STS 1068/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución1068/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3949/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1068/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Zaida, Doña Angustia y Don Edmundo, representados y asistidos por los letrados D. Fernando Morillo González y Doña Ana Hevia Rosso, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 782/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 dictada en autos 954/2016. por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A. (anteriormente URALITA S.A.), sobre indemnización por daño.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A. representada y asistida por el letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda de DÑA. Zaida, D. Edmundo Y DÑA. Angustia como herederos de D. Higinio contra la empresa CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., (antes URALITA S.A.), CONDENANDO a dicha empresa a abonar a los actores la cantidad total de 16.184,32 euros".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Higinio, nacido el NUM000-28, prestó servicios en la empresa demandada desde el 25-10-66 hasta el 7-10-85 como oficial de 3" especialista.

SEGUNDO.- En fecha 4-11-14 en el Hospital Universitario de Getafe, Servicio de Neumología se le diagnostica asbestosis pulmonar en enfermo expuesto laboralmente. Patrón restrictivo leve-moderado con afectación de la difusión. Fumador hasta el ingreso en NML en septiembre 2014. No disnea, camina solo. Datos complementarios: Ct de tórax: Se confirma la presencia de cambios intersticiales reticulares difusos de predominio en las porciones básales de ambos pulmones y en sus porciones periféricas con incipientes áreas de panalización, de tipo inespecífico. Sin embargo, estos hallazgos no se acompañan de cambios pleurales motivados por enfermedad por exposición al asbesto en ausencia de derrame pleural. Exploración funcional: FVC: 2 18 (67%), FEVl: 1.61 (68%). El 20-10-15 tiene ingreso por disnea causando alta el 23-10-15.

TERCERO.- Por resolución de 11-9-15 se reconoce al Sr. Higinio pensión de incapacidad permanente total para su profesión de operador de máquina productos de amiantos con una base reguladora de 1.438,29 euros y un porcentaje del 75%. Dado que viene percibiendo pensión de jubilación y son incompatibles entre si deberá efectuar opción por una de ellas. En el informe del médico evaluador se hace constar que padece asbestosis sin afectación pleural, ni alteración restrictiva y con alteración de la difusión. Los informes hablan de una restricción leve que no se demuestra al realizar volúmenes pulmonares (TLC normal) y presenta una alteración de la difusión moderada que sin embargo corrige a normalidad con volumen alveolar. No debe realizar esfuerzos físicos intensos o muy mantenidos. Contingencia: Enfermedad Profesional. El Sr. Higinio optó por la pensión de incapacidad permanente.

CUARTO.- El Sr. Higinio falleció el 11-12-16 por peritonitis aguda por perforación gastrointestinal.

QUINTO.- Las acciones de mantenimiento en seguridad e higiene datan de 1978 (recuento de fibras por parte de Uralita) y otras acciones preventivas a partir de 1980-1982, relativas a charlas informativas, uso de mascarillas, casos, limpieza con aspiradores, prohibición de sacudir bolsas, cierre hermético de bolsas y similares.

SEXTO.- Todos los trabajadores de la empresa estuvieron expuestos de forma directa o indirecta al amianto y pulvigenos derivados.

SÉPTIMO.- En 1978 (3-5-78) se constituye la Comisión Nacional del Amianto de Uralita S.A., para estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto.

OCTAVO.- Hasta 1977 la empresa realizaba mediciones de polvo mediante un sistema que detectaba partículas por cm3. El máximo eran 175. A partir de esa fecha se implantó otro método de control denominado microscopio óptica que contabilizaba fibras por cm3 (2 x cm3). Hasta ese momento no se determinó científicamente que las afecciones pulmonares por exposición al amianto se causaban por la fibra y no por el polvo. Las mediciones realizadas no han superado nunca los límites normativos establecidos.

NOVENO.- Se realizaban reconocimientos médicos periódicos a los trabajadores. Desde 1989 se ha remitido a la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. la documentación sobre vigilancia médico laboral de los trabajadores así como control de ambiente laboral.

DÉCIMO.- La Orden de 31-10-84 aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. El 8-9-87 se dicta Resolución de la D.G. de Trabajo sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto. El Laboratorio Central de Uralita S.A. se homologa por resolución de 6-3-89.

UNDÉCIMO.- La empresa encargó diversos folletos en 1981 sobre "El amianto y vuestra salud" para entregar a cada trabajador.

DUODÉCIMO.- No consta que la Inspección de Trabajo hubiese levantado acta de infracción por falta de medidas de seguridad e higiene ni existencia de imposición de recargo de prestaciones de S.S.

DECIMOTERCERO.- Las patologías pulmonares derivadas de la exposición al amianto se dividen en: Enfermedades pleurales benignas (placas pleurales, fibrosis pleural, derrame pleural y atelectasia redonda) en contraposición a malignas (mesotelioma y cáncer de pulmón y otras neoplasias) y asbestosis.

El conocimiento científico de la relación de la exposición al amianto y la aparición de enfermedades pulmonares data de los años 50.

Actualmente se sabe que es condición necesaria la exposición al amianto pero puede ser suficiente con un corto período de tiempo.

Fumar potencia el riesgo del cáncer de pulmón.

Se considera normal espirometría que alcance hasta el 80%, alteración ligera del 79 al 65%, alteración moderada, del 64 al 50%, alteración grave del 49 al 35%, y muy grave menor del 35%.

DECIMOCUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 30-6-16. El Sr. Higinio remitió burofax el 27-10-15. La demanda se presentó el 20-10-16".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. FERNANDO MORILLO GONZÁLEZ en nombre y representación de Dña. Zaida, D. Edmundo y Dña. Angustia como herederos de D. Higinio, contra la sentencia de fecha 24/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 954/2016, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Zaida, Doña Angustia y Don Edmundo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2014, rec. 917/2013.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de interesar la desestimación del recurso formalizado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 28 de julio de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. De poderse entrar en el fondo, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si los herederos del trabajador (fallecido y que estaba en situación de incapacidad permanente total) tienen derecho o no a la mayor indemnización que la declarada por la sentencia de instancia, mayor indemnización que reclamaban y que no les fue reconocida por la sentencia del TSJ ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina.

  2. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 25 de junio de 2013 (rec. 782/2017) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de los herederos del trabajador y condenó a la empresa a abonarles la cantidad total de 16.184,32 euros.

    Consta en la sentencia recurrida que el trabajador, nacido en 1928, prestó servicios en la empresa demandada desde el 25 de octubre de 1966 hasta el 7 de octubre de 1985 como oficial de 3ª especialista. El 4 de noviembre de 2014 se le diagnosticó asbestosis pulmonar en enfermo expuesto laboralmente. Por resolución de 11 de septiembre de 2015 se le reconoció pensión de incapacidad permanente total para su profesión de operador de máquina de productos de amianto con una base reguladora de 1.438,29 euros y un porcentaje del 75%. Dado que venía percibiendo pensión de jubilación, y son incompatibles entre sí, debió optar por una de ellas. En el informe del médico evaluador se hacía constar que padecía asbestosis sin afectación pleural, ni alteración restrictiva y con alteración de la difusión. Los informes hablaban de una restricción leve. No debía realizar esfuerzos físicos intensos o muy mantenidos. El trabajador optó por la pensión de incapacidad permanente. Falleció el 11 de diciembre de 2016 por peritonitis aguda por perforación gastrointestinal.

  3. La sentencia de instancia razona que el trabajador desarrolló asbestosis pulmonar con patrón restrictivo leve-moderado con afectación de la difusión. Fumador hasta el ingreso en NML en septiembre 2014. No disnea, camina solo. Lo que implica, según la Tabla VI del Baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2044, como secuelas insuficiencia respiratoria restrictiva tipo II (80-60%) entre 10 y 30 puntos, que se cuantifica en 20 puntos dado que fue fumador hasta dos años antes de su fallecimiento e implica dificultad respiratoria. Lo que supone por su edad la cuantía de 15.968,8 euros. En cuanto a los días de ingreso hospitalario sólo se acreditan tres días, que suponen 215,52 euros.

  4. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25 de junio de 2013 (rec. 782/2017) rechazó la procedencia de incrementar la cuantía indemnizatoria declarada por la sentencia de instancia.

    La sentencia de suplicación entiende que se pretende una indemnización puramente lucrativa al no compensar ningún perjuicio real, pues el único perjuicio acreditado tras el diagnóstico médico fue el ingreso hospitalario durante tres días, sin que conste ninguna otra restricción, no sólo laboral, sino tampoco en su actividad cotidiana.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25 de junio de 2018 (rec. 782/2017) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la STS 15 de enero de 2014 (rcud 917/2013).

  2. El recurso no ha sido impugnado por la parte recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa, en este trámite, la desestimación del recurso, por ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

TERCERO

El recurso no fundamenta la infracción legal ( artículo 224 LRJS )

  1. Procede examinar, con carácter previo, si el recurso cumple con los requisitos formales legalmente establecidos y, en particular, con la exigencia de que el escrito de interposición del recurso contenga "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social; LRJS), en los términos que desarrolla el artículo 224.2 LRJS.

    De conformidad con este último precepto, el escrito debe razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

  2. La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias, conforme a reiterada jurisprudencia.

    La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste.

    Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a la otra parte y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

    Remitimos, entre muchas, a las SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018) y a las por ellas citadas.

  3. Es claro que el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple con los requisitos que exigen el apartado 1 b) y el apartado 2 del artículo 224 LRJS, y la jurisprudencia que los interpreta.

    Como se ha recordado, estos preceptos obligan a fundamentar la infracción legal cometida por "la sentencia impugnada", y a razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

    Pues bien, como puede comprobarse, el escrito de interposición del presente recurso se limita a hacer un análisis de la sentencia recurrida (alegación I) y un análisis de la sentencia de contraste (alegación II). Pero no contiene motivo de casación alguno, ni en todo caso expresa qué concreta infracción legal, y de qué preceptos, ha cometido la sentencia impugnada ( artículo 224.1 b) LRJS).

    Es patente, así, que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no hace "mención precisa" alguna de "las normas sustantivas o procesales infringidas" ( artículo 224.2 LRJS) por la sentencia recurrida ( artículo 224.1 b) LRJS).

    El recurso incumple de forma manifiesta, en consecuencia, los apartados 1 y 2 del artículo 224 LRJS. Y se trata de un defecto procesal insubsanable, insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018) y 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), y las sentencias allí citadas.

CUARTO

La desestimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Zaida, doña Angustia y don Edmundo, representados y asistidos por los letrados don Fernando Morillo González y doña Ana Hevia Rosso.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2018 (rec. 782/2017).

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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