STS 79/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Enero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3093/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 79/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLARO SOL LOGISTICS, S.A., representado y asistido por la letrada Dª María Jesús Aranda Madrigal, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1334/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada en autos 169/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, seguidos a instancia de Don Cirilo, contra la mercantil ADECCO Outsourcing, S.A., Iniciativas Sedox S.L. y dicho recurrente, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas D. Cirilo, representado y asistido por el letrado Don David Moya García y la mercantil ADECCO Outsourcing, S.A. representada y asistida por el Letrado D. Álvaro Suárez Sánchez de León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva, invocadas respectivamente, por las empresas Iniciativas Sedox S.L. y Adecco Outsourcing S.A.U., y, estimando la demanda interpuesta por D. Cirilo, contra, CLARO SOL LOGISTICS S.A.U., INICIATIVAS SEDOX S.L. y ADECCO OUTSOURCING S.A.U., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente,el despido de que fue objeto el demandante, el día 8-1-2018, condenando a la empresa codemandada, Adecco Outsourcing S.A.U., a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, entre: 1) la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en el sentido expuesto; 2) el abono de una indemnización en cuantía de 3.305,23 euros, con extinción del contrato de trabajo, con efectos de 8-1-2018; con absolución de las demandadas, Claro Sol Logistics S.A.U. e Iniciativas Sedox S.L.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Cirilo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada CLARO SOL LOGISTICS S.A.U. (CIF n° A-83622340), con antigüedad de 2-3-2015, categoría profesional de Peón/Reponedor y salario mensual ascendente a 1.044,55 euros (34,34 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones, en las instalaciones de la empresa codemandada INICIATIVAS SEDOX S.L. (CIF nº B-60888989), en la c/ Las Arenas s/n (Polígono Industrial Las Arenas) de Pinto (Madrid). SEGUNDO.- La empresa demandada Claro Sol Logistics S.A.U. (antes denominada Planificación y Control Logístico S.A.), se constituyó mediante escritura pública otorgada el 11-4-2003, constituyendo el objeto social de la misma, "la prestación de servicios de ordenación de flujos de toda índole de mercancías, mediante su manipulación y clasificación para todo tipo de empresas u organizaciones, dentro de almacenes, naves o locales de las mismas" (folio 70 del Tomo I de los autos).

TERCERO.- La empresa codemandada Iniciativas Sedox S.L. (Grupo Disbesa), tiene como actividad "la fabricación, venta, distribución y comercialización de todo tipo de bebidas refrescantes, aguas minerales, licores y bebidas alcohólicas en general, leches, aceites y demás productos alimenticios" y distribución al consumidor final, habiendo adoptado la decisión de externalizar los servicios de logística consistentes en las operaciones de preparación de pedidos (artículos de alimentación, cajas, botellas, etc.) y consolidación de la carga, que tienen autonomía sustantividad propia, dentro de la actividad general de la empresa (folios 399-408, 451-460 y 485 del Tomo II, de los autos).

CUARTO.- Con fecha 26-3-2007, ambas empresas suscribieron el denominado "Contrato de prestación de servicios logísticos", por el que la empresa demandada (entonces denominada Planificación y Control Logístico S.A.), se obligó a "la prestación de los servicios de logística consistentes en la recepción de productos, preparación de pedidos, clasificación por rutas y colocación de productos para la entrega", llevándose a efecto la actividad, dentro del recinto de la empresa contratante, Iniciativas Sedox S.L. (folios 423-427 y 451-460 del Tomo II de los autos).

QUINTO.- La empresa demandada ha desarrollado la actividad contratada, con un equipo de doce trabajadores -entre ellos, el hoy demandante-, de lunes a viernes (excepto festivos), en jornada nocturna, para la realización de las diferentes tareas en preparación de pedidos tanto en el área de productos normales, como en el área de productos refrigerados, utilizando al efecto los medios mecánicos propios, a que se hace referencia en la cláusula cuarta del citado contrato (traspaletas eléctricas, carretillas, etc.), (folio 468 del Tomo II de los autos).

Los citados trabajadores desarrollaban las funciones ordenadas por un Encargado de Claro Sol Logistics S.A.U., que prestaba servicios en el centro de trabajo, ocupándose de la organización del mismo, preparando los distintos pedidos para su posterior distribución por la empresa codemandada. Iniciativas Sedox S.L., a los diferentes clientes finales (supermercados, bares, restaurantes, etc.), siendo el citado Encargado, el superior jerárquico del demandante, quien impartía las instrucciones correspondientes, asumiendo la citada empresa empleadora el poder disciplinario y de control (vacaciones, etc.) respecto del demandante, así como la correspondiente evaluación de riesgos, en relación a la actividad desarrollada por sus empleados en las instalaciones de la empresa principal, Iniciativas Sedox S.L., habiendo impartido la formación al actor para la utilización de las máquinas transpalets, entregando al mismo la ropa y equipo de trabajo necesarios (folios 494-525 del Tomo II de los autos).

SEXTO.- La empresa codemandada ADECCO OUTSOURCING S.A.U. (CIF n° A-79230900), tiene como objeto social, entre otros, "la prestación de servicios de externalización, con asunción de su gestión a empresas públicas o privadas, cualquiera que sea su sector de actividad, organismos públicos o privados y administraciones. Formación y selección de personal. El desarrollo de los servicios correspondientes a las actividades de distribución, mantenimiento, logística, régimen especial agrario y Administraciones Públicas. Limpieza de Edificios, instalaciones industriales e inmuebles en general, mantenimiento integral de todo tipo de instalaciones. Confección de proyectos y ejecución de obras. Estudios, consultoría, formación y servicios de contenido medioambiental. Montaje de centrales telefónicas. Atención de los servicios de urgencia. Handling. Apertura, cierre y custodia de llaves. Lectura de contadores", siendo de aplicación en la misma, el "Convenio Colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas: Atlas Servicios Empresariales S.A.U., y Adecco Outsourcing S.A.U." (15-45 y 323-387, del Tomo 11, de los autos).

Con fecha 8-1-2017 la empresa Iniciativas Sedox S.L., suscribió con la citada codemandada, Adecco Outsourcing S.A.U. (CIF n° A-79230900), el denominado "Contrato marco de arrendamiento de servicios", para la realización de la actividad de "picking, reposición, registro de movimientos en sistema para Gama Servicio, refrigerado y botellería", consistente en preparación de artículos cajas (desde ubicaciones de picking), preparación de artículos de alimentación/varios (desde ubicaciones de picking), preparación de artículos de botellas, consolidación de la carga de producto Gama de Servicio, reposición de ubicaciones de picking cuanto éstas no tienen el suficiente producto solicitado por la orden de carga, todo ello respecto de los tres tipos de productos existentes: botellas, cajas y alimentación/varios, desarrollándose la actividad contratada en las instalaciones de la empresa Iniciativas Sedox S.L., sitas en c/ Las Arenas s/n (Polígono Industrial Las Arenas) de Pinto (Madrid), mediante los procesos a que se hace referencia en el contrato, en horario de 21 h. a 5 h., de lunes a viernes, con la utilización de la maquinaria del contratista que consta y con el personal de ésta, habiéndose suscrito con posterioridad distintos Anexos al contrato marco (folios 399-408 del Tomo II, de los autos).

SÉPTIMO.- Con fecha 7-12-2017, la codemandada Iniciativas Sedox S.L., comunicó a la empresa Claro Sol Logistics S.A.U., la decisión adoptada sobre cancelación con efectos de 7-1-2018, de los servicios de logística contratados en su día con la misma (folio 466 del tomo II de los autos).

Con fecha 4-1-2018 Iniciativas Sedox S.L., comunicó a la empresa Claro Sol Logistics S.A.U., que la la empresa con la que se había contratado "el servicio que venían realizando ustedes", era la empresa Adecco Outsourcing S.A.U., habiéndose comunicado a ésta última por la demandada Claro Sol Logistics S.A.U., la obligación de subrogación del personal adscrito al servicio desarrollado en las instalaciones de la empresa Iniciativas Sedox S.L., contestándose finalmente por la empresa Adecco Outsourcing S.A.U., el 5-1-2018, que respecto de los servicios contratados por la misma sobre preparación de pedidos, no existía obligación legal ni convencional de subrogación de ningún trabajador (folios 466-478 del Tomo II de los autos).

OCTAVO.- Con fecha 3-1-2018, la demandada Claro Sol Logistics S.A.U., comunicó al actor, mediante carta cuyo contenido se da aquí por reproducido, que a partir del 8-1-2018, dicha empresa dejaba de prestar servicios de logística en las instalaciones de Iniciativas Sedox S.L., por lo que procederían con efectos de 7-1-2018, a cursar su baja en Seguridad Social, siendo la nueva empresa contratista del servicio, la que debería subrogarse en la relación laboral, por aplicación de lo establecido en el art. 32 del Convenio Colectivo (folio 46 del Tomo I de los autos).

NOVENO.- Con posterioridad a la comunicación extintiva, el demandante ha permanecido en situación de desempleo y/o prestado servicios, por los periodos y para las empresas que se relacionan:

1) Restaurante la Independencia S.L. (del 19-1-2018 al 26-1-2018);

2) Bicolan S.A. E.T.T. (del 30-1-2018 al 28-2-2018);

3) Ocaso S.A. Seguros y Reaseguros (del 1-3-2018 al 13-7-2018);

4) Desempleo (del 27-7-2018 al 3-9-2018).

DECIMO.- Por el Juzgado de lo Social n° 19 de Madrid, se ha dictado sentencia el 26-6-2018, en autos 178/2018, seguidos a instancia de otro trabajador, contra las mismas empresas demandadas, en reclamación por despido, declarándose en dicha resolución, la improcedencia del despido llevado a efecto por la empresa, Claro Sol Logistics S.A.U., el 7-1-2018, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo de la misma, con expresa absolución de las codemandadas Iniciativas Sedox S.L. y Adecco Outsourcing S.A.U., sin que conste que dicha sentencia hubiere devenido firme (folios 388-396, del Tomo II de los autos).

UNDÉCIMO.- Con fecha 23/01/2018, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el, con el resultado de "celebrado sin avenencia", habiéndose presentado con posterioridad el día 13/2/2018, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO OUTSOURCING SAU contra sentencia N° 376/2018 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de 10 de octubre de 2018, en sus autos n° 169/2018, en virtud de demanda interpuesta por D. Cirilo contra CLARO SOL LOGISTICS S.A.U., INICIATIVAS SEDOX S.L. y ADECCO OUTSOURCING S.A.U., en reclamación por despido y, con revocación de la resolución judicial de instancia, condenamos a CLARO SOL LOGISTICS S.A.U a pasar por las consecuencias del despido improcedente producido, para lo cual dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia deberá optar entre: 1) la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia; 2) el abono de una indemnización en cuantía de 3.305,23 euros, con extinción del contrato de trabajo, con efectos de 8-1-2018.

Se absuelve a las empresas INICIATIVAS SEDOX S.L. y ADECCO OUTSOURCING S.A.U.

Sin costas, y con devolución del depósito para recurrir a ADECCO OUTSOURCING S.A.U y de las consignaciones, a las que se dará su destino legal una vez firme esta sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CLARO SOL LOGISTICS, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2019, rec. 53/2019.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. De poderse entrar en el fondo, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si es aplicable el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición (BOE 8 de febrero de 2018) y, en concreto, la subrogación prevista en su artículo 31.

  2. El trabajador don Cirilo, parte recurrida en el actual recurso, prestaba servicios para la empresa Claro Sol Logistics SAU (en adelante "Claro Sol"), como peón reponedor y con antigüedad de 2 de marzo de 2015, desarrollando sus funciones en las instalaciones de la empresa Iniciativas Sedox, S.L. La empresa Claro Sol es la empresa ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina.

    El 26 de marzo de 2007 las empresas Iniciativas Sedox y Claro Sol habían suscrito el denominado "Contrato de prestación de servicios logísticos" por el que Claro Sol se obligaba a "la prestación de los servicios de logística consistentes en la recepción de productos, preparación de pedidos, clasificación por rutas y colocación de productos para la entrega", llevándose a efecto la actividad dentro del recinto de la empresa Iniciativas Sedox.

    El 8 de enero de 2017, las empresas Iniciativas Sedox y Adecco Outsourcing SAU suscribieron el denominado "Contrato marco de arrendamiento de servicio" para la realización de la actividad de "picking, reposición, registro de movimientos en sistema para Gama Servicio, refrigerado y botellería", desarrollándose la actividad en las instalaciones de la empresa Iniciativas Sedox.

  3. El 7 de diciembre de 2017, Iniciativas Sedox comunicó a Claro Sol la decisión de cancelar los servicios de logística contratados, comunicándole el 4 de enero de 2018 que se había procedido a contratar el servicio con Adecco Outsourcing.

    Claro Sol comunicó a Adecco Outsourcing la obligación de subrogación, contestando Adecco Outsourcing que no existía obligación legal o convencional alguna de subrogación.

    Claro Sol comunicó al trabajador que a partir del 8 de enero de 2018 la empresa dejaba de prestar servicios de logística en las instalaciones de Iniciativas Sedox, por lo que se procedería a cursar su baja en la Seguridad Social, siendo la nueva empresa la que debía subrogarse en la relación laboral por aplicación del artículo 32 del Convenio colectivo.

  4. El trabajador demandó por despido a Adecco Outsourcing, Iniciativas Sedox y Claro Sol.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 10 de octubre de 2018 (autos 169/2018), estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó a Adecco Outsourcing a optar entre la readmisión o el abono de la correspondiente indemnización, absolviendo a Claro Sol y a Iniciativas Sedox.

    La sentencia del juzgado de lo social consideró aplicable el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición y, en concreto, la obligación de subrogación en él prevista, sin que fuera aplicable el Convenio colectivo de industrias del frío industrial, que no tiene cláusula de subrogación.

  5. La empresa Adecco Outsourcing interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, denunciando, en lo que ahora interesa mencionar, la indebida aplicación de los artículos 1 y 31 del Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición y el error por no aplicación del Convenio Colectivo de pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas Atlas Servicios Empresariales SAU y Adecco Outsourcing, SAU, alegando, en esencia que la actividad contratada no es la de reposición, sino la de preparación de pedidos.

    Con apoyo y reproducción de la sentencia firme de la misma Sala de 30 de enero de 2019 (rec. 1121/2018), la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de junio de 2019 (rec. 1334/2018) estimó el recurso de suplicación de Adecco Outsourcing, revocó la sentencia del juzgado de lo social, condenó por despido improcedente a Claro Sol y absolvió a Iniciativas Sedox y a Adecco Outsourcing.

    La sentencia del TSJ entiende que no es aplicable el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, sus impugnaciones, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de junio de 2019 (rec. 1334/2018) ha sido recurrida por Claro Sol en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9 de mayo de 2019 (rec. 53/2019) y denuncia la infracción del artículo 32 del Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición.

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido impugnado por el trabajador, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

    La impugnación alega que correspondía a la empresa recurrente argumentar por qué entiende que la doctrina correcta no es la de la sentencia recurrida, sino la de la sentencia de contraste.

  3. El recurso ha sido impugnado por Adecco Outsourcing, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

    La impugna alega que la empresa recurrente no fundamenta jurídicamente la contradicción que afirma.

  4. El Ministerio Fiscal interesa en su informa la desestimación del recurso.

    El Ministerio Fiscal considera que el recurso incumple el artículo 224.2 LRJS, porque no razona en forma alguna la infracción que alega del artículo 32 del Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición.

TERCERO

El recurso no fundamenta la infracción legal ( artículo 224 LRJS )

  1. Procede examinar, con carácter previo, si el recurso cumple con los requisitos formales legalmente establecidos y, en particular, con la exigencia de que el escrito de interposición del recurso contenga "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social; LRJS), en los términos que desarrolla el artículo 224.2 LRJS.

    El examen debemos hacerlo en todo caso, pero adicionalmente, en el presente supuesto, las dos impugnaciones del recurso y el Ministerio Fiscal alegan que el recurso no fundamenta la infracción legal.

    De conformidad con el artículo 224.2 LRJS, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina debe razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

  2. La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias, conforme a reiterada jurisprudencia.

    La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste.

    Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

    Remitimos, entre muchas, a las SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), 1068/2021, 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018) y a las por ellas citadas.

  3. Es claro que el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple con los requisitos que exigen el apartado 1 b) y el apartado 2 del artículo 224 LRJS, y la jurisprudencia que los interpreta.

    Como se ha recordado, estos preceptos obligan a fundamentar la infracción legal cometida por "la sentencia impugnada", y a razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

    Pues bien, como puede comprobarse, el escrito de interposición del presente recurso se limita a afirmar que la sentencia recurrida infringe el artículo 32 (debe entenderse que se refiere al artículo 31) del Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición. Pero no fundamenta en momento alguno esa denunciada infracción, sin atenerse así a lo que prescribe el artículo 224.1 b) LRJS), ni expresa el contenido concreto de la alegada infracción, en contra de lo que establece el artículo 224.2 LRJS.

    En definitiva, el recurso no razona ni desarrolla el por qué debe aplicarse el Convenio colectivo nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición, y en concreto la subrogación prevista en su artículo 31, y por qué no deben aplicarse los otros convenios colectivos que han formado parte del debate y que no establecen obligación alguna de subrogación.

    Es patente, así, que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no hace "mención precisa" alguna de "las normas sustantivas o procesales infringidas" ( artículo 224.2 LRJS) por la sentencia recurrida ( artículo 224.1 b) LRJS).

    El recurso incumple de forma manifiesta, en consecuencia, los apartados 1 y 2 del artículo 224 LRJS. Y se trata de un defecto procesal insubsanable, insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), 1068/2021, 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018), y las sentencias por ellas citadas.

CUARTO

La desestimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Se condena en costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros por cada impugnante ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Claro Sol Logistics, S.A.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2019 (rec. 1334/2018).

  3. Condenar en costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros por cada impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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