STS, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Custodia frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28/junio/2012 [recurso de Suplicación nº 4622/2011 ], que resolvió el formulado por la misma parte contra HILTON INTERNACIONAL HOTELS, S.A., HOTELERA DIAGONAL, S.L. Y AIG EUROPE, S.A., frente a la sentencia pronunciada en 8/octubre/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona [autos 773/08], sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo necesario y la prescripción de la acción, excepciones alegadas por las codemandadas y estimando parcialmente la demanda presentada por Paloma frente a HILTON INTERNACIONAL HOTELS, S.A., HOTELERA DIAGONAL, S.L. Y AIG EUROPE, S.A., en reclamación de CANTIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE TRABAJO), debe declararse el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios de 228.782,68 euros, debiendo, así mismo, declarar la responsabilidad de la empresa HILTON INTERNATIONAL HOTELS (UK LIMITED SUCURSAL ESPAÑA) en el abono de la indemnización fijada por daños y perjuicios a favor de la actora, con la condena a la codemandada A.I.G. EUROPE al abono a la actora de dicha indemnización; debiendo absolver a la empresa HOTELERA DIAGONAL, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:" PRIMERO.- Que la actora DOÑA Custodia , titular de DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1963, afiliada a la seguridad social con el nº NUM002 , presto sus servicios, desde el 12-12-1994 al 04-03-2002, como camarera de pisos para la empresa HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S.A., empresa dedicada a la actividad de explotación de cadena hotelera y entre cuyos establecimientos se encuentra el Hotel Hilton de Barcelona; así mismo, conforme al documento 19 del ramo de prueba de las codemandadas HOTELERA DIAGONAL, S.A. HILTON INTERNATIONAL BARCELONA, consta ya en escritos de fecha 1998 (ahora consta S.L. folio 67), siendo no obstante dirigidas todas las comunicaciones a la empresa y por la empresa únicamente como HILTON INTERNATIONAL HOTELS. (UK LIMITED) SUCURSAL EN ESPAÑA; todas las demandas y las sentencias que se aportan en las mismas se condena a HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S.A. o a HILTON INTERNATIONAL HOTELS (UK) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA con domicilio en Londres (U.K.), entre ellas todas las que se refieren a la trabajadora en las que en ningún momento por Hilton se ha alegado falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y ha sido condenada la empresa HILTON INTERNATIONAL HOTELS.- SEGUNDO.- Tienen suscrito documento asociativo para la cobertura profesional de sus productores, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S.A. con la MATEPSS FREMAP y a efectos de la Responsabilidad de Daños y Perjuicios tiene asegurado el riesgo con la Entidad codemandada AIG EUROPE, SUCURSAL DE ESPAÑA EN LA COMPAÑÍA MIEMBRO DE LA CONPAÑÍA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y COMPAÑÍA MIEMBRO DE AMERICAN INTERNATIONAL GROUP. (AIG EUROPA).- TERCERO.- La empresa RENTOKIL INITIAL, S.A. y la empresa HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S.A. habían concertado un contrato para actividades de mantenimiento de desratización y desinsectación en el año 1995, que se iban prorrogando anualmente. En fecha 04-03-1999 se remitió fax a la Dirección del Hotel Hilton notificando la necesidad de realizar tratamientos químicos con insecticidas en las instalaciones del hotel para el control de chinches. Se prevé a indicación de HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S.A., la aplicación los días 8 y 9 de marzo entre las 12 y las 18 horas en las plantas 8, 9 y 10 utilizando un producto denominado Ficam W.- Los días 8 y 9 de marzo de 1999 la empresa Rentokil realizó una desinsectación en habitaciones, pasillo y office de los pisos 8 y 9, habitaciones y office del piso 10 pero no los pasillos al existir una comunicación con los pasillos de la planta 11 y habitación 523 del Hotel; el día 8 se hizo en las plantas 8 y 9 y el día 9 en la planta 10 y en la habitación 523 de la planta 5. Para ello se utilizaron los productos denominados SOLFAC WP 10 el cual contienen el principio activo cyfluthrin, y DIACAP 300 CS (diazinon), mezclados con compuestos derivados de piretinas naturales y butóxido de piperonil. La aplicación, que fue por pulverización, que se llevo a cabo de forma perimetral, disolviendo 1 sobre de polvo mojable en cinco litros de agua. Los aplicadores de Rentokil son los que procedieron a la pulverización, y una vez, hecha, enjuagan tres veces con agua la botella para limpiarla, y una vez hecha, enjuagan tres veces con agua la botella para limpiarla (sic), utilizando la bomba; concluyó en la planta 8 el día 8 a las 16:00 horas, en la planta 9 el mismo día a las 18,00 horas y en las plantas 10 y 5 el día 9 a las 13,00 horas.- CUARTO.- El servicio de fecha 8 y 9 de marzo de 1999 fue una aplicación extraordinaria, con independencia de las 4 aplicaciones anuales que en el año 1999 fueron en fecha febrero, mayo, agosto y noviembre. Era no obstante normal que además de las aplicaciones ordinarias programadas se produjeran aplicaciones extraordinarias. El sistema utilizado en el Hotel por la empresa aplicadora RENTOKIL solía tener habitualmente las mismas pautas.- QUINTO.- En fecha 04-03-99 la empresa Rentokil remitió un fax a la dirección del Hotel Hilton además de comunicando que el tratamiento químico se prevé para los días 8 y 9 de marzo, la empresa en el referido fax se le indicó al Hotel las medidas de precaución de obligado cumplimiento y que fueron las siguientes: "No utilizar las dependencias/instalaciones hasta pasadas como mínimo 48 horas, después de realizado el tratamiento. Antes de utilizar dichas dependencias/instalaciones se deberá ventilar adecuadamente cada zona tratada.- El tratamiento deberá llevarse a cabo en ausencia de alimentos, por consiguiente se deben de retirar los alimentos de la zona a tratar.- Se tomarán todas las medidas necesarias para que los utensilios expuestos en la zona tratada se limpien, para que no contengan residuos de ningún ingrediente activo utilizado.- En caso de que alguna persona deba acceder a las zonas tratadas antes de transcurrido el plazo de seguridad, deberá realizarlos con el equipo de protección individual adecuado (consultor con nuestros servicios técnicos).- Si se precisa fregar los suelos, la 1ª limpieza deberá ser sólo con agua sin añadir jabón, lejía ni detergentes y no utilizando máquinas de vapor.- Se cortará la ventilación forzada (aire acondicionado) en las zonas a tratar. No conectarla de nuevo hasta haber transcurrido el plazo de seguridad.- No esta permitida la presencia en la zona a tratar de personas ajenas a nuestro personal técnico.- No se podrá realizar ningún tratamiento insecticida si no se recepciona este documento firmado por el cliente en nuestra delegación.".- SEXTO.- Rentokil puso avisos por las plantas a tratar, informando del plazo de 48 horas que había que respetar para entrar en las dependencias tratadas, (conforme al anterior punto), indicando también las advertencias de que antes de utilizarlas deberían ventilarse adecuadamente y que al hacer la primera limpieza no debía fregarse el suelo con jabón, lejías o detergentes y que no podían utilizarse máquinas de vapor.- SÉPTIMO.- El producto que se utilizo finalmente a solicitud del hotel fue el SOLFAC WP 10.- OCTAVO.- El 10.03 se realizó la primera entrada en el piso 8 por personal masculino a las 16:00 horas, sin respetar el plazo de seguridad, para mover los muebles y mantenimiento, entrando las camareras a las 18:00 horas a limpiar. A las 18:00 horas del mismo día entró en la planta 9 personal masculino para mover muebles, entrando a limpiar las camareras a las 20:00 horas. El día 11.03 se terminó el piso 9 y se empezó con el piso 10, entrando el personal masculino a las 13:00 horas y las camareras más tarde. Las habitaciones se ocuparon el día 11. El día 11 Doña. Paloma trabajó en la planta 8 por la mañana.- NOVENO.- Cuando entró el personal de limpieza no se había ventilado adecuadamente la zona tratada, pues al menos se necesitaban unas cinco renovaciones de aire y tan solo se podían haber realizado dos renovaciones, desde que se abrió el sistema de ventilación y entró el personal. Las renovaciones se realizaron a través del sistema del aire acondicionado ya que las ventanas de las habitaciones no son practicables. La renovación completa de aire en cada habitación cuesta 1 hora 13 minutos y 35 segundos y la de los pasillos 38 minutos y 15 segundos. Las referidas operaciones de limpieza posteriores al tratamiento se realizaron por personal del propio hotel y por personal contratado a la empresa PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A.- Durante las tareas de limpieza existían en las habitaciones tratadas residuos en forma de polvo de los insecticidas aplicados. Las trabajadoras utilizaban ropa de trabajo que dejaba al descubierto el cuello, brazos y piernas, utilizándose sólo como medio de protección guantes. El día 11 se facilitaron mascarillas.- Doña. Paloma no utilizó mascarilla, sólo guantes. La limpieza de las habitaciones, pasillo, office fue exclusivamente con agua a temperatura ambiente.- DÉCIMO.- La actora estuvo prestando sus servicios los días 8 a 11 de marzo en turno de mañana, el día 11 en habitaciones previamente desinfectadas, el día 12 en la planta 6 y en las plantas 8 y 9, no trabajo del 13 al 16 y del 17 al 22 se realizaron tareas de limpieza con máquinas de vaporización. La trabajadora inicia una IT por laringitis del 21-12-1999 al 02-01- 2000 y otro periodo de IT del 03-04-2000 al 04-04- 2000.- DECIMOPRIMERO.- Gran parte de las personas que estuvieron realizando la limpieza de las plantas tratadas con SOLFAC WP 10 los días 10, 11 y 12 de marzo tuvieron que ser atendidas médicamente por presentar cuadros de tipo irritativo en cara y zonas descubiertas del antebrazo, prurito y eritema, escozor en los ojos, rinitis, escozor ocular. Parte de estas personas han sido declaradas en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.- DECIMOSEGUNDO.- En la planta novena del hotel se hallaron muestras de un producto denominado DIAZINON que es el principio activo del insecticida denominado DIACAP que fue aplicado en el Hotel el día 01-03-99 en la habitación 902 como aplicación también extraordinaria.- DECIMOTERCERO.- En el Hotel se había aplicado en alguna ocasión un producto denominado NEBUFUM, a través de la empresa Corporación Internacional Ratin, S.A., empresa esta que mantuvo contratos de control de plagas con el Hotel hasta que fue absorbida por Rentokil. La composición del insecticida NEBUFUM es la quede TETRAMETRINA 0,25%, BUTOXIDO DE PIPERONILO 0,50%.

DECIMOCUARTO.- En enero de 1995 Rentokil comunicó a la Subdirección general de Sanidad Ambiental del Ministerio de Sanidad y Consumo que renunciaba al registro de NEBUFUM por lo tanto el referido insecticida no se encuentra inscrito en el registro de plaguicidas de la Dirección General de Salud Pública por lo que su comercialización y uso son ilegales.- DECIMOQUINTO.- En relación con los productos detectados por El Centro de Segutat i Condiciones de Salut en el Treball el 12 y 25 de marzo, que se recogieron muestras de las habitaciones 902, 523 y 1018 del Hiltón de Barcelona, para determinar los ingredientes activos de los plaguicidas utilizados, se detectó en la habitación 1018 Ciflutin y Diazinón y en la 523 y 902 Ciflutrin, Diazinon, Permetrina, Tetrametrina y Butóxido de Piperonil, los datos de los mismos son los siguientes: Ciflutrin Es el ingrediente activo del SOLFAC WP 10 de la empresa BAYER. Es una sustancia altamente activa que pertenece a los piretroides sintéticos, que actúan por contacto y por ingestión. Es un producto clasificado como nocivo. Plazo de seguridad 48 horas. Los datos toxicológicos conocidos son efecto irritante sobre piel y mucosas Diazinon Es el principio activo de DIACAP 300 CS. Es un insecticida del grupo de los organofosforados. La continua difusión de la sustancia activa a través de las paredes de las microcápsulas hace que tenga una acción residual de mas de seis meses. En condiciones de calor y humedad elevadas, el diazinon puede incrementar la toxicidad. El diazinon es considerado una sustancia muy toxica para la salud de las personas que es absorbida por inhalación, ingestión y vía dérmica. Los síntomas de una exposición aguda son: cefalea, visión borrosa, temblores, diarrea, dolor y opresión en el pecho. Cuando la exposición es severa puede llegar a producir la muerte. En caso de intoxicaciones crónicas la absorción a través de las vías respiratorias y dérmicas es acumulativa. Puede originar depresión del estado inmunológico, respiración alérgica, disminución de la agudeza visual y síntomas similares a los de una exposición aguda: cefaleas, mareos, náuseas, parestesias, transpiración, anemia, trastornos de coordinación, parálisis e impotencia. La exposición a diazinon ha estado asociada a polineuropatias y daños al sistema nervioso central. Exposiciones repetidas han originado cambios de personalidad, depresión, ansiedad e irratibilidad.- Tetrametrina y Permetrina Son insecticidas que forman parte de la familia de los Piretroides (Compuestos derivados de las piretrinas naturales).- En contacto dérmico y la inhalación puede ocasionar irritación que se manifiesta con dermatitis, rinitis, tos. Si se produce una sensibilización con piretroides es frecuente encontrar, entre otros síntomas, rinitis vasomotora, asma, alteraciones cutáneas e incluso puede desencadenarse una reacción anafiláctica.- Butóxido de Piperonilo.- Es un producto con efecto sinérgico y suele utilizarse en las formulaciones que contienen piretrinas naturales o los primeros piretroides degradables como la tetrametrina.- DECIMOSEXTO.- No consta la compatibilidad de los distintos productos utilizados. Se desconoce la toxicología de dos o más de estos productos, no recomendándose su aplicación conjunta dado que puede originar un efecto sinérgico que incremente los efectos toxicológicos de cada uno de ellos.- DECIMOSÉPTIMO.- Desde el 24-05-95 hasta el 25-03-98 se han producido en el Hotel un total de 3 aplicaciones en el año 1995, 16 aplicaciones en el año 1996, 20 aplicaciones en el año 1997 y otras 15 aplicaciones entre el 12-01-1998 y el 18-02- 1999 empleando otros principios activos, constando únicamente la aplicación de productos insecticidas en la habitación 1002 y la aplicación de insecticida denominado Diacap en cocina y comedores. En la habitación 902 se aplico Diacap el 01-03-2009. Con posterioridad a marzo de 1999 se aplicó el 21-01-2000 en el Hotel Hilton en el salón el insecticida Fendona (piretroide), no constando Doña. Paloma en los cuadrantes en la empresa hasta el 24-01-2000. El 25-05-2000 se aplicó en la suite presidencial de la planta 11 Fendona, cuyo principio activo es el piretroide denominado a-Cipermetrina, no prestando sus servicios en el hotel la trabajadora hasta el día 27-05-2000. El día 04-07-2000 se aplicó en la habitación 1006 Empire 20 (organofosforado), trabajando en el hotel Doña. Paloma a partir del 05-07-2000. Consta no obstante que se han utilizando diversos productos como Fondona, Solfac, Empire 20, Incerit, Ficam, ZZCoopera 33, Ficam W entre otros siendo la materia activa también entre otras: el Ciflutrin, Clorpirifos, Bendiocarp, Fipronill, Hidrametilnona.- DECIMOCTAVO.- Hilton no comunicó a los representantes de los trabajadores las aplicaciones de los días 8 y 9 de marzo, ni a los delegados de prevención de manera previa sobre dicha actuación, riesgos y medidas de protección. Hilton carece de documentación que acredite la existencia de una previsión o protocolo de actuación en materia de seguridad y salud laborales a los efectos de coordinación con las empresas externas que prestan sus servicios en el centro de trabajo.- DECIMONOVENO.- Se desprende que ha existido una exposición a plaguicidas del personal de limpieza que presta sus servicios en el Hotel Hilton y en concreto a la exposición de organofosforados como consecuencia de no realizarse una ventilación adecuada posterior de las dependencias tratadas antes del acceso del personal de limpieza y del personal que tuvo que mover mobiliario. La exposición a los organofosforados tiene por tanto su origen ya como mínimo desde el año 1995.- VIGÉSIMO.- El Centre de Seguretat i Condiciones de Salut en el Treball emitió informe a instancia de la Inspección de Trabajo de fecha 11-11-1999 y en relación al sistema de ventilación expone que es improbable que la ventilación de las plantas tratadas con posterioridad a la aplicación se hiciera de forma suficiente (mínimo cinco renovaciones completas del aire en cada habitación).- VIGÉSIMO PRIMERO.- Los efectos de los compuestos organofosforados sobre el organismo humano pueden tener diversas variables, que van desde efectos inmediatos en casos de exposición aguda a los casos de efectos permanentes cuando hay una exposición crónica, pasando por otros efectos intermedios.- Por lo que respecta a los efectos permanentes en la exposición aguda/crónica cabe destacar entre otros los siguientes: Dolores de cabeza, Pesadillas, Alteraciones del Sueño, Fatiga, Sudoración aumentada, Mareos, Nerviosismo, irritabilidad y cambios de humor. Así mismo alteraciones psiquiátricas como reacciones esquizoides, depresiones, disminución de memoria y concentración y en algunos caos con interferencia grave en su trabajo y capacidad de lectura. De un exámen neuropsicologico se revela una disminución de distintas funciones y habilidades de tipo intelectual, capacidades de tipo cognitivo. Así pues los compuestos organofosforados pueden producir efectos neuropatologicos crónicos, especialmente neuropsicologicos, neurocomportamentales en sujetos que han estado expuestos.- VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo se levantaron en fecha 16-12-1999 actas de infracción contra Hilton (Acta nº NUM003 ) aprecia la Inspección los siguientes incumplimientos: No se respetó el plazo de seguridad y la ventilación adecuada posterior de las dependencias tratadas antes del acceso del personal de limpieza y del personal masculino que debía mover muebles. No se informó previamente a la empresa de trabajo temporal de los riesgos de las actividades especiales de limpieza que se debían efectuar. Tampoco se informó a los trabajadores ni directamente ni a través de sus representantes de los riesgos que entrañaba para su seguridad y salud la limpieza que se debía efectuar, ni se puso a su disposición y se veló por el efectivo uso de medios de protección personal y ropa de trabajo adecuada. Falta de coordinación entre la empresa aplicadora y la titular del acta en relación a desconocimiento de productos aplicados, falta de control efectivo de las distintas aplicaciones realizadas y aplicación de productos cuyo uso se encuentra prohibido (Nebufum desde 1995). Este acta de infracción fue impugnada por la empresa demandada Hilton, el Departamento de Trabajo desestimó la impugnación, interponiendo el pertinente recurso que fue desestimado por el Conseller de Treball e Industria en fecha 07-02-2006, habiendo interpuesto recurso contencioso administrativo...- VIGÉSIMO TERCERO.- La Inspección de trabajo propuso en fecha de 05-05-2004 recargo de prestaciones del 50% a cargo de Hilton, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, suspendido por prejudicialidad penal, que fue notificado a Rentokil. El INSS dictó Resolución el 26-1-2004 por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Paloma el 12-03-1999 y declara la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en un 50% a cargo de Hilton, responsable del accidente y solidariamente a la empresa Rentokil.- Dictándose sentencia en fecha 22 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en Autos sobre impugnación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, confirmada por la sentencia de fecha 7 de octubre del 2008 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en las que se indica que resulta acreditado que el accidente se produce por la exposición de la trabajadora a un organofosforado, el diazinón, (hecho no controvertido por las partes) que en la ultima sentencia (firme) se recogen las patologías que padece la trabajadora y que estas patologías que presenta concuerdan con la sintomatología que resulta de la exposición al DIAZINON; considera acreditado que la empresa: "no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar la exposición de la trabajadora al organofoforado pues no comunicó a los representantes de los trabajadores las aplicaciones de los días 8 y 9 de marzo, ni a los delegados de prevención de manera previa sobre dicha actuación, riesgos y medidas de protección. Hilton no respetó el plazo de seguridad de 48 horas pues personal del hotel entró en las habitaciones fumigadas antes de ese plazo para empezar a montar los muebles, y la ventilación no fue adecuada tal y como dictamina el Centro de Seguretat, pues se requieren como mínimo cinco renovaciones completas del aire den cada habitación tardando cada renovación completa de aire 1:13.35, existiendo durante las tareas de limpieza en las habitaciones tratadas residuos en forma de polvo de los insecticidas aplicados. La trabajadora no tuvo un equipo de protección adecuado para protegerse de la exposición, pues únicamente tenía unos guantes, y no se le dio ninguna información sobre los riesgos existentes, y aunque el día 11 se facilitaron mascarillas la trabajadora ya había estado expuesta ya que había prestado sus servicios el día 8 y 9. Además con posterioridad a tales aplicaciones se ha empleado Diacap en el Hilton mientras la trabajadora ha estado empleada. Por todo ello es cierto que existe una relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y la exposición al órganofosforado sufrida por la Sra. Custodia . La infracción de las medidas de seguridad son las recogidas por la propia Inspección de Trabajo. De esta manera se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14. 1 a 4 , 16.1 y 2 y 28.5 ley 31/95, de 8 de noviembre , en relación con los artículos 1.1 , 3 , 4 , y 5 RD 39/97 de 17 de enero en relación al artículo 10.3.1 RD 3349/83 de 30 de noviembre , al no respetarse el plazo de seguridad y la ventilación adecuada posterior de las dependencias tratadas antes del acceso del personal de limpieza y del personal masculino que debía mover muebles; así como lo dispuesto en los artículos 14.1 , 17.1 y 18.1 Ley 31/95 , en relación con el apartado 3 del Anexo II del Real Decreto 486/97 de 14 de abril, al no informarse previamente a la empresa de trabajo temporal de los riesgos de las actividades especiales de limpieza que se debían efectuar, tampoco se informó a los trabajadores ni directamente ni a través de sus representantes de los riesgos que entrañaba para su seguridad y salud la limpieza que se debía efectuar, ni se puso a su disposición y se veló por el efectivo uso de medios de protección personal y ropa de trabajo adecuada..."; así mismo declara en su Fundamento Noveno que: "... no existe relación empresarial alguna de la trabajadora con Rentokil..."; en el Fallo de la misma se declara que "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Mutua Fremap y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Hilton y Rentokil, desestimo la demanda interpuesta por Hilton Internacional UK Limited sucursal en España contra el INSS, TGSS, Mutua Asepeyo, Mutua Fremap, Rentokil Initial España, S.A. y Paloma y estimo la demanda interpuesta por RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A. contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP, Paloma Y HILTON INTERNACIONAL HOTELS UK LIMITED SUCURSAL en ESPAÑA, revocando la resolución del INSS de fecha 26-10-2004 en el sentido de que el recargo de prestaciones del 50% procede única y exclusivamente sobre Hilton y no sobre Rentokil.".- VIGÉSIMO CUARTO.- Inicio (la actora) proceso de incapacidad temporal con efectos de 05-09-2000, y, tras de que los servicios médicos del ICS, cursasen parte de baja por contingencia común, la actora interpuso demanda en solicitud de declaración de que la misma y las siguientes bajas por recaídas derivan de la contingencia de accidente de trabajo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona en el que se declaraba que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora en fecha 05-09-2000 y los siguientes acumulados por recaída fueron causados por la contingencia de accidente de trabajo.- VIGÉSIMO QUINTO.- Agotado el plazo máximo legal de duración del proceso de incapacidad temporal emitió dictamen el CRAM el 11-03-2002 que recogía como dolencias: "INTOXICACIÓN CRÓNICA POR ORGANOFOSFORADOS, PERSISTEN CEFALEAS, FATIGA Y POLIARTRALGIAS.", y que concluía con presunción de incapacidad permanente por contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO. Resolviendo la Dirección Provincial del INSS en Barcelona el 05-02-2003 declaro que la actora no esta afecta a incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de accidente de trabajo.- VIGÉSIMO SEXTO.- Resolución frente a la que interpuso reclamación previa y posterior demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en sentencia de fecha 25-05-2004 que es firme al ser confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 5 de Septiembre de 2006 , que fue declarada firme en fecha 19-10-2006 , ello conforme a los documentos del ramo de prueba de la parte actora folios 7 a 32. Siendo el tenor literal de la citada sentencia de fecha el siguiente: "HECHOS PROBADOS...6º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: Síndrome neuropsicológico crónico inducido por organofosforados con alteración amnésica verbo/visual y déficit de la atención de carácter moderado/severo, cefaleas, astenía y parestesias. Síndrome disrupción endocrina, con alteraciones en la menstruación, hipotiroidismo, déficit severo de las reservas de hierro, anticuerpos Antiesptein Barr positivos y ha tenido tres abortos espontáneos en 6/99, 4/2001 y 8/2002. Síndrome de afectación de las mucosas, con ardor y sequedad de boca, opresión de garganta, disfonía, halitosis, disnea al hablar, nauseas, vómitos y ardor de estómago, dolor en epigastrio, hinchazón abdominal. Intolerancia ambiental idiopática: agudización de la sintomatología cuando entra en contacto con productos de limpieza de carácter profesional y domésticos (champús, colonias, detergentes, aerosoles, humos, tabaco, productos plásticos, etc.). Síndrome de fatiga crónica y astenia crónica. Síndrome depresivo asociado. Discreta discopatía degenerativa L5-S1 de predominio preforaminal derecho. Discopatía degenerativa incipiente L4-L5. Artrosis de la articulación interapofisaria izquierda L5-S1. Artropatía degenerativa en columna cervical y en L5. 7º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 15326,30 euros anuales, existiendo conformidad de las partes..." "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda formulada por DOÑA Custodia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y HILTON INTERNACIONAL HOTELS, S.A., debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual, equivalente al 100% de su base reguladora de 15326,30 € anuales, con efectos de 05- 03-2002, mas las revaloraciones y mejoras que le correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Fremap al pago de la prestación.", confirmando dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que fue declarada firme en fecha.- VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Conforme a los folios 117 a 119, 125, 173 y 174 cantidades percibida actora: abonadas por la Mutua FREMAP por Incapacidad Temporal 17.554,57 €, por incapacidad Permanente Absoluta: Capital Renta ingresado: 234.753,50 €: 70% a cargo de la Mutua (164.327,45€) y 30% a cargo de la TGSS; Seguro 15.927 euros abonado por la compañía aseguradora LA ESTRELLA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. y por el 50% del Recargo de las Prestaciones por Incapacidad Temporal la cantidad de 8777,29 euros y por Incapacidad Permanente Absoluta Capital Renta ingresado: Hilton 66940,44 € y Rentokil 66940,44 € (folio 173), este último pago dejado sin efecto y deberá ingresarlo las empresas HILTON u HOTELES DIAGONAL, S.L; derivado todo ello de la contingencia de accidente de trabajo reconocida a la actora.- VIGÉSIMO OCTAVO.- Conforme el informe del Médico Forense son consecuencia de la intoxicación por organofosforados: El Síndrome neuropsicológico crónico. El Síndrome disrupción endocrina. El Síndrome de afectación de las mucosas. La Intolerancia ambiental idiopática: agudización de la sintomatología cuando entra en contacto con productos de limpieza de carácter profesional y domésticos. El Síndrome de fatiga crónica y astenia crónica. El Síndrome depresivo asociado. Indica que son por causa degenerativa: Discreta discopatía degenerativa L5-S1 de predominio preforaminal derecho. Discopatía degenerativa incipiente L4-L5. Artrosis de la articulación interapofisaria izquierda L5-S1. Artropatía degenerativa en columna cervical.- VIGÉSIMO NOVENO.- Reclama la actora en la demanda y escrito de ampliación de la demanda frente a la empresa HOTELERA DIAGONAL, S.L. y la aclaración y/o ampliación de algunos hechos de la demanda, entre ellos la actualización de los importes indemnizatorios conforme a la Ley 30/1995 y Resolución de 20 de enero de 2009 la cantidad de 492.056,05 euros o subsidiariamente 327.156,96 euros (solicitado en demanda 314.344,57 euros) ambos con el 10% de interés por mora, solicitando se declare la responsabilidad y se condene al abono de dicha cuantía e intereses de HILTON INTERNACIONAL HOTELS UK, LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA o, en su caso, de HOTELERA DIAGONAL, S.L. y a la codemandada AIG EUROPE a abonar a la actora dicho importe e intereses, por subrogación de la obligación de su asegurado HILTON o, en su caso, HOTELERA DIAGONAL, S.L., ello en concepto de Daños y Perjuicios por el Accidente de Trabajo que sufrió a consecuencia de la exposición de productos tóxicos derivados de la fumigación en las Instalaciones del Hotel Hilton los días 8 y 9 de marzo de 1999.-

TRIGÉSIMO.- Que se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Avenencia, presentando la papeleta de conciliación en fecha 19 de septiembre de 2007, frente a las codemandadas y la demanda ha sido presentada en fecha 17-09-2009 ante el Juzgado Decano de Barcelona.- TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que las codemandadas alegan las siguientes excepciones procesales: la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario por cuanto no ha sido llamada la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, SA, la Prescripción de la acción habiéndose conocido la patología de la actora el 25-11-2003 por la contingencia de accidente de trabajo, que el 05-09-2006 se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que reconoce la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo y se notifica la última sentencia en fecha 19-09- 2007 por lo que ha transcurrido más de un año desde que pudo iniciarse la acción y por último alega la excepción de Plus Petitum la codemandada AIG EUROPE entidad aseguradora de HILTON INTERNATIONAL HOTELS, contestando la parte actora a dichas excepciones en cuanto a la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario indica que no procede llamar a RETOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A., por cuanto las sentencias firmes indican que el único responsable fue la empresa HILTON, en cuanto a la prescripción se opone a la misma no procede al no haber transcurrido el año y, así mismo, se opone a la Plus Petición alegada de contrario."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. Custodia , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Doña Custodia y estimando parcialmente los recursos formulados por AIG EUROPE y HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S. A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 8 de octubre de 2.010 , dictada en los autos nº 773/2008, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante en la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la de la presente resolución, y, a partir de dicha fecha, el interés legal del dinero más dos puntos, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto a la atribución de responsabilidad a las demandadas. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Custodia se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de junio de 2010 y del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007 (Rec. 4367/2005 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 8/Octubre/2008 , el J/S nº 13 [autos 773/08] de los de Barcelona estimó parcialmente la demanda presentada por Dª Custodia , declaró el derecho de la misma a ser indemnizada por el accidente de trabajo que determinó la declaración de IPA, imputando la responsabilidad a la Empresa demandada «Hilton International Hotels-UK Limited Sucursal España» y el abono de la indemnización a la aseguradora codemandada «A.I.G. Europe», por un importe total de 228.782,68 € y con el siguiente desglose: 2642,24 € por salarios dejados de percibir en IT; 174.445,44 € por las secuelas; y 51.695 € «por perjuicio agravado teniendo en cuenta su privación en el ámbito personal y familiar».

Decisión parcialmente revocada por la STSJ Cataluña 28/Junio/2012 [rec. 4622/11 ], que redujo la indemnización a 100.479,84 €, a distribuir en los siguientes apartados: 15.768,48 € por daño moral en la situación de IT; 80.638,76 € por valoración de secuelas; y 20.000 € como factor de corrección de la IPA; y ello tras deducir los 15.927 € ya percibidos a cargo de la póliza suscrita por la demandada con la empresa aseguradora «La Estrella», en aplicación del art. 45 Convenio Colectivo [BOGC 10/12/98 ].

SEGUNDO

1.- En el recurso de casación interpuesto por la representación de la trabajadora, el primer motivo incurre en clara causa de inadmisión, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, por las siguientes causas:

a).- El art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que impone una comparación de los hechos de las sentencias y el objeto de las pretensiones, siendo nuestra inveterada doctrina al respecto resumible en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal ... de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso [ STS 07/10/92 -rcud 200/92 -]: 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos [ STS 27/05/92 -rcud 1324/91 -]; 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [ SSTS 12/07/94 -rcud 4192/92 -]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada [ SSTS 27/02/92 -rcud 1376/91 -]; y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito [ STS 02/02/05 -rcud 5530/03 (así, entre tantas anteriores, SSTS 14/12/10 -rcud 1050/10 -; 27/12/11 -rcud 1061/11 -; y 24/09/12 -rcud 3643/11 -).

En el caso de que tratamos el examen comparativo que la jurisprudencia requiere -en los términos indicados- no se lleva cabo, sino que únicamente se hace un relato -análisis lo denomina el recurrente- detallado de lo pretendido y resuelto en las dos sentencias contrastadas, pero la contradicción que formalmente sostiene el recurso parece reducirse a que para la sentencia de contraste la valoración de secuelas y determinación de la indemnización corresponden por regla general al Juzgador de instancia y «sólo con carácter extraordinario podrá entrar a conocer la segunda instancia cuando se evidencia una desproporción entre daño real e indemnización»; en tanto que la recurrida ha procedido a variar el montante indemnizatorio y varios de sus presupuestos jurídicos y fácticos. Diferencia que a todas luces supone insuficiente explicación de la contradicción que la normativa legal y su interpretación jurisprudencial exigen.

b).- Pero es que a mayor abundamiento, esas mismas diferencias evidencian que tampoco concurre la contradicción que se pretende y que exige -como presupuesto de viabilidad del recurso- el art. 219 LRJS , por lo que con ello entramos de lleno en la comparación abstracta de doctrinas que constantemente rechaza la Sala como integrante de esa exigible contradicción (SSTS 27/01/92 -rcud 824/91 -; ... 24/10/13 -rcud 3310/12 -; y 31/10/13 -rcud 2438/12 -), pues se trata -en autos- de dos supuestos que en manera alguna pueden ser comparados, por ser distintos los perjuicios a indemnizar, y la valoración de los mismos que se hacen en la instancia y en trámite de suplicación; aparte de que -además- el recurso prescinde de las numerosas explicaciones que en justificación de su criterio rectificador hace la sentencia ahora recurrida en su fundamento décimo y que tan siquiera han sido específicamente combatidas; explicaciones que -con independencia de su razonabilidad, que no entramos a enjuiciar- obedecen a circunstancias no concurrentes en la sentencia referencial.

c).- Y en último término tampoco puede pasarse por alto que el motivo no contiene específica denuncia de infracción normativa o jurisprudencial, por no ser aceptable como tal la que se refiere a «las infracciones ... que giran en torno a lo preceptuado en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , en relación al Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 »; infracciones que no llegan a especificarse.

  1. - A estos defectos ha de aplicarse nuestra doctrina respecto de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 16/09/13 -rcud 302/12 -; y 17/09/13 -rcud 515/12 -). Y de que en concreto, la exigencia de relación precisa y circunstanciada es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso (recientes, SSTS 16/04/13 -rcud 1331/12 -; 16/04/13 -rcud 2203/11 -; y 23/05/13 -rcud 2406/12 -); y que el incumplimiento de la obligación que imponen los arts. 224.b LRJS y 481.1 LECiv , de «fundamentar la infracción legal denunciada» con la necesaria extensión, constituye causa de inadmisión del recurso, conforme al art. 483.2.2º LECiv , o en su caso -tras el señalamiento, votación y fallo- de desestimación (últimas, SSTS 23/05/13 -rcud 2406/12 -; 09/07/13 -rcud 2737/11 -; y 17/09/13 -rcud 4021/10 -).

TERCERO

1.- En su segundo motivo el recurso señala como contradictoria la STS 17/07/07 -rcud 4367/05 -, y aunque se vuelve a incurrir en el mismo defecto de no expresar infracción normativa concreta [nuevamente se insiste en «las infracciones ... que giran en torno a lo preceptuado en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , en relación al Anexo ... »], lo cierto es que bien pudiera entenderse que la infracción va referida a la propia doctrina jurisprudencial que sienta la sentencia señalada como contraste.

  1. - Ahora bien, lo que tampoco cumple este segundo motivo es la exigencia de contradicción, porque aún teniendo por sustancialmente idénticas las situaciones de los trabajadores afectados [accidente de trabajo; declaración de IP; incumplimiento empresarial del deber de seguridad; exigencia de responsabilidad civil adicional; y cuestión relativa al cómputo de indemnizaciones ya percibidas], lo cierto es que ni el problema jurídico que se suscita en una y otra decisión es el mismo, ni la doctrina mantenida por nuestra sentencia de contraste es contradictoria -antes al contrario- con la mantenida por la decisión que se recurre. Efectivamente:

    a).- En la presente litis el debate que se suscita gira en torno a si la indemnización que es consecuencia de aseguramiento impuesto por convenio colectivo por IP [BOGC 10/12/1998] puede o no ser tenida en cuenta -computada- a la hora de fijar los daños y perjuicios exigibles al empresario incumplidor de sus obligaciones en materia de riesgos laborales, en tanto que nuestra decisión de contraste la cuestión que se suscita versa sobre diversa materia, pues conforme al apartado 1 del fundamento tercero, «mantiene el recurso que, para evitar un enriquecimiento injusto del actor, es preciso descontar de la misma el importe del capital coste de la prestación por incapacidad permanente total reconocida al trabajador y el importe de las prestaciones por incapacidad temporal cobradas por el mismo».

    Y aunque en el apartado 3 del mismo fundamento se trata la misma cuestión que en los presentes autos [la trascendencia que en orden a la indemnización fijada como responsabilidad haya de tener la ya percibida a consecuencia de mejora de prestaciones pactada colectivamente], más parece que se trate -pese a la frase «no son de recibo las alegaciones...»- de afirmaciones efectuadas «obiter dicta» y que carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 de la LPL , puesto que tan sólo la «ratio decidendi» del fallo (recientes, SSTS 23/11/10 -rcud 4143/09 -; 12/03/12 -rcud 1748/11 -; y 20/11/123 -rcud 431/12 -), pues la contradicción sólo existe cuando es «real y no hipotética» (así, STS 24/02/09 -rcud 3654/07 -).

    b).- Pero es que en todo caso, la doctrina que en principio sostiene nuestra sentencia de contraste -en obiter dicta o con eficacia casacional- es precisamente la misma que ha aplicado la decisión que se recurre. En efecto, aunque la redacción pueda ofrecer algún párrafo o afirmación que invite a dudas interpretativas, lo cierto es que inequívoca en su doctrina respecto de que « lo percibido por prestaciones sociales y mejora sólo puede compensarse con lo cobrado por lucro cesante... lo que obliga a imputar la mejora sólo a lo debido por las indemnizaciones reconocidas además de las prestaciones sociales, conforme al artículo 127-3 de la L.G.S.S . ».

  2. - Por lo demás, esa doctrina -mantenida por la sentencia de contraste y seguida por la recurrida- es manifestación del principio «compensatio lucri cum damno» que de forma constante mantiene esta Sala desde antiguo [así, ya las SSTS 30/09/97 -rcud 22/97 ; 02/02/98 -rcud 124/97 -; y 02/10/00 -rcud 2393/99 -] y que de manera inequívoca se aplica desde dos sentencias - dictadas por el Pleno de la Sala- de 17/07/07 [-rcud 4367/05 -; y - rcud 513/06 -]. Compensación derivada del principio jurídico de que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro y que se traduce en que, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. Doctrina, por otro lado, que ha de ser objeto de dos matizaciones: a).- Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable»; y b).- Si todos los conceptos del daño [lesiones físicas; lesiones psíquicas; secuelas que dejan unas y otras; daños morales en toda su extensión; daño económico emergente; y lucro cesante] deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real (aparte de las citadas de Sala General, entre las recientes SSTS 14/12/09 -rcud 715/09 -; 15/12/09 -rcud 3365/08 -; y 24/11/10 -rcud 651/10 -).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso ha de ser desestimado, por defectos formales en su planteamiento y por falta de contradicción. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Custodia y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 28/Junio/2012 [recurso de Suplicación nº 4622/11 ], que a su vez había revocado en parte la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 08/Octubre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Trece de los de Barcelona [autos 773/08], frente a HILTON INTERNACIONAL HOTELS, S.A., HOTELERA DIAGONAL, S.L. Y AIG EUROPE, S.A..

Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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