STS 97/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución97/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1863/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 97/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benjamín, representado y asistido por el letrado D. Bruno Medina García, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3205/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada en autos 444/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Banco de Sabadell S.A. y FOGASA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Banco de Sabadell, S.A., representado y asistido por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMO la demanda origen las presentes actuaciones, promovida por DON Benjamín frente a BANCO SABADELL SA y FOGASA, sobre DESPIDO, y declaro la PROCEDENCIA del despido, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- DON Benjamín, con DNI NUM000, prestó servicios para la mercantil BANCO SABADELL SA, dedicada a la actividad de entidad de crédito, con una antigüedad de 1.6.83, categoría profesional de nivel IV y salario de 4.471'27 euros mensuales (147 euros/día), incluida la parte proporcional de cagas extraordinarias.

DON Benjamín desempeñaba funciones de Director en la oficina 1367 de Agost con n° de operador NUM001.

SEGUNDO.- El 9.5.16 BANCO SABADELL SA. previa instrucción de expediente disciplinario, despidió a DON Benjamín mediante carta de la misma fecha y efectos, por los incumplimientos disciplinarios que se indican en la misma y que se da por reproducida a todos los efectos.

Se consideran ciertos los que se refieren en los siguientes Hechos Probados.

TERCERO.- La familia Luciano (Don Mariano, Doña Belinda y su lija Doña María Inmaculada) es titular de los siguientes negocios, integrantes de! denominado Grupo Arrayán":

-. Restauración y Servicios Mifesa SL

- Aronera SL

- Restaurante Aligrana SL

- Robles Lunch SL

- Arrayán y Sardoni SL

- Nerea Lunch SL

DON Benjamín gestionaba el grupo Restaurante Arrayán en la oficina n° 5394 de Muchamiel y cuando él pasó a desempeñar las funciones de Director en la oficina de Agost el 1.5.14, también este grupo traspasó sus cuentas a la oficina de Agost.

CUARTO.- En la relación con las empresas anteriores y sus titulares DON Benjamín ha realizado operaciones sin la presencia física de los clientes, de forma que se llevaba los documentos para que los clientes los firmasen posteriormente fuera de la oficina.

Esta operativa incumplía la normativa interna de Banco Sabadell vigente en aquel momento.

QUINTO.- DON Benjamín ha permitido disposiciones de efectivo por personas no titulares/autorizadas en cuentas de adeudo vinculadas al grupo Arrayán.

Esta operativa incumplía la normativa interna de Banco Sabadell vigente en aquel momento.

SEXTO.- DON Benjamín firmó en 5 ocasiones el justificante de abono de remesas de cheques en cuentas del Grupo Arrayán.

Esta operativa incumplía la normativa interna de Banco Sabadell vigente en aquel momento.

SÉPTIMO.- En uso de sus facultades como Director de oficina DON Benjamín ha autorizado las siguientes operaciones a clientes:

- a Doña María Inmaculada un préstamo de 9.400 euros para expansión;

- a Arrayán y Sardoni, una póliza de crédito por importe de 25.000 euros y una tarjeta de crédito por importe de 3.000 euros;

- a Robles Lunch SL un préstamo de 40.000 euros;

- a Nerea Lunch SL un préstamo de 38.000 euros;

- a Esperanza un préstamos de 9.300 euros para expansión;

Estas operaciones se han autorizado con alguna de las siguientes irregularidades; sin disponer de la totalidad de la documentación necesaria para ello, introduciendo datos en el sistema de medición de riesgos sin justificación documental, sin realizar el rating, sin integrarlos en los grupos de riesgo, habiendo destinado sus titulares los fondos a una finalidad distinta de aquella para la que fueron autorizados, fundamentalmente para alterar la duración de las posiciones deudoras propias o de terceros vinculados.

Estas irregularidades incumplían la normativa interna de Banco Sabadell vigente en aquel momento.

OCTAVO.- De enero/14 a diciembre/15 DON Benjamín ingresó en efectivo en sus cuentas, en las de su mujer Doña Isabel y en las de sus hijos Don Abel, Doña Esperanza y Don Andrés hasta 89.386 euros sin justificación de su origen.

Esta operativa incumplía la normativa interna de Banco Sabadell sobre blanqueo de capitales vigente en aquel momento.

NOVENO.- DON Benjamín concedió un préstamo de 6.526 euros con vencimiento el 31.3.19 a Don Calixto, de 71 años de edad y pensionista, incumpliendo la normativa interna del Banco que no permite la concesión de créditos por parte del Director de la oficina a personas mayores de 65 años en la fecha de vencimiento de la operación.

DÉCIMO.- DON Benjamín amplió el límite de la Tarjeta de crédito de Doña Rita, sin autorización firmada, para que ésta dispusiese de efectivo para rebajar el importe de sus propios descubiertos y atender el recibo de la propia tarjeta de crédito.

DON Benjamín concedió un préstamo expansión de 9.500 euros a Doña Rita y Don Iván sin intervención notarial, sin la firma de Don Iván, sin documentación económica, sin solicitar detalle de riesgos CIRBE, el cual se destinó a alterar la duración de las posiciones deudoras de sus padres Don Nicolas y Doña Juana y cancelar la disposición de una tarjeta de crédito concedida a Don Rafael por DON Benjamín para regularizar un descubierto en la cuenta de Doña Rita y Don Iván.

DÉCIMOPRIMERO.- El día 17.3.16 DON Benjamín reconoció ante Don Victoriano, Director de zona de Alicante provincia, y los dos auditores actuantes los hechos que motivaron posteriormente su despido, añadiendo una hoja manuscrita en la que se hace constar que las operaciones irregulares han sido regularizadas.

DÉCIMOSEGUNDO.- En la auditoría llevada a cabo en septiembre/07 en la oficina de la CAM de Muchamiel en la que DON Benjamín era Director, se detectó la incorrecta cumplimentación del scoring en un elevado porcentaje de operaciones por lo que se le requirió para que evitase ese tipo de incumplimientos.

En la auditoría llevada a cabo en la misma oficina en abril/09 y ostentando la misma condición de Director, se observó exceso de facultades e incumplimientos de condiciones de aprobación de créditos y uso inapropiado del scoring.

A raíz de un informe sobre el cumplimiento de campaña de tarjetas de crédito en a misma oficina en febrero/11, y como consecuencia de las irregularidades detectadas, CAM sancionó a DON Benjamín con una amonestación verbal el 10.3.11.

DÉCIMOTERCERO.- En fecha 7.12.11 Banco CAM fue adjudicado a Banco Sabadell en el marco del proceso competitivo de reestructuración de Banco CAM promovido por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

En el BORME de fecha 10.8.12 se publicó el contenido del proyecto de fusión. Tras las autorizaciones pertinentes, el 8.12.12 Banco CAM se integró plenamente en Banco Sabadell y dejó oficialmente de existir.

DÉCIMOCUARTO.- DON Benjamín no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOQUINTO.- En fecha 6.6.16 DON Benjamín presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 28.6.16 con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Benjamín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de los de Alicante, de fecha 22-mayo-2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Benjamín, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, rec. 856/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. De poderse entrar en el fondo, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la prueba de la auditoría interna del Banco recurrido, en base a la cual se despidió al ahora recurrente en casación unificadora, debió o no ser inadmitida por vulneración del derecho a la protección de datos.

    Pero, con carácter previo, habrá que analizar si el recurso de casación para la unificación de doctrina fundamenta la infracción legal en la que habría incurrido la sentencia recurrida.

  2. El recurrente en casación unificadora, que desempeñaba funciones de director de oficina, fue despedido disciplinariamente, previa instrucción de expediente disciplinario, por los incumplimientos que se describían en la carta de despido. Tales incumplimientos fueron detectados en una auditoría interna de la entidad financiera empleadora.

    El ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina interpuso demanda por despido, siendo desestimada la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de 22 de mayo de 2017 (autos 444/2016), que declaró procedente el despido.

  3. Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, el recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2017 (rec. 3205/2017).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2017 (rec. 3205/2017) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2016 (rec. 856/2016) y solicita la anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la inicial demanda del actor, o, en su caso, la devolución de los autos al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia sin tener en cuenta la auditoría aportada ni las pruebas que se han obtenido a través de ella.

  2. El recurso ha sido impugnado por el Banco Sabadell.

    La impugnación afirma que el recurso de casación para la unificación de doctrina incumple los requisitos formales del artículo 224 LRJS, que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, y que, en todo caso, no hay infracción legal alguna al ser la doctrina judicial pacífica, por lo que solicita la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, señalando, con carácter previo a cualquier otra consideración, que el recurso incurre en falta de fundamentación de la infracción legal denunciada y que, no obstante, si la Sala entendiera que debe entrarse a conocer el fondo del asunto, debiera confirmarse la doctrina de la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso no fundamenta la infracción legal ( artículo 224 LRJS )

  1. Procede examinar, con carácter previo, si el recurso cumple con los requisitos formales legalmente establecidos y, en particular, con la exigencia de que el escrito de interposición del recurso contenga "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social; LRJS), en los términos que desarrolla el artículo 224.2 LRJS.

    De conformidad con este último precepto, el escrito debe razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."

    Tanto el Ministerio Fiscal, como la parte recurrida, consideran que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina incumple el artículo 224 LRJS.

  2. La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora habrá normalmente de optarse por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), sin que esta Sala Cuarta esté obligada, desde luego, a optar por una de ellas, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, puede sentar una doctrina distinta.

    La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste.

    Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a la otra parte y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

    Remitimos, entre muchas, a las SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 699/2020, 22 de julio de 2020 (rcud 418/2018) y 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018) y a las por ellas citadas.

  3. Es claro que el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple con los requisitos que exigen el apartado 1 b) y el apartado 2 del artículo 224 LRJS, y la jurisprudencia que los interpreta.

    Como se ha recordado, estos preceptos obligan a fundamentar la infracción legal cometida por "la sentencia impugnada", y a razonar "el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

    Pues bien, como puede comprobarse, el escrito de interposición del presente recurso, tras transcribir en sus "alegaciones" primera y segunda los hechos probados y parte de la literalidad de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se limita, en primer lugar, a señalar al final de la alegación segunda que, ya en el acto del juicio y en fase probatoria, la parte actora alegó la infracción del artículo 90.2 LRJS, por entender que no debería haberse admitido el informe de auditoría en que se basa la carta de despido. En segundo lugar, el recurso se limita a transcribir, también en la alegación segunda, algún pasaje sobre el derecho de protección de datos de la STC 292/2000, de 30 de noviembre. Finalmente, en su alegación tercera, el recurso lleva a cabo el "análisis de la sentencia de contraste y de la contradicción planteada" para concluir, en la alegación cuarta y última, que "la sentencia invocada de contraste contempla un supuesto de hecho idéntico al de la recurrida", debiendo prevalecer -se sostiene- la doctrina de la sentencia referencial.

    Nada más dice el recurso. No es ya que el escrito no contenga -como no contiene- motivo de casación alguno. Es que tampoco expresa qué infracción legal ha cometido, no la empresa demandada, sino la "sentencia impugnada" ( artículo 224.1 b) LRJS), debiendo recordarse que el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de sala de suplicación y no contra la decisión empresarial impugnada ante el juzgado de lo social, ni tampoco contra la sentencia de este juzgado.

    En todo caso, es patente que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no hace "mención precisa" alguna de "las normas sustantivas o procesales infringidas" ( artículo 224.2 LRJS) por -ha de insistirse- "la sentencia impugnada" ( artículo 224.1 b) LRJS).

    El recurso incumple de forma manifiesta, así, los apartados 1 b) y 2 del artículo 224 LRJS. Y se trata de un defecto procesal insubsanable, insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), y 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), y las sentencias allí citadas.

CUARTO

La desestimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Benjamín, representado y asistido por el letrado don Bruno Medina García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2017 (rec. 3205/2017), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por don Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de 22 de mayo de 2017 (autos 444/2016), sobre despido.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2017 (rec. 3205/2017).

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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