STC 5/1988, 21 de Enero de 1988

PonenteDon Jesús Leguina Villa
Fecha de Resolución21 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:5
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1028/1986

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.028/1986, promovido por la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Aquiles U. D. y bajo la dirección del Letrado don Manuel B. F. . P., contra Auto del Tribunal Central de Trabajo, Sala Segunda, de 19 de julio de 1986, en el recurso de suplicación núm. 1.485/1986 sobre despido. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús L. V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Aquiles U. D., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares. Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo por escrito de demanda registrado en este Tribunal el día 24 de septiembre de 1986. El recurso se dirige contra el Auto de 19 de julio de 1986 (notificado el 8 de septiembre de 1986), dictado por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación núm. 1.485/1986, interpuesto frente a la Sentencia de 17 de abril de 1986, dictada por Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz en los autos núms. 388 y 389/1986. Entiende la hoy actora que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación.

2. La «Empresa Nacional Bazán, Sociedad Anónima», fue demandada por despido por dos de sus trabajadores, que no habían sido readmitidos al retorno de una situación de excedencia voluntaria (hecho que sucedió el día 11 de febrero de 1986). La Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Cádiz, por Sentencia de 17 de abril de 1986, estimó las demandas, y, en consecuencia, declaró la nulidad de los despidos y condenó a la Empresa demandada a la readmisión de los trabajadores despedidos y al abono de los salarios de tramitación correspondientes. En la misma Sentencia se advertía a las partes que contra la misma podían interponer recurso de suplicación «con los requisitos que determina el Real Decreto de 13 de junio de 1980, de Procedimiento Laboral, debiendo consignar la Empresa recurrente la cantidad en metálico objeto de la condena».

Con fecha 19 de junio de 1986, la representación de la hoy actora anunció el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, adjuntando resguardo de haber efectuado los depósitos y consignaciones previstos en la Ley de Procedimiento Laboral. El Tribunal Central de Trabajo (Sala Segunda), no obstante, acordó, mediante Auto de 19 de julio de 1986, tener por no anunciado el recurso de suplicación. En su fundamento jurídico único se declara a este propósito lo siguiente: «Que estableciendo el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral la obligatoriedad para el recurrente, si es patrono, de consignar la cantidad objeto de la condena, así como de efectuar el depósito de las 2.500 pesetas que fija el art. 181 de dicha Ley procesal, habiendo alcanzado la recaída en autos la suma de 352.820 pesetas, que era la que debió ser constituida como depósito, mientras el recurrente sólo consignó la cantidad de 266.714 pesetas, más el depósito de las 2.500 pesetas, es evidente que aquella consignación es insuficiente y la Empresa que recurre ha dejado de cumplir el precepto legal que rige esta materia, por lo que procede tener por no anunciado el recurso y firme, por tanto, la Sentencia recurrida».

3. Contra esa resolución judicial se interpone el presente recurso de amparo. Entiende la hoy actora que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución, pues por un excesivo formalismo se le ha impedido el acceso al recurso de suplicación; recurso que, una vez reconocido en la Ley y al igual que los demás recursos previstos por el legislador, se integra en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Entidad que se alza en amparo aduce en defensa de su posición que la legislación procesal laboral no especifica con claridad hasta qué fecha han de alcanzar los salarios de tramitación que habrían de consignarse para recurrir una Sentencia de Magistratura de Trabajo que hubiera declarado nulo un despido; cuestión que tampoco fue resuelta con suficiente nitidez por la resolución judicial de instancia, que se limitó a remitir a la recurrente a los preceptos legales aplicables, sin concretar la cantidad objeto de la condena. Por ese motivo, la Empresa depositó una cantidad equivalente a los salarios correspondientes al período transcurrido desde la fecha en que el despido tuvo lugar, hasta la fecha de la Sentencia que lo declaraba nulo. De ahí que, a su juicio, la Sala Segunda del TCT, una vez que estimó que la cantidad depositada era insuficiente, debería haber procurado la subsanación del error, en lugar de cerrar directamente la vía del recurso; más aún cuando la recurrente puso de manifiesto la seriedad de su decisión de recurrir, efectuando el depósito por una cantidad muy elevada, y cuando la diferencia entre lo consignado y lo que debía consignar era de escasa cuantía. Al no dar lugar a la subsanación, el TCT se habría apartado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (Sentencias de 7 y 14 de noviembre de 1983) y habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de 19 de julio de 1986 de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse aquella resolución, para que, una vez subsanado el defecto en la cuantía depositada, pueda continuar validamente el procedimiento. Se pide también la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, pues de lo contrario la Empresa tendría que readmitir a los trabajadores despedidos y, en consecuencia, ante una eventual Sentencia favorable del TCT, podría este recurso de amparo perder su finalidad.

4. Mediante providencia de 29 de octubre de 1986, la Sala admitió a trámite el recurso de amparo, requirió a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz y al Tribunal Central de Trabajo para que remitieran testimonio de las actuaciones judiciales procedentes y para que emplazaran a quienes fueron parte en el proceso judicial anterior, y mandó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la resolución judicial impugnada.

5. Con fecha de 6 y 10 de noviembre de 1986 fueron recibidas, respectivamente, las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la solicitante de amparo acerca de la suspensión, favorables en ambos casos a la estimación de esa solicitud; si bien el Ministerio Fiscal advertía de la conveniencia de afianzar en cantidad bastante la eventual suspensión de la resolución recurrida. Mediante Auto de 3 de diciembre de 1986, la Sala acordó la suspensión en la ejecución de aquella decisión judicial, condicionada, no obstante, a la constitución por parte de la solicitante de amparo de una garantía suficiente para asegurar el pago de la cantidad objeto de la condena, equivalente a la cantidad que, para la consignación, había determinado previamente el Tribunal Central de Trabajo.

6. Mediante providencia de 10 de diciembre de 1986, la Sala acordó tener por recibido testimonio del proceso judicial anterior y dar vista de esas actuaciones y de las presentes al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente, para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones con fecha de 13 de enero de 1987. En ellas pone de relieve que la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz fijaba con precisión el día del inicio del cómputo de los salarios de tramitación y el dato que indicaba el cierre de ese período; pero señala al mismo tiempo que, a pesar de esas indicaciones, no era fácil concretar la cantidad objeto de la condena, puesto que ni Magistratura de Trabajo ni, más tarde, el Tribunal Central de Trabajo razonaban debidamente cómo había que proceder para llegar a ella. De ahí que, ante la posibilidad de que la empresa sufriera un error involuntario en el cálculo, el TCT hubiera debido posibilitar la subsanación del defecto, de acuerdo con la filosofía del art. 24.1 de la Constitución (que sólo autoriza a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que se acredite una deliberada intención de recurrir) y con el mandato general del art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; al no hacerlo así, el TCT habría interpretado de una forma excesivamente enervante y formalista lo dispuesto en la legislación procesal laboral, y habría conculcado el derecho constitucional de libre acceso al sistema de recursos. En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo.

8. La recurrente en amparo presentó sus alegaciones con fecha de 26 de enero de 1987. En ellas reconoce de nuevo su error en la consignación, se ratifica en el contenido de su escrito de demanda y solicita, en consecuencia, el otorgamiento del amparo y la declaración de su derecho a sustanciar validamente el recurso de suplicación, una vez subsanado el error padecido y consignada la cantidad cifrada por el Tribunal Central de Trabajo. Hace constar, asimismo, la consignación en la cuenta correspondiente de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, de la cantidad que, para garantizar el eventual pago de la deuda reconocida, había exigido esta Sala como condición para suspender la ejecución de la resolución judicial impugnada.

9. Por providencia de 13 de enero de 1988 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Considera la Entidad recurrente en amparo que la resolución judicial impugnada le ha cerrado injustificadamente el acceso al recurso de suplicación con lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva. Reconoce que la cantidad por ella consignada al anunciar el recurso era ciertamente incorrecta, pero entiende al propio tiempo que este defecto procesal tuvo su origen exclusivamente en un simple error de cálculo que sería disculpable, ya que ni de la legislación aplicable al caso, ni de la resolución judicial de instancia, podía deducirse con certeza cuál era la cantidad objeto de la condena. Siendo éste su origen, el Tribunal Central de Trabajo (TCT) estaba obligado a ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto antes de declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución y de la doctrina que este Tribunal ha elaborado al respecto, especialmente en las Sentencias de 7 y 14 de noviembre de 1983. Esta posición también es defendida, en lo esencial, por el Ministerio Fiscal, en cuyo informe se hace constar que, en este caso, el TCT ha interpretado las reglas sobre consignación recogidas en la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en sentido contrario a la filosofía del art. 24.1 de la Constitución y a lo dispuesto en el mandato general del art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

La cuestión que se plantea en este recurso de amparo presenta una notable analogía con otros asuntos ya resueltos por este Tribunal. No es la primera vez, en efecto, que hemos de examinar la conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de una resolución judicial que, dentro del orden jurisdiccional laboral, declara inadmisible el recurso por falta de consignación defectuosa de la cantidad objeto de la condena; inadmisión basada, en definitiva, en el incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en los arts. 154 (para el recurso de suplicación) y 170 (para el de casación) de la LPL. Razones de método aconsejan, por tanto, ofrecer un breve balance de la doctrina sentada por este Tribunal sobre este particular, como paso previo al análisis y a la resolución del caso que ahora se nos presenta.

2. Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que, si bien el art. 24 de la Constitución no consagra de forma automática un derecho a la doble instancia judicial (con independencia de las especialidades propias del orden jurisdiccional penal), el derecho a la tutela judicial efectiva integra entre sus distintas manifestaciones el derecho a utilizar los recursos establecidos por la Ley en el orden jurisdiccional correspondiente (STC 109/1987, de 29 de junio, entre otras muchas). Tal es la razón por la que el Juez debe valorar e interpretar las normas que regulan el acceso a los recursos a la luz de aquel derecho fundamental y proceder de tal modo que los requisitos procesales no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que no supongan más que un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos. El Juez debe procurar, en suma, que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por la ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación.

Entre los requisitos de obligado cumplimiento para acceder en suplicación ante el TCT se encuentra la consignación de la cantidad objeto de la condena (art. 154 LPL), siempre que el recurrente tenga la condición de empresario y no goce del beneficio de justicia gratuita legal o no esté comprendido en otros supuestos excluidos expresamente por la Ley. Esta exigencia legal, lejos de contradecir el espíritu del art. 24.1 de la Constitución, se justifica plenamente en su doble finalidad de evitar el planteamiento de recursos meramente dilatorios y de asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar. Por lo demás, se trata de un requisito que los Jueces han de interpretar de una manera flexible y adecuada a las circunstancias de cada caso, evitando que se convierta en un obstáculo insalvable en los casos en que el empresario que acredite una situación de insolvencia o de falta de liquidez pueda ofrecer otros medios que sean capaces de cumplir aquellos fines y que, al mismo tiempo, no impidan irremediablemente el acceso a los recursos (STC 9/1983, de 21 de febrero).

Si se parte de que la obligación de consignar la cantidad objeto de la condena -establecida en el art. 154 de la LPL para el recurso de suplicación, como ya vimos- es conforme al art. 24.1 de la Constitución, no es difícil llegar a la conclusión de que el incumplimiento de ese requisito podrá ser motivo suficiente para que el Juez decida la inadmisión del recurso, toda vez que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva solamente puede producirse a través de los cauces previstos en la Ley (STC 114/1983, de 6 de diciembre, y ATC 88/1984, de 15 de febrero). El cierre del proceso tendría en ese caso una causa muy cercana al desistimiento, puesto que, aun faltando una voluntad expresa de abandonar el proceso, la decisión del Juez estaría fundada en un supuesto de dejación de sus derechos por parte del recurrente, manifestada en el incumplimiento voluntario de uno de los requisitos legales que son ineludibles para la continuación de los trámites procesales (STC 40/1983, de 18 de mayo). A la misma conclusión habría que llegar en el caso de que el incumplimiento de los deberes de consignación tuviera su causa en la negligencia de la parte o en otro motivo imputable enteramente a su comportamiento, especialmente cuando se acude al proceso con asistencia de Letrado (STC 70/1984, de 11 de junio).

3. En el caso que ahora nos ocupa, la Entidad recurrente en amparo aduce que en ningún momento se ha mostrado contraria al cumplimiento del requisito establecido en el art. 154 LPL. Según sus alegaciones, la consignación defectuosa no ha tenido su origen en una manifiesta voluntad de incumplir lo dispuesto en ese precepto, sino en un error involuntario en el cálculo de la cantidad objeto de la condena, error provocado por la dificultad intrínseca que comporta el cálculo de los «salarios de tramitación» y, más concretamente, la determinación del dies ad quem para efectuar el cómputo de aquéllos, fecha que no viene establecida con total certeza en la legislación laboral y que tampoco resultaba delimitada de manera precisa en la resolución judicial de instancia, que se limitaba a referir la condena a «los salarios correspondientes a los días que medien entre el de despido (11 de febrero de 1986) y aquél en que la readmisión tenga lugar».

A todo ello añade la solicitante de amparo que la falta de precisión en el fallo acerca de la cantidad que debía ser consignada para recurrir le obligó a realizar el cálculo con arreglo a los parámetros que unilateralmente considerara más ajustados, razón por la cual, de existir error, como efectivamente ocurrió, sería imputable a la escasez de información proporcionada por la resolución judicial de instancia. A su juicio, se trataría de un error para el que, no obstante, y teniendo en cuenta la falta de una regla expresa sobre el particular en la Ley de Procedimiento Laboral, habría debido abrirse un trámite de subsanación, máxime cuando la recurrente, lejos de abandonar el proceso, había mostrado reiteradamente su voluntad de reparar el error cometido y de continuar la vía procesal; muestra de lo cual habría sido, por lo demás, la prestación de la fianza exigida por el Auto de esta Sala de 3 de diciembre de 1986, que acordaba la suspensión de la resolución judicial impugnada en amparo. En suma, la Entidad solicitante de amparo entiende que el art. 24.1 de la Constitución exigía en este caso la apertura de un trámite de subsanación por parte del Tribunal Central de Trabajo, antes de tomar la decisión de admitir o no el recurso de suplicación; tesis con la que coincide el Ministerio Fiscal.

4. Como queda dicho, el art. 24.1 de la Constitución no consagra una regla general y absoluta en favor de la subsanación de los vicios o defectos procesales, regla que tampoco se contempla en el actual ordenamiento procesal, sin perjuicio de su tendencia, cada vez más acentuada, a favorecer la conservación de los actos procesales o la subsanación de los defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso, visible en muy diversos preceptos legales y, en especial, en los arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 1.710.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero no es menos cierto que el art. 24.1 de la Constitución impone al Juez un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable; favor actionis que en todo caso habrá de tener en cuenta la entidad del defecto advertido, la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la Ley o en la resolución judicial de instancia y, por último, la actitud adoptada a lo largo del proceso por el recurrente en orden a la defensa de sus derechos.

Atendiendo al caso que ahora se nos presenta, no puede cuestionarse, en una primera valoración, la importancia del error cometido que supuso la consignación de una cantidad sensiblemente inferior a la que, según declaró el Tribunal Central de Trabajo y reconoció después la propia demandante, debía haberse consignado; tampoco puede negarse que esa diferencia en la consignación (y al margen ahora de la fianza que posteriormente se prestó) restaba gran parte de su virtualidad al requisito establecido en el art. 154 LPL, puesto que impedía que la ejecución de la Sentencia recurrida quedara totalmente asegurada. No es tan fácil, sin embargo, encontrar el origen del error cometido en el cálculo de la cuantía procedente, ni constatar el grado de participación que en el mismo pudo tener la actitud de la demandante. Es preciso, en consecuencia, detenerse en el análisis de estos otros factores para poder así valorar en toda su extensión los diferentes perfiles de la cuestión planteada.

5. La Entidad demandante alega a este respecto, como ya se ha visto, que ni de la legislación laboral aplicable al caso, ni de la resolución de Magistratura puede saberse la cantidad que aquélla estaba obligada a consignar, puesto que no determinan con precisión el período de cómputo de los salarios de tramitación. Este alegato puede ser aceptado, pero del mismo no se llega a un resultado favorable a la queja de la actora, pues es claro que aquella indeterminación no fue la causa directa del error padecido por la misma. Y ello porque la Sentencia de Magistratura de Trabajo no sólo no omitió la obligada referencia a la cantidad que debía consignarse, sino que determinó, en la medida en que en ese momento era posible, el período al que correspondía, señalando de modo inequívoco el dies a quo e identificando el dies ad quem conforme a las reglas legales que se ocupan de los efectos del despido nulo (art. 55 del ET y art. 103 LPL). Es cierto que la citada resolución judicial no indicaba con absoluta precisión esta segunda fecha, pero ello se debió a que ese dato temporal no podía ser conocido por el Juez en el momento en que falló el pleito, toda vez que el término final del período de cómputo había de coincidir con la fecha de readmisión del trabajador y esta última decisión dependía enteramente de la Empresa. Así pues, la Sentencia de instancia señaló el período de cálculo de los salarios de tramitación con la mayor precisión que le era posible en aquel momento, acomodándose sustancialmente a las exigencias del art. 93 de la LPL.

Parece claro, igualmente, que las dudas que hubieran podido surgir para fijar el día postrero que debía cerrar el período de cálculo de los salarios de tramitación no influyeron de ninguna manera en la operación realizada por la Entidad recurrente. Ello es así porque de la propia demanda de amparo se desprende que el período temporal acotado por la Empresa que ahora recurre en amparo coincidía con el que de un modo reiterado ha sido fijado por el TCT para los supuestos en los que, no siendo conocida a priori la fecha de readmisión del trabajador, resulta necesario calcular los salarios de tramitación, en cuyo caso hay que adoptar como momento final del período de cómputo la fecha de la resolución judicial que condena a la readmisión. No hubo, por consiguiente, inducción al error por parte de la resolución judicial de instancia.

Sin embargo, de esa primera conclusión no puede colegirse sin más que el defecto de la cantidad consignada por la demandante fuese expresivo de una voluntad contraria al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 154 de la LPL, ya que también pudo deberse a un simple error material en el cálculo de la cantidad objeto de la condena, derivado quizá de la indeterminación de los salarios que debían corresponder a unos trabajadores que, tras un largo período de excedencia y ante la negativa de la Empresa, habían obtenido una Sentencia favorable a su reincorporación. Abona esta hipótesis el hecho de que los citados trabajadores se encontraban en excedencia ya en el momento de integrarse en la plantilla de la recurrente y que, por prórroga de esa situación, nunca habían llegado a ser dados de alta ni a prestar efectivamente sus servicios en dicha Empresa, lo que, a falta de mayores precisiones, obligaba a efectuar el cálculo de los salarios sobre «supuestos teóricos», como aduce la actora en sus escritos de demanda y de alegaciones.

Nos encontramos, por tanto, ante una consignación defectuosa que es probable tuviera su origen en un simple error de cálculo de la Entidad recurrente y que difícilmente podría tomarse como indicio, y menos aún como prueba, de una voluntad contraria al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley procesal laboral. Se trata de un error y de un defecto que, por añadidura, no fueron obstáculo para que la Magistratura de Trabajo, teniendo por anunciado e interpuesto el recurso de suplicación, diera traslado de las actuaciones al órgano judicial superior.

Atendiendo a todo el conjunto de peculiares circunstancias que concurren en el caso, hay que preguntarse si la decisión del TCT de tener por no anunciado el recurso -fundada sólo en que la cuantía consignada era insuficiente y sin declarar los motivos ni exponer los datos por los que dicha cuantía tenía que ser la señalada en el Auto impugnado- estaba justificada o si, por el contrario, como sostiene el Ministerio Fiscal, resultaba excesivamente rigurosa desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución.

Como ya queda dicho, es preciso admitir que el defecto advertido por el TCT en la consignación revestía alguna entidad, puesto que afectaba ciertamente a una parte no despreciable de la condena. Pero, aun aceptando esa circunstancia, no cabe duda de que al existir la posibilidad y aun la probabilidad de que el tan citado defecto tuviera su origen en un simple error material, habría sido más proporcionada a las peculiares características que circundaban al mismo la apertura de un plazo para permitir su subsanación antes de decidir el cierre del proceso, que fue la decisión finalmente adoptada. Ningún obstáculo había para inclinarse por esta otra alternativa, ya que no había indicio alguno de que la recurrente hubiera actuado de forma negligente o de que hubiera observado una conducta contumaz o contraria a corregir la insuficiente consignación efectuada. Es claro, por otra parte, que la apertura del trámite de subsanación difícilmente podía causar trastornos para el desarrollo del proceso o perjudicar los bienes y derechos implicados en el mismo, no sólo por la previsible brevedad del plazo que se concediera al efecto, sino también porque la Entidad recurrente, como luego demostró, estaba dispuesta a cubrir por completo la cantidad que le fuera exigida.

6. De cuanto antecede debe concluirse que la decisión del TCT de tener por no anunciado el recurso de suplicación, una vez que la Entidad demandante tenía fundadas expectativas de que fuese admitido a trámite, merece ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista, contraria al principio pro actione que, como este Tribunal ha recordado reiteradamente, debe presidir en todo momento la actuación judicial (SSTC 57/1984, de 4 de mayo, y 162/1986, de 17 de diciembre, entre otras), y lesiva, por tanto, del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva. Debe tenerse en cuenta, por lo demás, como ya ha quedado señalado, que de la citada decisión judicial, que ahora debemos anular, no es posible inferir que concurrieran circunstancias distintas de las aquí expuestas o que la Entidad recurrente tuviera que conocer la cuantía exacta de la consignación, puesto que el TCT, olvidando el derecho del afectado a conocer los motivos de toda resolución judicial, se limitó en esta ocasión a declarar que la cantidad exigida por el art. 154 de la LPL era distinta de la que se había consignado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares» y, en consecuencia:

1.° Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 19 de julio de 1986, dictado en el recurso de suplicación núm. 1.485/1986.

2.° Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

3.° Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al trámite de admisión del recurso de suplicación, para que el TCT conceda a la Entidad recurrente la oportunidad de subsanar el defecto advertido en la consignación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

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