STS, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Trinidad , contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7695/08 , formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha 25 de junio 2008 , recaída en los autos núm. 5/08, seguidos a instancia de Dª. Trinidad contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL INEM, el INSS y la TGSS, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2.008 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 20 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Trinidad frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL INEM, el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Trinidad , nacida el 24 de agosto de 1942, acredita un total de 3.697 días de cotización, de los que corresponden a los últimos 15 años anteriores a la solicitud de pensión de jubilación un total de 8 días.- SEGUNDO.- La actora fue alta en la empresa SIST. ORO. ASESO. EMP. RAMEL SA. en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 978 y el 30 de septiembre de 1980, percibiendo prestación por desempleo entre el 11 de octubre de 1980 y el 10 de abril de 1982, siendo alta en la empresa ETETE DIEZ S.L en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 1999 en virtud de un contrato a tiempo parcial.- TERCERO.- La demandante figura inscrita como demandante de empleo por un periodo de 7211 días entre el 1 de enero de 1980 y el 1 de agosto de 2007.- CUARTO.- Solicitada por la actora pensión de jubilación fue denegada por resolución de 20 de noviembre de 2007 del INSS por no reunir periodo mínimo de cotización. Interpuesta reclamación previa por la actora, fue desestimada por resolución del INSS de 22 de enero de 2008, firme y no impugnada judicialmente.- QUINTO.- Solicitada por la actora subsidio de desempleo del INEM, fue desestimado por resolución de 1 de octubre de 2007.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 29 de noviembre de 2007.- SEXTO.- En caso de estimación de la demanda el subsidio por desempleo de la actora se prolongaría desde el 11 de julio al 24 de agosto de 2007, con una base reguladora del 75% del SMI del año 2007".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Trinidad , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña. Trinidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2008 , recaída en los Autos nº 5/2008, en virtud de demanda presentada por la citada Sra. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) y, en consecuencia, debemos ratificar y ratificamos la resolución citada".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Trinidad , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de marzo de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 29/03/10 [Suplicación 7695/08 ] desestimó el recurso formulado contra la sentencia que en 25/06/08 había dictado el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona [autos 5/08] y por la que se había rechazado demanda en reclamación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

  1. - Decisión que se recurre en este trámite de casación con dos motivos: a) por el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 209.2ª LECiv y 97.2 LPL, en relación con los arts. 24.1 y 117.3 CE ; y b) mediante el segundo, la denuncia se concreta en el art. 215 LGSS , en relación con los arts. 125 y 161.1 de la misma Ley. En uno y otro caso, se propone como sentencia de contraste la STSJ País Vasco 18/03/03 [Suplicación 163/03 ].

SEGUNDO

1.- La lectura del primer motivo del recurso no permite llegar a una clara idea de lo que con el mismo se pretende, pues -aparte de la sinrazón de sus extensas divagaciones, como posteriormente justificaremos- tras acusar la infracción procesal que se ha indicado, en su desarrollo se afirma que «procede la modificación de hechos suplicada, en el concreto sentido de ....» y se concluye afirmando -en este primer motivo y en Suplico del recurso- que procede la revocación de la sentencia recurrida y de la de instancia confirmada por ella; que no la nulidad por quebranto de la normativa procesal.

  1. - Si lo que la parte realmente pretende es la revisión de los hechos declarados probados, ha de recordarse al recurrente que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso -falta contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni puede descender al examen de la valoración de las pruebas referidas a tales hechos que hayan efectuado los órganos jurisdiccionales en las sentencias enfrentadas, pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta» se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de Suplicación (recientes, SSTS 14/10/10 -rcud 1787/09 -; 15/10/10 -rcud 1820/09 -; y 31/01/11 -rcud 855/09 -). Porque el objetivo de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» (así, SSTS 29/01/09 -rcud 476/08 - y 01/06/10 -rcud 1550/09 -, que se hacen eco de la doctrina sentada por precedente de 17/12/91 -rcud 953/91-).

  2. - Si la intención recurrente es tan sólo denunciar infracción de procedimiento -cuya natural consecuencia sería una declaración de nulidad no pedida-, también hemos de tener en cuenta que en los temas procesales «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (últimas, SSTS 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 15/04/11 -rcud 2885/10 -). Y en concreto no es de apreciar la concurrencia del requisito impuesto por el art. 217 LPL , pues no se trata de decisiones opuestas recaídas respecto de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (entre las recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 17/03/11 -rcud 2457/10 -; y 21/03/11 -rcud 2200/10 -), habida cuenta de que ambas decisiones contrastadas rechazan la incorporación al relato fáctico de una serie de datos irrelevantes para la decisión del caso debatido y si la referencial acepta una singular modificación [«La actora viene padeciendo de cuados depresivos ansiosos desde el año 1995, habiendo en ellos crisis más agudas que la han mantenido en cama ... habiendo precisado además tratamiento psicológico de apoyo»], ello lo fue en función de la trascendencia del añadido a los efectos de determinar la existencia de situación asimilada al alta y computar la carencia específica. Lo que no es el caso de las modificaciones en su día interesadas por sentencia recurrida, hasta el punto de que el recurso mantiene la infracción sustantiva -la existencia del derecho- con el inmodificado relato de los hechos declarados probados, lo que pone de manifiesto la gratuidad de la insuficiencia fáctica denunciada.

TERCERO

La misma exigencia de contradicción impone que se rechace el segundo de los motivos, pues en tanto la decisión recurrida se basa -para desestimar- en el hecho de que la actora no se hallaba en situación de alta o asimilada y no cubría carencia genérica [acreditaba tan sólo 3.697 días de cotización] ni la específica [tenía únicamente 8 días cotizados en los quince años precedentes a la solicitud], en la decisión de contraste se trata de trabajadora que la Sala considera en situación asimilada al alta [por la ya citada patología, que -entiende la sentencia- le excusaba de estar inscrita como demandante de empleo], y a la par gozaba de las exigibles carencias genérica y específica [en este caso, a computar dentro de los quince años precedentes a la extinción de la obligación de cotizar, ex art. 161.b) LGSS ]. Por lo que en manera alguna puede afirmarse que estemos ante supuestos de igualdad sustancial, sino de una notable disparidad que justifica los diversos pronunciamientos a que llegaron ambas sentencias comparadas.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que no media la exigible contradicción en ninguno de los motivos propuestos. Y no ha de olvidarse que cualquier causa que pudiese motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (reiterando unánime criterio precedente, SSTS 31/01/11 -rcud 855/09 -; 25/01/11 -rcud 3060/09 -; y 18/04/11 -rcud 2983/10 -). Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Trinidad y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29/Marzo/2010 [recurso de Suplicación nº 7695/08 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 25/Junio/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona [autos 5/08].

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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