STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25/Mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 6446/11 ], formulado frente a la sentencia de 31/Mayo/2011 dictada en autos 1726/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid seguidos a instancia de D. Jacinto contra el INSS, TGSS y la persona física D. Severiano , sobre VIUDEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con confirmación de la resolución administrativa impugnada, de fecha 14/07/2009 en la demanda instada por D Jacinto contra el INSS, TGSS y la persona física D. Severiano en reclamación sobre VIUDEDAD debo absolver y absuelvo a las Entidades Gestoras y al codemandado, de todas las pretensiones formuladas en su contra en el escrito rector de los autos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- 1 Jacinto ,nació en fecha NUM000 .1948, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 en el Régimen General siendo pensionista de IPT en el Régimen General.- SECUNDO.- La Unidad Familiar de convivencia de hecho formada por D. Jacinto nacido en fecha NUM002 y Dña Valle nacida en fecha NUM003 .1948 según acredita el Libro de familia aportado, esta constituida además de los mismos , por la hija habido en común Doña Encarnacion .- TERCERO.- Dª. Valle falleció en fecha 16 de Julio de 2007 como acredita el certificado de defunción obrante en autos.- CUARTO.- D. Jacinto , fue declarado en situación de IPT, por las Entidades Gestoras derivadas de EC, percibiendo una pensión mensual de 1.366.59 euros, desde 14.03.2008.- QUINTO.- El Juzgado de 10 Instancia n° 23 de Madrid dicto sentencia en fecha 31.05.2002 , en los autos n° 62/2002 por la que decreto el divorcio y disolución del matrimonio constituido por Dña Valle y D. Severiano .- SEXTO.- El Excmo. Ayuntamiento de Madrid emitió en fecha 19 de julio de 2009 tres certificado de empadronamiento, en el que consta que en el domicilio familiar de CALLE000 n° NUM004 de San Blas portal NUM005 , figuran inscritos desde 18.12. 2001, la pareja de hecho integrada, por el actor y D. Valle , la hija común Encarnacion , quien causa baja por defunción en dicho padrón desde 14.07.2007.- SEPTIMO.- El actora y la fallecido Valle , no figuran inscritos como pareja de hecho, en el Registro autonómico de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid - OCTAVO.- El BOCAM de Madrid publico en fecha 1 de diciembre de 2001 la Ley 11/2001 de fecha 19/12/2001 que regula el régimen y funcionamiento del registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Madrid.- CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.- Articulo 1. Ámbito de aplicación.- 1. La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.- 2. Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado y tenga su residencia en la Comunidad de Madrid.- CAPÍTULO I DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO.- Articulo 3. Acreditación.- 1. Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el Encargado del Registro.- 2. Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles.- 3. La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del Encargado del Registro.- Artículo 5. Inscripción.- 1. Los pactos a que se refiere el articulo 4 podrán inscribirse en el Registro, siempre que en ellos concurran los requisitos de validez expresados en el mismo artículo.- 2. La inscripción podrá efectuarse a petición de ambos miembros de la unión conjuntamente.- 3. Contra a denegación de la inscripción, que se hará por resolución motivada, podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.- El Reglamento de las Parejas de hecho de la Comunidad de Madrid 234 72002 de 18 de julio en su Artículo 9. Efecto de las inscripciones.- Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid tendrán efectos declarativos sobre la constitución , modificación o extinción de las uniones de hecho, así como respecto de los pactos reguladores de las relaciones económicas.- La validez jurídica y los efectos de los mencionados pactos se producirán al margen de su inscripción en el Registro, y nunca podrán perjudicar a terceros.- NOVENO.- El actor solicitó, en fecha 4 a las Entidades Gestoras reconocimiento de pensión de viudedad contributiva.- El INSS dictó resolución en fecha 14/07/09 denegando dicha solicitud siendo la causa de denegación las que se expresan en la citada resolución no haber instado la solicitud dentro del plazo de caducidad del año, no acreditar la convivencia de 6 años y no constar inscrito en el Registro autonómico de parejas de hecho de la CAM.- El actor no conforme con dicha resolución agotó frente a la demandada la correspondiente reclamación administrativa previa en fecha 7.08.2009 que fue desestimada por nueva resolución expresa de 13.10.09.- DECIMO.- La Base Reguladora para la prestación de viudedad seria de 62117 Euros mensuales el porcentaje aplicable es del 52% siendo la fecha de efectos 14.07.2007.- UNDECIMO El actor agoto la correspondiente Reclamación Administrativa que fue desestimada por posterior resolución expresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Jacinto , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jacinto , representado por la Graduada Social Dña. María Caravaca Caballero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de los de MADRID, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil once, en autos n° 1726/09, en virtud de demanda formulada por D. Jacinto , contra el INSS, la TGSS y D. Severiano en materia de Pensión de Viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jacinto se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de marzo de 2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 25/Mayo/2012 [rec. 6446/11 ] desestimó la suplicación interpuesta contra la sentencia del J/S nº Tres de Madrid de 31/Mayo/2011 [autos 1726/09], por la que se había denegado pensión de viudedad al demandante Don Jacinto , argumentando -la del TSJ- que la DA Tercera de la Ley 40/2007 requiere -para el reconocimiento de la prestación por hechos causantes anteriores a su entrada en vigor- que se acredite una convivencia more uxorio (a) de seis años anteriores al fallecimiento del causante y (b) que la misma sea acreditada mediante certificado de empadronamiento; y (c) que en el caso de que se trata, no han transcurrido seis años desde la fecha de divorcio de la causante [31/Mayo/02] y su fallecimiento [16/06/07], por lo que no concurre el requisito de seis años de «convivencia» en los términos que define el art. 174.3 LGSS .

  1. - Se formula recurso de casación para la unidad de doctrina, acusando la infracción del art. 174.3 LGSS y señalando como contradictoria la STSJ Canarias/Las Palmas 24/Marzo/2011 [rec. 367/09 ], en la se decide supuesto de pareja de hecho en la que uno de los miembros fallece en 07/04/07 y cuya convivencia more uxorio por más de seis años se tiene por acreditada no ya por el certificado de empadronamiento [convivencia] o inscripción en registro específico [pareja more uxorio], sino por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.

SEGUNDO

1.- Tanto el art. 222 de la derogada LPL como el art. 224.1.a) de la vigente LRJS exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que implica una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que supone una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( SSTS 27/05/92 -rcud 1324/91 -; ... 13/05/13 -rcud 4432/10 -; y 25/06/13 -rcud 2408/12 -).

Los criterios de la Sala sobre tal extremo son resumibles en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley [ STS 15/01/92 -rcud 686/91 -] de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso [ STS 07/10/92 -rcud 200/92 -]: 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos [ STS 27/05/92 -rcud 1324/91 -]; 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal [ STS 30-4-1992 ] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [ SSTS 12/07/94 -rcud 4192/92 -]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada [ SSTS 27/02/92 y 27/02/95 ]; y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito [ SSTS 22/07/95 y 02/02/05 - rcud 5530/03 - (recientes, SSTS 14/12/10 -rcud 1050/10 -; 27/12/11 -rcud 1061/11 -; y 24/09/12 -rcud 3643/11 -).

  1. - Pero al objeto de justificar la contradicción, el recurso circunscribe su alegato a la afirmación de que «entre ambas resoluciones concurre identidad fáctica, dado que en las dos se deduce la pretensión consistente en el reconocimiento ... de la pensión de viudedad ...- Los fundamentos de las dos sentencias son los mismos, dado que en ellas se aplica la misma normativa legal ... y pese a esta doble identidad, la solución a la que llega cada una de las sentencias es diametralmente opuesta». Es decir que el recurso, en lugar de analizar la posible identidad de los hechos que concurren en cada una de las dos sentencias a comparar [lo que sería el presupuesto de la contradicción], limita su argumentación a tener por acreditada aquella identidad, en clara e indebida petición de principio, y a deducir de ella -como no podía ser menos- lo que debiera ser la consecuencia del inexistente análisis detallado de la identidad de los hechos, la existencia de contradicción.

Y no hay que olvidar que la exigencia de relación precisa y circunstanciada es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso (por ejemplo, SSTS 29/05/08 -rcud 2417/06 -; 07/10/11 -rcud 4442/10 -; y 26/12/11 -rcud 1160/11 -), pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2º LEC [ SSTS 10/10/92 -rcud 4493/03 -; ... 16/04/13 -rcud 1331/12 -; 13/05/13 -rcud 4432/10 -] o en su caso -tras señalamiento, votación y fallo- de desestimación (recientes, SSTS 16/04/13 -rcud 1331/12 -; 16/04/13 -rcud 2203/11 -; y 23/05/13 -rcud 2406/12 -).

TERCERO

1.- Pero es que, a mayor abundamiento, en el caso de que tratamos no concurre -tal como atinadamente observa el Ministerio Fiscal- la exigible contradicción, pues la sentencia recurrida excluye el reconocimiento de la pensión de Viudedad porque no se cumple el requisito de que la «convivencia ininterrumpida» durante seis años «en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3» LGSS [ DA Tercera Ley 40/2007, de 4/Diciembre ], por cuanto que esa convivencia de seis años han de tenerla quienes «no tengan vínculo matrimonial con otra persona» y -razona la decisión recurrida- «[e]n el supuesto enjuiciado, desde la fecha del divorcio ... -decretado por sentencia de 31 de Mayo de 2002 - hasta la fecha de fallecimiento -- 16/6/2007- no han transcurrido seis años». Y aunque la Sala no comparta la corrección de esta «ratio decidendi», pues el requisito de no tener vínculo matrimonial con otra persona para configurar la pareja de hecho, no es preciso que se cumpla durante los cinco o seis años de convivencia exigidos legalmente a tales efectos, sino que será suficiente con que concurra en el momento inmediatamente anterior al fallecimiento del causante ( SSTS 14/07/11 -rcud 3857/10 -; 21/07/11 -rcud 2773/10 -; 26/07/11 -rcud 2921/10 -; 08/11/11 -rcud 796/11 -; y 13/03/12 -rcud 4620/10 -), lo cierto es que ni el recurso plantea esta cuestión ni tampoco lo hace la sentencia referencial, en la que el objeto de la litis se concreta en el relativo a los medios probatorios con los que acreditar el periodo de convivencia, y que el TSJ Canarias entiende que deber ser todos los admisibles en Derecho, y no el empadronamiento, tal como -por otro lado- sostiene reiteradamente esta Sala (SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; ... 22/11/11 -rcud 433/11 -; y 26/12/11 -rcud 245/11 -).

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el acertado informe del Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado, porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 03/07/13 -rcud 2939/12 -; y 09/07/13 -rcud 2737/11 -). Sin costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Jacinto y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 25/Mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 6446/11 ], que a su vez había confirmado la resolución -también desestimatoria- que en 31/Mayo/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid [autos 1726/09], absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Don Severiano .

Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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