STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael C. Saez Carbo, en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4121/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictada el 18 de marzo de 2011 , en los autos de juicio nº 1509/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Ángela contra Agencia para el Empleo de Madrid, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid representada por la Letrada del Ayuntamiento Dª Mónica de Anta.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de l actora Ángela y DECLARO que la extinción de su contrato de trabajo realizado por la empresa demandada es NULA, por vulnerar su garantía a la indemnidad, con efectos de 30/09/2010. En consecuencia, CONDENO a la empresa demandada, AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita inmediatamente a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido con la cualidad de trabajadora laboral de carácter indefinido y con abono de sus salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reincorporación a razón de 92,50 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras, con los incrementos legales de aplicación que le correspondan.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Ángela con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la demandada AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, desde el día 1/10/2008, con la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local, percibiendo un salario de 92,50 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras; SEGUNDO.- El objeto de su contrato laboral era: "El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio AGENTES DE EMPLEO y DESARROLLO LOCAL, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de fecha 4 de Julio de 2008 (Expediente 27/08). Teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"; TERCERO.- La Subdirección General de Fomento del Empleo de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID hizo constar el 18/10/2010 que la actora había realizado desde el 1/10/2008 hasta el 30/09/2010 las siguientes funciones:

"Prospección de recursos ociosos o infrautilizados, de proyectos empresariales de promoción económica local e iniciativas innovadoras para la generación de empleo en el ámbito local, identificando nueva actividades económicas, posibles emprendedores y nuevos yacimientos de empleo utilizando el enfoque de género. Difusión o estímulo de potenciales oportunidades de creación de actividades entre los desempleados, promotores y emprendedores, así como instituciones colaboradoras. Acompañamiento técnico en la iniciación de proyectos empresariales para su consolidación en empresas generadoras de nuevos empleos, asesorando e informando sobre la viabilidad técnica, económica y financiera y, en general, sobre los planes de lanzamiento de empresas. Apoyo a promotores de empresas, una vez constituidas éstas, acompañando técnicamente a los mismos durante las primeras etapas de funcionamiento, mediante la aplicación de técnicas de consultoría en gestión empresarial y asistencia en los procesos formativos adecuados para coadyuvar a la buena marcha de las empresas creadas. Colaborar en la promoción e implantación de las políticas activas de empleo, orientándolas a la generación de actividad empresarial"; CUARTO.- Con fecha de 12/07/2010 la actora, Ángela presentó demanda que recayó en turno de reparto ante el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en reclamación del derecho de se declarase que la relación que la vinculaba con la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID era una relación indefinidad, quien señaló para los actos de conciliación y, en su caso, de juicio la audiencia del día 26/01/11; QUINTO.- Con fecha de 30/09/2010, la empresa AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID declara extinguida la relación laboral que tenía con la actora mediante carta notificada el día 5/10/2010 que consta en autos, y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, por finalización de la obra o servicio por la cual fue contratada, incluyendo en su nómina de septiembre de 2010 la cantidad de 1.500,68 euros en concepto de indemnización; SEXTO.- La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa en el año anterior a la extinción de su contrato; SÉPTIMO.- Ha sido presentada la reclamación administrativa previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el empresa Agencia para el Empleo de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID-AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 , dictada en los autos número 1509/2010, por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, promovidos contra la recurrente por DOÑA Ángela , revocamos dicha resolución por lo que a la declaración de nulidad del despido respecta, calificándolo como improcedente, pudiendo la Agencia Estatal para el Empleo de Madrid, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar entre la readmisión de la trabajadora, o el abono de una indemnización de 8.258,40 euros, con condena en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente sentencia, deduciendo los salarios percibidos en el periodo coincidente con los referidos salarios.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de Dª Ángela , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de febrero de 2008 (Rcud. 723/07), y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 20 de julio de 2010 (Rec. suplicación 2544/10).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso debe ser considerado IMPROCEDENTE.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de abril de 2013 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primer motivo del recurso de casación para unificación de doctrina, pretende la trabajadora demandante la declaración de nulidad del despido por haberse violado la garantía de indemnidad. Los antecedentes de hecho que contempla la sentencia recurrida nos muestra como la trabajadora recurrente prestaba servicios desde el 1 de octubre de 2008 para la Agencia para el Empleo de Madrid mediante un contrato para obra o servicio determinado, que suscribieron también otros trabajadores, contratos que por finalización de la obra se extinguieron todos el 30-09-2010, tal y como estaba previsto en los respectivos contratos. La recurrente, -al igual que hicieron otros trabajadores-, en fecha 12/07/2010 accionó contra la empleadora pidiendo que se reconociera el carácter indefinido de su relación, al ser irregular la cláusula de temporalidad de su contrato, habiéndose señalado por el juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, para los actos de conciliación y, en su caso de juicio, la audiencia del día 26/01/2011.

Contra el cese de 30-09-2008 demandó la recurrente pidiendo la declaración de nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad, pretensión estimada en la sentencia de instancia (JS/Madrid nº 19 de fecha 18-marzo-2011 -autos 1509/2010), pero estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora se rechaza la sentencia objeto del presente recurso ( STSJ/Madrid 6-febrero-2012 -rollo 4121/2011 ) que sólo reconoce la improcedencia del cese.

  1. - Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que para la viabilidad del recurso requiere el art. 219.1 LRJS , y para el primer motivo del recurso, cita la recurrente la STS/IV 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ). Se contempla en ella el caso de una trabajadora de la Consejería de Educación de una Comunidad Autónoma que había suscrito, sucesivamente, cuatro contratos administrativos con diferente objeto, habiendo realizado siempre las labores administrativas propias de la contratante y no las que se contemplaban en los contratos, incluso se integraba en el sistema de turnos de trabajo. A los dos años reclamó que se le reconociera la condición de fija-indefinida lo que motivó que no se le renovara el contrato y que en dicha sentencia, tras aceptarse que la relación era laboral y no administrativa y el cese indebido se calificase este de nulo por violación de la garantía de indemnidad.

  2. - El motivo del recurso examinado adolece de la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requiere el art. 224.1.a) LRJS , estableciendo la exigencia de " Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 ", es decir, que " El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos " y " b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción " ( art. 221.2 LRJS ); pues el presente escrito de interposición del recurso de casación unificadora no realiza un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones objeto de las sentencias comparadas, pues se limita a reproducir los fundamentos de la sentencia recurrida y a relatar los hechos de esta, sin realizar un mínimo examen comparativo de los hechos de una y otra para evidenciar la identidad sustancial de los supuestos comparados.

  3. - Como en un supuestos análogos ha declarado esta Sala en sus SSTS/IV 13-noviembre-2012 (rcud 4017/2011 ), y la más reciente de 15-abril-2013 (rcud. 772/2012 ), el defecto señalado es causa suficiente para la desestimación en este momento procesal del motivo del recurso estudiado, recordando la doctrina de esta Sala, aplicable igualmente en esta materia tras la vigencia de la LRJS, que tiene declarado: " El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )] "; así como que " Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ) ".

  4. - Abona la necesidad de desestimar el motivo del recurso examinado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 219.1 LRJS , cual ha informado el Ministerio Fiscal. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida la demandante sólo suscribió un contrato temporal de naturaleza laboral, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se suscribieron, sin solución de continuidad, cuatro contratos administrativos con distinto objeto, aunque luego el trabajo realizado fue el mismo. En el caso de la sentencia recurrida se interesó el reconocimiento del carácter indefinido no fijo del contrato de trabajo en cuestión, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se discutió la validez de las sucesivas contrataciones y si tenían naturaleza administrativa o laboral. Los hechos contemplados en cada caso han sido distintos y su diferente secuencia justifica, además, una distinta solución en cuanto a estimar que la empresa violó la " garantía de indemnidad " y represalió a las trabajadoras. En el caso de la sentencia de contraste se reaccionó a la reclamación no renovando el contrato en fechas próximas a la reclamación, mientras que en la sentencia recurrida la reacción supuestamente represora no fue tan inmediata. Además, en el caso de la sentencia recurrida se acordó la rescisión de contratos de todos los afectados por esa causa resolutoria y no sólo de los que había reclamado fijeza. Estas circunstancias indican que aunque la contratación temporal no había sido correcta, la empleadora no obró por motivos espurios, lo que justificaría la declaración de improcedencia. La falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no ser sustancialmente iguales los supuestos, justifica la desestimación del recurso, conforme al art. 219.1 LRJS . En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en su ATS/IV 31-mayo- 2012 (rcud. 29/2012 ) y en su STS/IV 13-noviembre-2012 (rcud 4017/2011 ), dictados en supuestos iguales al de autos, en el que se alegó, como contradictoria, la misma sentencia.

SEGUNDO

1. - El segundo motivo del recurso plantea la cuestión relativa al derecho de las recurrentes a optar por la readmisión o por la rescisión indemnizada del contrato con base en el art. 94 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid (BOCM 24-10-2006) e invoca como contradictoria la STS/Madrid 20-julio-2010 (rollo 2544/2010 ).

  1. - El recurso tampoco puede prosperar en cuanto a este segundo motivo, porque, aparte que el citado precepto convencional establece, resumidamente, que en caso de despido disciplinario declarado improcedente, la Administración optará necesariamente por la readmisión y no que la opción corresponderá al trabajador, resulta que con ello plantean las recurrentes una cuestión nueva que no suscitaron en la instancia, ni al impugnar el recurso de suplicación, lo que hace improcedente su planteamiento en este recurso extraordinario, sin perjuicio de que esa cuestión se pueda suscitar en ejecución de sentencia.

  2. - Como recuerda la citada STS/IV 13-noviembre-2012 (rcud 4017/2011 ), " La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS/IV 04/05/2005 -Rec.2082/2004 ; 04/10/2007 -rec.586/2006 ; 10/10/2007 -rec.312/2007 ; 08/02/2008 -rec.2506/2007 y 12/02/2010 - rec.113/2009 ), entre otras muchas " y, por otra parte, " La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada: SSTS 13/07/2000 (Rec.1883/1999 ); 22/06/2004 (Rec.3967/2003 ); 03/11/2005 (Rec.1584/2004 ); 14/05/2008 (Rec.2119/2007 ), entre otras muchas ".

  3. - Por lo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, razón por la que procede desestimar el motivo del recurso y este en su integridad, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal; sin pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña Ángela , contra la sentencia dictada en fecha 6-febrero-2012 (rollo 4121/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 18-marzo-2011 ( autos 1509/2010), dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la trabajadora ahora recurrente contra la "AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID- AYUNTAMIENTO DE MADRID". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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