STS 699/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución699/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 418/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 699/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Torres Vargas, en nombre y representación de Comsa, S.A., contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 713/2016, formulado frente a la sentencia de 12 de mayo de 2016, dictada en autos 762/2015, por el Juzgado de lo Social núm. nº 15 de Madrid, seguidos a instancia de D. Vidal, contra Comsa, S.A., sobre modificación de condiciones laborales.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación legal de D. Vidal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social de Madrid nº 15, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y cosa juzgada y con estimación parcial de la demanda deducida por DON Vidal contra la empresa COMSA SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a indemnizar al demandante en la suma de 2.000, absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Vidal, con N.I.E NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1 de junio de 2011, categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual bruto prorrateado de 1.603'46 euros.- SEGUNDO.- Con efectos de 3 de febrero de 2014 COMSA comunicó al Sr. Vidal y a otros dos trabajadores la extinción de sus respectivas relaciones laborales con motivo de la resolución del contrato de mantenimiento con Metro Ligero Oeste SA.- Deducida demanda por los tres trabajadores contra COMSA, Metro Ligero Oeste y Fogasa, resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 27 de esta Capital Autos 290/14, que en fecha 27 de octubre de 2014 dictó sentencia declarando la improcedencia de los despidos, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración y expresas condena a COMSA.- Dicha sentencia obra a los folios 72 a 77, dándose su contenido por reproducido, si bien ha de destacarse que al actor le fue reconocida en ella el derecho de opción por la readmisión o por la indemnización, dado su condición de representante de los trabajadores.- TERCERO.- La citada sentencia de despido no es firme, pero el trabajador optó por la readmisión (hechos no controvertidos).- CUARTO.- Promovido por la empresa demandada Expediente de Regulación Temporal de Empleo y ante la falta de acuerdo en periodo de consultas los Sindicatos CC.OO y UGT solicitaron mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, SIMA, habiéndose alcanzado el día 3 de febrero de 2015 entre la empresa y la representación de los trabajadores el Acuerdo que obra a los folios 66 a 70 y 116 a 120, cuyo contenido se da por reproducido, si bien conviene significar que en virtud de dicho Acuerdo el ERTE afectaría a un máximo de 475 trabajadores, el periodo de aplicación sería desde el 11 de febrero al 31 de diciembre de 2015 y el periodo máximo de afectación a cada trabajador sería de seis meses máximo.- Además, entre otras obligaciones la empresa asumió la de complementar la prestación de desempleo que percibiera cada afectado por el ERTE a fin de garantizar el 80 % de su salario mensual fijo, sin prorrata de pagas, siendo la cuantía máxima a abonar por la empresa la de 1.000 euros brutos mensuales.- QUINTO- El mismo día 3 de febrero de 2015 los representantes de UGT y los asesores de CNT-AIT presentaron ante el SIMA un escrito en el que hicieron constar su oposición al ERTE (folio 71).- SEXTO.- Mediante carta de fecha 29 de mayo de 2015 la empresa comunicó al demandante que quedaría afectado por el ERTE, quedando suspendido su contrato de trabajo desde el 8 de junio al 4 de diciembre de 2015 (folio 9).- No obstante, la relación laboral del Sr Vidal quedó sólo suspendida desde el 9 de junio al 1 de julio de 2015 (hechos no controvertidos.- SÉPTIMO.- El demandante al tiempo de ser afectado por el ERTE era representante legal de los trabajadores por CC.OO habiendo resultado también afectadas por la medida dos delegadas de prevención de UGT (hechos no controvertidos).- Presentada denuncia ante la Inspección por la inclusión en el ERTE de las dos delegadas prevención, la cuestión quedó zanjada al llegar la empresa y la representación de los trabajadores al acuerdo de que aquéllas quedarían desafectadas con efectos desde el 1 de junio de 2015 (folio 10).- OCTAVO.- Durante el periodo de suspensión el demandante no percibió prestación ni subsidio de desempleo (folio 80).- NOVENO.- El día 11 de septiembre de 2015 el Sr Vidal presentó demanda contra COMSA por movilidad geográfica, impugnando la decisión empresarial que le fue comunicada el día 8 de septiembre de 2015 imponiéndole el desplazamiento a la obra de Granada.- El trabajador solicitaba que se declarase nulo o, subsidiariamente, injustificado el desplazamiento, así como una indemnización de 25.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.- La demanda resultó turnada al Juzgado de lo Social n° 6, Autos 976/15, ante el cual las partes el día 21 de octubre de 2015 acordaron en conciliación la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores al amparo del art 43.1.3 ET con efectos de 21 de octubre de 2015, obligándose la empresa a pagar a cada trabajador 20.500 euros netos en concepto de indemnización por la extinción, más la liquidación que se calcularía a fecha 21 de octubre, y manifestando los trabajadores no tener nada más que reclamar a la empresa por los conceptos de la demanda (folios 78 y 79 y 96 a 114, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido).- DÉCIMO.- Entre las partes ha habido dos procedimientos más. Autos 362/15 del Juzgado de lo Social n° 30 y 370/15 del Juzgado de lo Social nº 16, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y vacaciones, respectivamente, habiendo alcanzado las partes un acuerdo en conciliación en relación a éstas últimas y habiéndose suspendido el procedimiento de modificación por estar en vía de un acuerdo (folios 81 a 86).- UNDÉCIMO.- Así mismo, en fecha 2 de febrero de 2015 el Sr Vidal y otro dedujeron demanda contra COMSA y Metro Ligero Oeste SA, en reclamación de cantidad (folios 88 a 93).- DUODÉCIMO.- En el acto del Juicio la parte actora ha seguido el procedimiento por la acción de reclamación de cantidad, cuantificado la indemnización por los salarios dejados de percibir en la suma de 1.212'56 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de COMSA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de COMSA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de los de Madrid, en autos núm. 762/2015, a instancia de Vidal contra COMSA SA, sobre cantidad, confirmando la citada sentencia. Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de COMSA, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2017 (R. 985/2016). El motivo de casación denunciaba: "ÚNICO. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, la infracción de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo respecto al pronunciamiento condenatoria al abono de indemnización por daños morales cuantificados en 2.000 euros".

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo de contradicción planteado por la representación de la empresa demandada gira entorno al pronunciamiento condenatorio de abono de indemnización por daños morales derivada de la vulneración de derechos fundamentales apreciada por la resolución impugnada.

Recurre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 20 de noviembre de 2017 (R. 713/2016) confirmatoria de la de instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa al abono de 2000 € en concepto de daños morales. Consta en la resolución que el trabajador prestaba servicios para la empresa COMSA desde 2011. El 3.02.2014 la empresa comunicó al actor y otros dos trabajadores la extinción de sus contratos; impugnada tal decisión se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido y el trabajador optó por la readmisión. Promovido ERTE se alcanzó acuerdo de proyección a un máximo de 465 trabajadores y por un periodo máximo de afectación a cada uno de ellos de 6 meses. El 29.05.2015 la empresa comunicó al actor que quedaría afectado por el ERTE quedando suspendido el contrato del 8 de junio 4 de diciembre de 2015, pero finalmente sólo se suspendió entre el 9 de junio y el 1 de julio de 2015. El demandante era representante legal de los trabajadores por CCOO. El 11.09.2015 presentó demanda contra la empresa por movilidad geográfica impugnando la decisión de desplazamiento a la obra de Granada. Las partes acordaron en conciliación la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores con efectos de 21.10.2015 obligándose la empresa a pagar que cada uno 20.500 € netos. Entre las partes habido 2 procedimientos más de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vacaciones. La recurrida mantiene aquella condena indemnizatoria de daños y perjuicios por el tiempo en el que el contrato estuvo suspendido al ser incluido el actor en ERTE con vulneración de la garantía de indemnidad.

  1. El Ministerio Fiscal ha informado la carencia del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJ.

Por la dirección letrada de la parte impugnante se opone la inadmisión del recurso al no cumplimentar las exigencias formales que siguen: falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y de identificación del núcleo de la contradicción; falta de fundamentación de la infracción legal cometida y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia. En cuanto al fondo debatido, entiende que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario, al estar afectado el orden público procesal, la Sala debe examinar si el escrito del recurso de casación unificadora se ajusta o no a las exigencias procesalmente diseñadas por el legislador.

Recordemos al efecto que el art. 224 LRJS, intitulado del "Contenido del escrito de interposición del recurso", dispone que aquel escrito deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  1. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

    En la interpretación de ese precepto, reiterados pronunciamientos de esta Sala IV (a título ejemplificativo, SSTS 583/2018, de 31 de mayo o 6 de junio de 2020, rcud 3106/2017), vienen argumentando que "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]".

    Adicionamos también, relacionando lo expresado, entre otras muchas, en STS 8/3/2018, rec.29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, lo siguiente:

    1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

    2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

    4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)".

    Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

  2. Pues bien, la simple lectura del escrito de recurso patentiza la ausencia de toda cita y correlativo sustento o fundamentación de la infracción normativa que pretendiera denunciarse. Aquél se limita a reseñar diversos fragmentos de las sentencias en liza, tras enunciar que sus hechos, fundamentos y pretensiones son prácticamente idénticos, y a identificar someramente varias sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba y acerca de la operatividad de la indemnización en supuestos de vulneración de los derechos fundamentales.

    Incurre así en un planteamiento defectuoso que necesitaría que la Sala construyese de oficio el propio recurso, identificando en primer lugar y fundamentando después las vulneraciones normativas, referenciando los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretenda, y, estando en juego opciones interpretativas diversas, asumiendo la obligación ineludible que únicamente corresponde a quien fuere recurrente de razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones jurídicas que debieron ser objeto de denuncia, con quiebra evidente de los principios de imparcialidad y defensa de la contraparte, y en definitiva de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

TERCERO

Las precedentes consideraciones necesariamente conllevan en la fase en la que nos encontramos la desestimación del recurso -desestimación peticionada por el Ministerio Público-, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

Procederá la imposición de costas en cuantía de 1500 euros a la recurrente y la pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir ( arts. 228 y 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Torres Vargas, en nombre y representación de Comsa, S.A..

Declarar la firmeza de la sentencia de 20 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 713/2016.

Imponer costas en cuantía de 1500 euros a la recurrente y acordar la pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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