEASON) en lóbulo izquierdo. La sentencia alegada como referencial razona en síntesis que la patología con mayor repercusión funcional es la de las caderas, con limitación severa de la izquierda y claudicación a la marcha, que afecta seriamente a la deambulación y a la capacidad de estar de pié o sentado, sin que la implantación de las prótesis haya remediado la patología de base, siendo un tratamiento meramente paliativo.

  2. En lo que atañe a la segunda enfermedad, la sentencia alegada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de septiembre de 2014 (rollo 733/2014 ), contempla el caso de una técnica de auxiliar de servicios que trabajaba en las oficinas de la Universidad, a la que el INSS no declaró afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Formulada demanda en la que la trabajadora pidió ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, la sentencia de contraste, revocando la emitida por el Juzgado de lo Social, acoge su pretensión. La Sala de suplicación razona que con posterioridad a la sentencia de instancia la entidad gestora calificó a la trabajadora como incapacitada permanente absoluta, por lo que el debate se contrae a determinar si tiene o no derecho a percibir la pensión durante el período comprendido entre la resolución denegatoria del INSS y la fecha de efectos económicos del reconocimiento ulterior, cuestión que resuelve en sentido afirmativo sobre la base de que el cuadro que dio lugar al reconocimiento de dicho grado de incapacidad por la entidad gestora -bronquiolitis obliterante con cierto grado de hiperreactividad bronquial de origen incierto y disnea de reposo, sospecha de SAOS en estudio y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo - es el mismo que presentaba al dictarse la resolución administrativa inicial. La sentencia referencial acepta las cuatros motivos de adición fáctica articulados por la trabajadora recurrente en base en la documental que cita pero sin dejar constancia de la redacción de los hechos probados cuya incorporación admite.

TERCERO

1. Según jurisprudencia constante de esta Sala, la parte recurrente no puede descomponer artificialmente el sentido unitario de la controversia planteando varios motivos de contradicción sobre la misma cuestión para poder designar otras tantas sentencias de contraste, eludiendo lo dispuesto en el art. 224.3 LJRS que sólo permite invocar una sentencia por cada punto de contradicción. Se trata de un proceder inadecuado que no acarrea la desestimación del recurso sino su reconducción a un único tema de contradicción y el análisis de la sentencia de contraste más moderna de las alegadas, "porque cuando no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, la unidad de la cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias que han de ser ponderadas en la sentencia, ya que no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para resolver un único tema de contradicción" (entre otras SSTS 21/04/2015, rec. 3266/2013 ; 19/04/2016, rec. 1038/2014 ; y 27/11/2017, rec. 3345/2016 ).

  1. El planteamiento del presente recurso no se atiene a la anterior doctrina, pues al proponer dos puntos de contradicción, denunciando en ambos la infracción del mismo precepto - art. 137.5 LGSS -, fragmenta el único tema de decisión planteado en el litigio y resuelto en la sentencia impugnada de manera unitaria, que es el de determinar si la situación del actor, contemplada y valorada en su conjunto, es constitutiva de una incapacidad permanente absoluta. Bastaría, por tanto, con tomar en consideración una sola sentencia de las propuestas como término de comparación, si bien, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, se procederá a examinar la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias designadas, que en lo que respecta a la más antigua ha sido negada por el Ministerio Fiscal, que en su informe no ha hecho referencia a la más moderna.

  2. - El análisis de la sentencia recurrida y de las aportadas para el contraste evidencia que no concurre la identidad fáctica requerida por el art. 219 LRJS . Al respecto, conviene señalar que la comparación no puede establecerse entre las dolencias diagnosticadas en su consideración aislada, como hace la parte recurrente, sino entre las limitaciones funcionales que provocan, valoradas en su conjunto, pues unas mismas lesiones pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo.

Atendiendo a este criterio y aún ciñéndonos a la patología de las caderas, los déficits que ocasiona al trabajador cuya situación analiza la sentencia de contraste son distintos y más graves, al tener seriamente afectada la capacidad motriz y la de permanecer de pié o sentado, siendo portador de prótesis bilateral que no ha remediado el problema, mientras que en el supuesto que resuelve la sentencia recurrida el actor, después de la colocación de la prótesis de cadera derecha y de las intervenciones practicadas en la izquierda, sólo está limitado para la bipedestación o la marcha prolongada y la adopción de posturas forzadas de caderas. Esta diferencia, en la que pueden incidir también el hecho de que la patología de base sea diversa en cada caso - necrosis bilateral de la cabeza femoral en el de la recurrida y coxartrosis bilateral severa en el de la referencial-, y la distinta respuesta al tratamiento aplicado, justifican la existencia de pronunciamientos dispares.

En lo que concierne a las afecciones respiratorias, las sentencias contrastadas parten también de situaciones de hecho diferentes. En la sentencia recurrida se trata de un cuadro de EPOC y BONO que cursa con disnea a medianos esfuerzos e infecciones respiratorias frecuentes, mientras que en la sentencia referencial la bronquiolitis obliterante determina una disnea de reposo y frecuentes exacerbaciones bronquiales. Las dificultades respiratorias padecidas son distintas y más graves en la sentencia de contraste por lo que no puede apreciarse contradicción en los pronunciamientos.

CUARTO

Por otra parte, como señala el Letrado del INSS en el escrito de impugnación del recurso, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de las lesiones sufridas por el trabajador a efectos del reconocimiento, graduación y revisión de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (entre las más recientes, SSTS 22/02/2017, rec. 1746/20915 ; 22/11/2017, rec. 616/2016 ; 12/12/2017, rec. 3279/2015 ; y 25/01/2018, rec. 200/2017 ). En este sentido las sentencias, de Pleno, de 23 de junio de 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

QUINTO

El recurso no debió admitirse a trámite por la falta de contradicción doctrinal alegada, defecto que en este momento procesal funda su desestimación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Mario , representado y defendido por el letrado D. Ángel Guijarro Charco contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 714/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 881/2014.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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