STS 724/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2020
Fecha23 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2389/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 724/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 23 de julio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Verónica Carmona García, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 22 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 639/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, dictada el 18 de abril de 2017, en los autos de juicio núm. 67/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Lorenzo contra Construcciones y Reformas Senpar SL, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Lorenzo contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SENPAR S.L. Por ello, aprecio de oficio la falta de acción en cuanto a la extinción contractual absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos en cuanto a dicha acción. Condeno a la empleadora a abonar a la actora la cantidad de 6.391,66 euros más el -10% por mora.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. D. Lorenzo prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SENPAR S.L. A efectos de este procedimiento, su antigüedad es de 23 de diciembre de 1988, su categoría profesional de encargado de obra y su salario de 1.493,86 euros mensuales (incluido p. p. extras).

SEGUNDO, El 31 de enero de 2017 consta de baja en Seguridad Social por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SENPAR S.L.

TERCERO. El trabajador reclama las siguientes cantidades:

Salario octubre 2016 1 .285,75 euros

Salario noviembre 2016 1 .285,75 euros

Salario diciembre 2016 1 .285,75 euros

Paga Extra Diciembre 2016 1 .248,66 euros

Salario enero 2017 1.285,75 euros

Total 6.391,66 euros

CUARTO. El trabajador no es, ni ha sido durante el año anterior, representante de los trabajadores.

QUINTO. El día 12 de enero de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 24 de enero de 2017, con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Lorenzo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017, recurso 639/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Lorenzo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Io Social n o 3 de los de Badajoz, de fecha 18 de abril de 2017 y recaída en materia de extinción contractual y reclamación salarios que confirmamos.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, D. Lorenzo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de octubre de 2017 (RS 513/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se acordó pasar todo lo actuado al Ministerio Fiscal, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si procede la extinción del contrato a instancia de la trabajadora, por incumplimientos graves del empresario, cuando con anterioridad el trabajadora había sido despedido.

  1. - El Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz dictó sentencia el 18 de abril de 2017, autos número 67/2017, estimando en parte la demanda formulada por D. Lorenzo contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SEMPAR SL sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO y CANTIDAD, apreciando falta de acción en cuanto a la extinción contractual, absolviendo a la demandada respecto a este pedimento de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.391,66 € más el 10% de interés por mora.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha prestado servicios para la demandada desde el 23 de diciembre de 1988, habiendo sido dado de baja en la Seguridad Social por la empresa el 31 de enero de 2017. Reclama 6.391,66 € correspondientes al salario de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, así como la extra de diciembre de 2016.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Verónica Carmona García, en representación de D. Lorenzo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 22 de noviembre de 2017, recurso número 639/2017, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia consigna que el trabajador recurre el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que aprecia falta de acción, en cuanto a la petición de extinción del contrato, poniendo de relieve que, si bien no figura en ningún hecho probado de la sentencia de instancia la fecha del despido, es lo cierto que en el momento del juicio la propia actora da por sentado que el trabajador ya había sido despedido. Continúa razonando que la sentencia de instancia aplica el criterio mantenido por la Sala de suplicación siguiendo la STS de 25 de enero y 10 de julio de 2007.

    Concluye que la extinción del contrato de trabajo por la vía que pretende el demandante no puede prosperar pues, tal y como señala la STS de 11 de julio de 2011, recurso 3334/2010, "La extinción será factible siempre que en el momento de dictarse la sentencia la relación laboral siga viva, dado el carácter constitutivo y ex tunc de la resolución judicial", por ello, al no estar viva la relación laboral, no puede prosperar la pretensión de extinción.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Verónica Carmona García, en representación de D. Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 3 de octubre de 2017, recurso número 513/2017.

    El Ministerio Fiscal ha informado que estima que el recurso es improcedente ya que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple las exigencias legales, no pudiendo la Sala construir de oficio el recurso. A mayor abundamiento el mismo ha de ser declarado improcedente pues no concurre el presupuesto de la contradicción y, finalmente, si la Sala estimara oportuno entrar a conocer del fondo del asunto, entiende que la doctrina acertada es la de la sentencia referencial, si se entendiera que el hecho del despido no se ha producido.

SEGUNDO

1.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 3 de octubre de 2017, recurso número 513/2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Verónica Carmona García, en representación de D. Salvador, frente a la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, en autos número 66/2017 , revocando la sentencia de instancia y declarando la extinción del contrato por grave incumplimiento del empresario.

Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la demandada desde el 5 de febrero de 2004, habiendo sido dado de baja en la Seguridad Social por la empresa el 31 de enero de 2017. Reclama las cantidades correspondientes al salario de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, así como dietas de agosto a diciembre de 20 y extra de verano de 2016.

  1. - La sentencia razona que no ha quedado acreditado que estemos ante un despido ya que dicha conclusión no se puede obtener exclusivamente del hecho de dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, pues ello puede ser una simple infracción de un deber legal, no existiendo dato alguno que permita afirmar la existencia de la voluntad del empresario de despedir, en consecuencia, ante el grave incumplimiento del empresario procede declarar la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes.

TERCERO

1.- Antes de entrar a examinar la concurrencia del requisito de contradicción entre las sentencias comparadas es imprescindible determinar si el recurso cumple con las exigencias legales.

  1. -Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2016, recurso número 1382/2015:

    1. El art. 224.1.a) LRJS dispone que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 .

    2. En concordancia, nuestra constante doctrina exige que el escrito de formalización cumpla las exigencias propias de todo recurso de casación. Por ello, debe analizar de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita, sin que sea suficiente la reproducción de su doctrina; del mismo modo, ha de incorporar una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. Todas esas exigencias también rigen aún cuando exista doctrina unificada y consolidada sobre el tema de recurso.

      Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( art. 219.1 LRJS ), a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

    3. Adicionalmente, el escrito de referencia debe expresa la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia . Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL , en relación con los apartados a), b). c) y e) del artículo 205; ahora , art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS ). Esta exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001).

      Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en Auto 260/1993, de 2 julio , que este criterio no es contrario al art. 24 CE , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por STC 111/2000, de 5 mayo .

    4. Por todo ello, quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario. El mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 219 LRJS .

    5. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R. 2810/2012 ).

    6. La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

    7. De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1.

      1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

  2. - El escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos legalmente exigidos, respecto a la invocación de la infracción legal cometida, el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    En el apartado tercero del escrito de interposición del recurso, bajo el epígrafe "Sobre la infracción legal cometida", se limita a consignar: "Por todo lo expuesto en el cuerpo del presente Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, entendemos que el Juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta los preceptos que invocamos como infringidos y su aplicabilidad al caso, llegando a una conclusión errónea si bien, en otro casos idénticos ( Sentencia nº 604/2017 , y en Sentencia nº 0000736/2017 ambas del mismo Juzgado ) llega a la conclusión contraria. A los únicos efectos ilustrativos se acompaña testimonio sentencia de contraste."

    No cita precepto alguno ni jurisprudencia que considere infringida, ni razona de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que, en su caso, son objeto de denuncia.

    El incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 225.4 de la LRJS, constituyendo un defecto insubsanable el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la LRJS.

CUARTO

En esta fase procesal la concurrencia de una causa de inadmisión conduce a la desestimación del recurso formulado.

Procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Verónica Carmona García, en representación de D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 22 de noviembre de 2017, recurso número 639/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz el 18 de abril de 2017, autos número 67/2017.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Verónica Carmona García, en representación de D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 22 de noviembre de 2017, recurso número 639/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz el 18 de abril de 2017, autos número 67/2017, seguidos a instancia de D. Lorenzo contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SEMPAR SL sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO y CANTIDAD.

Se declara la firmeza de la sentencia impugnada.

No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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