STS, 6 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "LORA E HIJOS, S.L.", representada y defendida por el Letrado Don Gonzalo García Pan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 15- septiembre-2009 (rollo 410/2009), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la citada sociedad contra la sentencia de fecha 9-diciembre-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 983/2008), en procedimiento seguido a instancia de Don Jesús María contra la citada entidad sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de septiembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 410/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en los autos nº 983/2008, seguidos a instancia de Don Jesús María contra la entidad "Lora e Hijos, S.L." sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla es del tenor literal siguiente: " Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lora e Hijos, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla de fecha 9 de diciembre de 2008, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Jesús María contra Lora e Hijos, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: " Primero: El hoy actor, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 1/3/94, con la categoría profesional de Oficial 2ª carpintero, ascendiendo su salario a efectos de despido a 42.93 euros. Segundo: Con fecha 1/8/08 recibió carta comunicándosele la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de 31/8/08. Se da tal carta por reproducida obrando en el ramo de prueba de la actora. En todo caso, se hace constar que en tal comunicación se reseña que 'dada la grave situación económica actual de la empresa y la falta de liquidez en que nos encontramos, no podemos poner a su disposición en este acto la meritada indemnización, no obstante le será abonada una vez se haga efectiva la decisión extintiva, la cual se establece para el próximo día 31 de agosto de 2008.' No se puso a disposición ni se entregó indemnización alguna al actor. Se acreditan los datos económicos de la empresa señalados en la carta referida. En concreto se acredita que en el año 2006 se produjeron unas pérdidas en la empresa ascendentes a 75.881,52 euros en el 07 a 153.418,44 euros y en el 2008 hasta el 30/6 ascendentes a 511.626,61 euros. La situación de tesorería, según balance de situación a 31/10/08 es de - 235558,65 euros ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda formulada por Jesús María contra Lora e Hijos S.L. y declaro como despido nulo el cese de que ha sido objeto el actor, condenando a la demandada a que lo readmita de inmediato en su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad. Todo ello con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le correspondan ".

TERCERO

Por el Letrado Don Gonzalo García Pan, en nombre y representación de la entidad "Lora e Hijos, S.L.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25-julio-2002 (recurso 1615/2002). SEGUNDO.- Alega infracción del art.

53.1 b), segundo párrafo del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se cuestiona en el presente recurso de casación unificadora la interpretación que debe darse al art. 53.1.b) II del Estatuto de los Trabajadores (ET), en el que se establece que " Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva ".

  1. - La doctrina de esta Sala, reflejada esencialmente, en las SSTS/IV 25-enero-2005 (rcud 6290/2003) y 21 -diciembre-2005 (rcud 5470/2004), destaca que " no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que ... es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv ".

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida por la empresa en casación unificadora (STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, 15- septiembre-2009 -rollo 410/2009, confirmatoria de la SJS/Sevilla nº 2 -autos 983/2008), declaró la nulidad del despido objetivo por circunstancias económicas en cuya comunicación escrita se hacía referencia expresa a la falta de liquidez para no poner a disposición del trabajador despedido la indemnización correspondiente, por entender que la falta de liquidez no se había acreditado.

  1. - En la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Madrid 25-julio-2002 -rollo 1615/2002 ), igualmente en un supuesto de despido objetivo económico en que la empresa invoca en la comunicación escrita la situación económica negativa para no poner a disposición de la trabajadora la indemnización procedente, no se declara la nulidad del despido por tal causa, argumentándose que " ha probado la demandada, como le correspondía de conformidad con el art. 122.1 LPL, la existencia de una situación económica negativa en la empresa, que le impide poner a disposición de la trabajadora la indemnización a que se refiere el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ". 3.- Concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, pues ante dos supuestos de despidos objetivos económicos en que las respectivas empresas invocaban en la comunicación escrita la situación económica negativa para no poner a disposición del trabajador la indemnización procedente, en un caso se ha estimado que la empresa había acreditado la falta de liquidez para liberarse de la obligación de poner a disposición de la trabajadora la indemnización debida y en otro se afirma que no se ha acreditado la falta de liquidez, lo que da origen a conclusiones distintas en orden a la nulidad del despido pretendida por la partes demandantes. Se dan, pues, los presupuestos que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para que exista contradicción entre las sentencias comparadas y sea viable el recurso que nos ocupa.

TERCERO

1.- Como se deriva de lo antes expuesto, la contradicción no se ha producido en la interpretación de determinado precepto legal o de determinada jurisprudencia, porque ambas sentencias interpretan de forma similar los arts. 52.c) y 53.1.b) II ET, en forma que cabe entender concordante con la doctrina sentada por esta Sala en sus citadas SSTS/IV 25-enero-2005 y 21- diciembre-2005. La discrepancia entre ellas se produce a la hora de valorar, acertada o desacertadamente a criterio de las partes, la prueba practicada.

  1. - Partiendo de lo anterior, -- y como se efectúa, entre otras, en las SSTS/IV 17-julio-2008 (rcud 2929/2007) y 23-febrero-2009 (rcud 3017/2007 ), recaídas en supuestos análogos --, resulta que no obstante la concurrencia de dicho presupuesto que, en principio, abre la posibilidad de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, la Sala no podrá hacerlo así en el presente caso, al carecer el recurso del necesario contenido casacional, lo que hubiera permitido ya su inadmisión en fase procesal anterior.

  2. - Es doctrina unificada de la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (entre otras, SSTS/IV 14-marzo-2001 -rcud 2623/2000, 7-mayo-2001 -rcud 3962/1999, 29-junio-2001 -rcud 1886/2000, 2-octubre-2001 -rcud 2592/2000, 6-marzo-2002 -rcud 2940/2001, 17-abril-2002 -rcud 2890/2001, 30-septiembre-2002 -rcud 3828/2001, 18-febrero-2003 -rcud 597/2002, 27-enero-2005 -rcud 939/2004, 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004), pues " es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta " (entre otras, SSTS/IV 9-febrero-1993 -rcud 1496/1992, 19-abril-2004 -rcud 4053/2002, 7-mayo-2004 -rcud 4337/2002, 3-junio-2004 -rcud 2106/2003 y ATS/IV 17-enero-1997 -rcud 1771/1996 ).

  3. - La aplicación de esta doctrina al caso de autos obliga a estimar que el recurso carece de contenido casacional, lo que justifica su desestimación. Es cierto que el recurso alega la infracción de lo dispuesto en el 53.1.b) II ET, pero, realmente, el recurso no discrepa de la interpretación que hace la sentencia de esos preceptos, sino de la valoración que realiza de la prueba practicada y de determinados documentos. La discrepancia radica en el valor probatorio que se ha dado a determinados documentos, en si se ha probado o no la falta de liquidez con ellos, cuestión que carece de contenido casacional en un recurso de casación para unificación de doctrina, recurso extraordinario que la Ley instrumenta para unificar doctrinas contradictorias y no para revisar la valoración de la prueba que hayan efectuado los Tribunales inferiores con base en las diferentes circunstancias concurrente. En este sentido, como se ha indicado, ya se ha pronunciado esta Sala en sus citadas sentencias de fechas 17- julio-2008 y 23-febrero-2009.

  4. El recurso debió inadmitirse por falta de contenido casacional, conforme al art. 223.1 LPL, en la fase inicial de su tramitación, argumento que en este trámite procesal justifica su desestimación con pérdida por la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, el destino legal para la consignación o aseguramiento y con imposición a la misma de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad "LORA E HIJOS, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 15- septiembre-2009 (rollo 410/2009), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la citada sociedad contra la sentencia de fecha 9-diciembre-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla (autos 983/2008), en procedimiento seguido a instancia de Don Jesús María contra la citada entidad. Se condena a la sociedad recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a la consignación o aseguramiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

931 sentencias
  • ATS, 16 de Junio de 2015
    • España
    • June 16, 2015
    ...directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios lega......
  • ATS, 7 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • July 7, 2015
    ...directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios lega......
  • ATS, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • September 10, 2015
    ...directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios lega......
  • ATS, 14 de Julio de 2015
    • España
    • July 14, 2015
    ...directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios lega......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Cuestiones generales sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • November 18, 2023
    ...12 abril 2011, RCUD 3169/2010; 3 diciembre 2013, RCUD 549/2012; 1 junio 2010, RCUD 1550/2009, 14 octubre 2010, RCUD 1787/2009; 6 octubre 2010, RCUD 3781/2009; 15 octubre 2010, RCUD 1820/2009, 31 enero 2011, RCUD 855/2009; 18 julio 2011, RCUD 2049/2010 y 5 diciembre 2011, RCUD 905/2011. 16 S......
  • Requisitos sustanciales
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • November 18, 2023
    ...para cumplir con su finalidad de unificar doctrina 242 SSTS 1 junio 2010, RCUD 1550/2009; 14 octubre 2010, RCUD 1787/2009; 6 octubre 2010, RCUD 3781/2009; 15 octubre 2010, RCUD 1820/2009; 31 enero 2011, RCUD 855/2009; 18 julio 2011, RCUD 2049/2010; 5 diciembre 2011, RCUD 905/2011. 243 SSTS ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR