STS 559/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 30 de enero de 2015, [recurso de Suplicación nº 1622/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Cuenca, autos 1136/2013, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a la empresa "Rabadán Sistemas Técnicos del Aluminio S.L" y D. Sebastián , sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO del procedimiento respecto de la acción o pretensión de cantidad formulada por el demandante D. Hilario , asistido por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, acumuladamente a la acción de despido.- Que debo estimar y estimo sustancialmente las demandas interpuestas por D. Hilario , asistido por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, contra la empresa "Rabadán Sistemas Técnicos del Aluminio S.L" y D. Sebastián , asistidos por el Letrado D. Eduardo Rodríguez López, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes desde la fecha del posterior despido del demandante, 27-11-13, que debo declarar y declaro IMPROCEDENTE, condenando a las partes codemandadas a abonar, conjunta y solidariamente, al demandante una indemnización por importe de 7.809,12 euros, con los intereses establecidos en el fundamento sexto y sin costas procesales".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «"PRIMERO.- El demandante D. Hilario , D.N.I n° NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada "Rabadán Sistemas Técnicos del Aluminio S.L", dedicada a la actividad de la carpintería metálica, desde el 2-7-07, con un salario bruto mensual de 900 euros, 29,58 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, hasta que es despedido con fecha 27-11-13.- SEGUNDO.- La empresa demandada ha incurrido en retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante desde enero de 2012, cuyo salario abonó al demandante en varios pagos realizados en agosto de ese año, el de febrero en varios pagos realizados en septiembre, octubre y noviembre de 2012, el de marzo en varios pagos realizados en noviembre y diciembre de 2012 y marzo y abril de 2013 y así sucesivamente, adeudándole en la actualidad el salario de los meses de enero a septiembre de 2013, pues octubre y hasta el 27-11-13 le fueron abonados en noviembre de 2013.- TERCERO.- Mediante carta de 27-11-13, notificada al demandante al día siguiente, la empresa demandada le comunica a éste que "se ve en la inexcusable obligación de proceder a la extinción de la relación laboral con fundamento en criterios de índole exclusivamente objetiva, por aplicación de lo previsto en la letra c) del Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores Como consecuencia de dicha amortización, su contrato quedará resuelto por causas económicas a partir del día de hoy, 27 de Noviembre del 2013. Las causas económicas se sitúan en un contexto de crisis económica y reducción de la facturación y se remontan ya al año 2009 La caída de ventas ha continuado desde entonces todos los ejercicios, incluido el presente, pues el cierre del 3er trimestre del ejercicio las ventas han alcanzado la cifra de 1.248.385,74 Euros, sensiblemente inferior a la del año anterior en esa fecha en el ejercicio pasado se produce una caída espectacular de esa cifra de ventas, desde los 4.019.160,03 € de 2011 hasta los 1.671.669,63 € de 2012.- Este problema de la reducción de la cifra de negocios, por tanto, tiene continuidad durante el 2013 y se agrava cuando concurren las siguientes circunstancias: la empresa en el 2011 registró unas pérdidas de 554.662,18 Euros y en consecuencia se redujeron considerablemente los fondos propios de la sociedad, sin que los exiguos beneficios de 12.136,00€ en el ejercicio 2012 permitieran recuperar el nivel de los mismos... se prevén unas pérdidas para el cierre del 2013 a 30 de Septiembre del 2013 ya existen pérdidas por valor de 73.146,54 Euros durante este ejercicio 2013 y durante los 3 trimestres completos que han pasado hasta la fecha, las ventas y los resultados de la compañía han sido los siguientes: Importe neto de la cifra de negocios: -488.761,51€, 455.137,69€, 304.486,54€. Resultado del periodo: -59.566,67€, -168,43€, - 73.146,54€... Además, la empresa se ha visto obligada a sumir un alto endeudamiento bancario para poder garantizar su continuidad ... Así mismo la empresa tiene un problema notable con el volumen de impagados de los clientes se ha detectado que el nivel salarial de la plantilla debe sufrir un ajuste a fin de poder garantizar la viabilidad de la misma es necesaria la amortización de determinados puestos de trabajo En su caso particular sus tareas dentro de la empresa serán asumidas mediante el reparto entre sus compañeros En consecuencia, resulta en exceso oneroso mantenerlo en plantilla la indemnización legal que le corresponde asciende a la cantidad de 3.695,9 Euros que le ha sido enviada una transferencia a su cuenta por la cantidad de 2.248,76 Euros el resto de la indemnización deberá solicitarla directamente al Fondo de Garantía Salarial.- La presente comunicación no respeta el plazo de preaviso de quince días.- La empresa efectuó con fecha 28-11-13 una transferencia a favor del trabajador demandante por importe de 2.248,76 Euros.- CUARTO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa demanda correspondiente al ejercicio 2012 que forma parte de las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio depositadas en el Registro Mercantil, arroja un resultado positivo de 12.136 euros, en tanto que el ejercicio anterior 2011 el resultado fue negativo por importe de 554.662 euros, lo que se corresponde con unas cifras de negocio netas por importe de 1.671.669,63 y 4.019.160,03 respectivamente.- La cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2013 recoge una cifra de negocio de 1.594.735,43 euros y un resultado negativo de 752.942,60 euros.- QUINTO.- Por decreto dictado el 26-3-14 en autos n° 146/14 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Cuenca, con competencia mercantil, se deja constancia de la comunicación efectuada por la empresa demandada del inicio de negociaciones con sus acreedores.- SEXTO.- Dª. Andrea es la esposa del codemandado D. Sebastián , con el que se casó el 24-9-05 en régimen de separación de bienes.- SÉPTIMO.- El codemandado D. Sebastián ha transferido desde su cuenta privativa, de la que es cotitular su esposa la codemandada Dª Andrea , sin el conocimiento ni el consentimiento de ésta, cantidades por importe de 600 euros el 4-1-13, 400 euros el 6-3-13, el 28-313, el 15-5-13 y el 28-5-13, así como la cantidad de 2.500 euros el 6-12-12, a la cuenta de la que es titular Dª. Delia , trabajadora de la empresa codemandada.- OCTAVO.- Con fecha 12-11-13 se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación un intento de conciliación en virtud de papeleta presentada el 28-10-13, sobre acción de extinción de la relación laboral, al que comparecieron todas las partes, no obstante lo cual no se alcanzó ningún acuerdo, por lo que el mismo se tuvo por intentado sin efecto, sucediendo lo mismo en el acto de conciliación celebrado el día 10-1-14, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 20-12-13, sobre despido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Hilario , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Hilario contra la sentencia dictada el 25-6-14 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por el indicado contra la mercantil "Rabadán Sistemas Técnicos del Aluminio SL" y D. Sebastián , y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas».

CUARTO

Por el Letrado D. Angel Guijarro Charco, en nombre y representación de D. Hilario , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 3 de febrero de 2015, (R. 1621/14 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La complejidad que con carácter general ya ofrece de por sí el ejercicio simultáneo de acción rescisoria por incumplimiento empresarial y la que corresponde a un despido inmediatamente posterior, se acrecienta en el presente caso con ciertas singularidades que ofrecen la resolución de instancia y el posterior devenir procesal, en términos que no sólo complican la correcta solución del debate, sino que obligan a una especial justificación, en la que por fuerza se ha de referir -incluso- el razonamiento judicial base de ambas resoluciones [J/S y TSJ]. En este sentido hemos de resaltar:

a).- El proceso se inicia por demanda de 13/11/13, en la que el actor solicita la extinción de su contrato de trabajo con la empresa «Rabadán Sistemas Técnicos de Aluminio, SL», por retrasos continuados e impago de salarios.

b).- En 27/11/13 se le comunica al actor la amortización de su puesto de trabajo con efectos del siguiente día, en razón a causas económicas, consistentes en pérdidas continuadas en los últimos ejercicios, determinadas por «una caída espectacular en ... cifra de ventas».

c).- La demanda -acumulada- se resuelve por el J/S nº 1 de los de Cuenca por sentencia de 25/06/14 [autos 1136/13], que literalmente declara «extinguida la relación laboral existente entre las partes desde la fecha del posterior despido del demandante, 27-11-13, que debo declarar y declaro improcedente». Pronunciamiento que se hace tras declarar probado que efectivamente concurría causa económica para amortizar, pero de forma un tanto insólita argumenta la sentencia «no obstante la concurrencia de causa justificativa del ulterior despido, [ se efectúa ] su declaración de improcedencia, dada la interdependencia existente entre las acciones ejercitadas por el demandante, resultando extemporánea la decisión empresarial de despedir al demandante, otra cosa hubiera sido que tal decisión se hubiera adoptado con anterioridad al ejercicio por éste de la acción de extinción o que previamente la empresa hubiera reaccionado de otra manera diferente a la situación económica que se encuentra (reducción de jornada, suspensión de contrato, suspensión de pagos o concurso de acreedores, etc)...».

d).- Aquietada la empresa a su condena indemnizatoria e interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, solicitando que se declare su derecho a percibir salarios desde la fecha del despido [28/11/13] y hasta la de la notificación de la sentencia del J/S [25/07/14 ], la STSJ Castilla/La Mancha 30/Enero/2015 [rec. 1622/14 ] desestima el recurso, razonando -con todo acierto- que la sentencia del Juzgado había incurrido en patente contradicción -a la que con toda delicadeza denomina «tensión conceptual»-, desde el momento en que habiendo apreciado la existencia de causa económica, pese a todo declara improcedente el despido, pero a la par atribuyéndole los efectos que son propios del despido objetivo procedente, por entender que la relación laboral había quedado extinguida con la comunicación del cese por causas objetivas.

SEGUNDO

1.- Formula recurso el trabajadorž en el que no se denuncia infracción del concreta norma alguna, sino que se dice que la solución adoptada es opuesta «a la vigente doctrina jurisprudencial que se mantiene en particular desde 1998 y que está recogida en la sentencia de contraste»; sentencia ésta que es la STSJ Castilla/La Mancha 03/02/15 [rec. 1621/14 ], con arreglo a la cual el «despido improcedente no ha producido efecto extintivo (al ser esa acción de naturaleza declarativa) y la relación laboral debe mantenerse viva hasta la notificación de la sentencia que declare la extinción contractual instada por el trabajador, en 25-7-14 (al ser ésta acción de naturaleza constitutiva), como así entiende la sentencia de contraste...».

  1. - Recordemos ante todo que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 25/01/17 -rcud 2729/15 -; 28/02/17 -rcud 3010/15 -; y 08/03/17 -rcud 2498/15 -). Y el requisito se cumple indudablemente en el presente caso, siendo así que entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial existe la más completa identidad, pues también esta última contempla el ejercicio de las dos acciones -rescisión de contrato y despido- llevada a cabo por otro trabajador de la misma empresa, y también basadas -respectivamente- en los mismos incumplimientos empresariales y en idéntica carta comunicando la extinción del contrato por causas objetivas, asimismo en iguales fechas, pese a lo cual la decisión de contraste llega a la conclusión de que el trabajador ha de devengar los salarios de trámite hasta la fecha en que la resolución judicial de instancia es notificada al trabajador.

TERCERO

1.- Aunque innegablemente se cumple la exigencia de contradicción, de todas formas éste no es el único requisito formal del recurso de casación, pues para la admisibilidad del mismo también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada. Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos: a) La fundamentación de la infracción exigida en el art. 222.1 LPL es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que sin ella se transferiría a la Sala -en contra del principio de equilibrio procesal- el examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad; b) La exigencia deriva -además- de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria LECiv ; c) Para cumplir el requisito de fundamentación de la infracción legal, el recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte; y d) Falta la exigible fundamentación cuando no existe en el cuerpo del recurso una mención «clara e indubitada» del precepto legal o de la jurisprudencia que se entienden infringidos, no bastando normalmente con indicar los preceptos que se consideren aplicables (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/02/15 -rcud 577/14 -; 17/05/16 -rcud 3549/14 -; 01/06/16 -rcud 2758/14 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 -)

  1. - Recordando con mayor detalle estas precisiones -singularmente la última- hemos de indicar:

    a).- El «... requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15 -; ... 15/12/16 -rco 264/15 -; ... 12/01/17 -rcud 3440/15 -; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -).

    b).- Aunque «... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar...» ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05 / 12 -rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -; ... SG 23/09/14 -rco 66/14-; ... 26/05/15 -rcud 450/14-).

    c).- Para cumplir el requisito legal no es suficiente la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste [entre otras, SSTS 26/02/07 - rcud 1810-; 05/03/08 -rcud 4298/06 -; 29/06/12 -rcud 3904/10 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -], ni que se confunda «la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación» [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 05/06/12 -rcud 1400/11 -; y 21/06/12 -rcud 2194/11 -] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 -).

    d).- En precedentes palabras de este Tribunal «se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente» ( STS 05/10/16 -rco 79/16 -).

  2. - Destaquemos, finalmente, que el defecto procesal de que tratamos es insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS -relación con el art. 199 LJS- y por tratarse además de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante, y porque que su hipotética subsanación retrasaría «también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable»; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 CE e «impecable desde el punto de vista constitucional y legal» [ ATC 260/1993, de 02/Julio . STC 111/2000, de 05/Mayo ] (así, SSTS 31/01/11 -rcud 1532/10 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; 20/10/16 -rco 278/15 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 -).

CUARTO

1.- Pues bien, en el concreto recurso de autos el recurso no solamente no razona -como sería preceptiva- la forma en que un precepto -o doctrina jurisprudencial- han sido fueron infringidos por la sentencia recurrida, sino que ni tan siquiera identifica ese posible precepto o doctrina supuestamente vulnerados, limitándose a referir la argumentación de la sentencia de contraste; lo que -como hemos indicado- en absoluto resulta suficiente a los efectos de entender cumplido el requisito de que tratamos.

  1. - Es más, la apreciación del defecto se hace tanto más necesaria si tenemos en cuenta la complejidad -procesal y sustantiva- que acompaña al ejercicio simultáneo de las acciones rescisoria y de despido, por cuanto que la escasa regulación legal sobre la materia [art. 32 LJS] no ofrece expresa solución a los muy diversos problemas que tal cuestión plantea, los cuales solamente han tenido respuesta -y no siempre uniforme- jurisprudencial.

Efectivamente, recordemos al efecto que el art. 32 LJS regula tal concurrencia limitándose a prescribir que «cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción». Tales prescripciones ofrecen no escasa dificultad interpretativa, que si ya principian con lo que ha de entenderse por la «causa» y la «base de la situación de conflicto», se incrementan notablemente a la hora de compatibilizar el alcance de los diversos pronunciamientos a que literalmente se refiere la norma; complejo asunto que por obvias razones no procede examinar ahora, salvo para destacar -en lo que directamente afecta a la cuestión de fondo suscitada por el recurso- dos concretos pronunciamientos de la Sala:

a).- Que el despido tiene plena eficacia extintiva, por lo que el mero acto del despido extingue el contrato de trabajo y por ello el restablecimiento de la relación -con lo que ello supone en orden a las prestaciones laborales- sólo tiene lugar si hay readmisión y ésta es regular (aparte de las que en ellas se citan, SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05 -; 12/02/07 - rcud 3951/05 -; 16/01/09 -rcud 88/08 -; 30/03/10 -rcud 2660/09 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 08/11/11 -rcud 767/11 -; 02/12/14 -rcud 505/12 -; y SG 01/03/16 -rcud 1172/14 -).

b).- Que pese a ello se ha admitido que el trabajador no pierda el derecho a los salarios -realmente no devengados- que median entre el despido y la sentencia que declara extinguido el contrato por su justificada voluntad, pero lo cierto es que tal posibilidad se limita a los supuestos de «perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente ...» ( SSTS SG 25/01/07 -rcud 2851/05 -; 27/02/12 -rcud 2211/11 -; y 21/09/16 -rcud 221/15 -). Y aunque esta solución -basada en criterios de justicia material y equidad- se refiera literalmente al supuesto de declaración judicial de «improcedencia», no cabe duda de que la razón de ser de la medida no es propiamente la declaración formal de la improcedencia, sino la ausencia de causa legal -de justificación- para el despido.

De esta forma, bien pudiera argumentarse que la consecuencia de que tratamos -derecho a los salarios que dejaron de percibirse por decisión injustificada del empleador- no fuese la ajustada a Derecho en un caso como el presente, en el que pese a mantener la sentencia de instancia que efectivamente concurría causa para el despido objetivo [destacable crisis económica], pese a todo lo declara improcedente por la mera consideración de entenderlo «extemporáneo», alegando al efecto razones [como que la empresa debiera haberlo despedido antes, haber acudir al concurso, etc] que el Tribunal Superior de Justicia rotundamente rechaza con todo acierto, pero sin revocar formalmente la declaración de improcedencia, al haberse aquietado la empresa a su exclusiva condena a la indemnización y exclusión de todo salario posterior al despido. Razones -las de la recurrida- que esta Sala ciertamente podría compartir, por lo que de entrar a resolver el recurso defectuosamente interpuesto, en manera alguna es aventurado afirmar que pudiéramos rechazarlo por exclusivas razones de fondo; lo que justifica aún más -tal como hemos adelantado más arriba- la necesidad de que se hubiese hecho expresa denuncia de infracción normativa y/o jurisprudencial, y de que la misma se hubiese razonado en términos adecuados a la compleja solución del abstruso problema que la presente litis suscita.

QUINTO

Por las precedentes consideraciones discrepamos del estudiado informe el Ministerio Fiscal, que se inclina por entrar a conocer el fondo del asunto y resolver la cuestión planteada en los mismos términos en que lo hizo la decisión recurrida. Pero de todas suertes llegamos a su misma conclusión desestimatoria, por cuanto que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS ... 05/04/17 -rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Hilario frente a la sentencia dictada por el TSJ Castilla/La Mancha en fecha 30/Enero/2015 [rec.1622/14 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 1136/13 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cuenca [autos 1136/13]. 2º.- No imponer costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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