STS, 5 de Marzo de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2407/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de septiembre de 1996, en el recurso de suplicación nº 1254/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 1020/95, seguidos a instancia de D. Federicocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de Empleo, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de septiembre de 1996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 1254/96, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos nº 1020/95, seguidos a instancia de D. Federicocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Federicocontra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en el procedimiento nº 1020/95, seguido a instancia de D. Federicocontra Instituto Nacional de Empleo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por resolución del Department de Treball de 28 de febrero de 1995 se autorizó a la empresa DIRECCION000. la extinción de los contratos de trabajo de 15 trabajadores de su plantilla, entre los que figura el actor. 2º.- El actor ha figurado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en dicha empresa. 3º.- El 12.5.95 el actor solicitó le fuera reconocido el derecho a percibir prestación contributiva por desempleo, petición que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de Empleo el 3 de julio de 1995. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 27 de septiembre de 1995. 4º.- La Compañía DIRECCION000. se constituyó por Escritura de 2 de Mayo de 1972; la madre del actor, doña Flor, es la accionista mayoritaria y uno de sus hermanos, Juan Luis, Administrador único, según acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas celebrada el 5 de junio de 1992. 5º.- En el Padrón Municipal de Habitantes de Barcelona en el domicilio del actor figuran también inscritos, además de otras personas, su madre y su hermano, según certificación de 10 de mayo de 1995. 6º.- La base reguladora es de 11.520 ptas. diarias; el período de 24 meses, de 1.3.95 a 28.2.97, habiendose consumido el período 1.3.95 a 12.5.95, fecha de la solicitud ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Federicocontra Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas."

TERCERO

La Procuradora doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de don Federico, mediante escrito de 21 de mayo de 1997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- "Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social de 19 de octubre de 1994, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de noviembre de 1995." SEGUNDO.- Alega "Al considerar la sentencia recurrida la inexistencia de relación laboral, previamente determinada por la Resolución de la Autoridad laboral que homologa el E.R.E., infringe la anterior doctrina y se aparta de ella, y de lo que disponen los artículos 49,9 y 51 del Estatuto de los Trabajadores."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de octubre de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso no cumple los requisitos necesarios para que pueda examinarse su pretensión impugnatoria en unificación de doctrina. En primer lugar, no hay en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y que requiere, como ha declarado esta Sala con reiteración, un examen de los hechos, fundamentos y pretensiones que delimitan el planteamiento de las controversias que resuelven las sentencias comparadas. Este examen no se aborda por la parte recurrente que se limita a contraponer de forma aislada y mediante paráfrasis y citas fuera de contexto determinados pasajes doctrinales de las sentencias o simplemente -como en el caso de la consideración del domicilio- a señalar su desacuerdo con la decisión de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En segundo lugar, no existe la contradicción que se invoca. El recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo -si el actor era o no trabajador por cuenta ajena a efectos de la protección de desempleo- y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes -la incidencia de lo acordado en la resolución del expediente de regulación del empleo y la consideración del domicilio familiar-, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario.

Pero ni siquiera aceptando el planteamiento del recurrente sería posible apreciar la contradicción que alega. Con la sentencia de esta Sala sólo hay un elemento común -la previa inclusión del actor en un expediente de regulación de empleo-, pero el resto de las circunstancias son distintas. En el caso decidido por la sentencia de contraste, aunque se alegue la presunción del artículo 3.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, se trata en realidad de un problema de la compatibilidad de la condición de trabajador con la de socio, al no constar la convivencia en el núcleo familiar, mientras que en el presente caso la decisión recurrida lo que valora es la integración del solicitante en el núcleo de convivencia familiar de las personas que tienen el control de la empresa. Más clara es, si cabe, la falta de contradicción con la segunda sentencia designada -la de la Sala de lo Social de Baleares-, pues, aparte de otras diferencias, en esta última consta que "al menos desde 13.10.1992 el actor no convive con su padre", mientras el hecho probado quinto de la sentencia recurrida recoge que en el domicilio del actor figuran también inscritos su madre y su hermano, accionista mayoritario y administrador único de la empresa.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de septiembre de 1996, en el recurso de suplicación nº 1254/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 1020/95, seguidos a instancia de D. Federicocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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