Prueba prohibida y proceso laboral. El difícil camino hacia la aclaración de las facultades y obligaciones empresariales y de las consecuencias en la calificación del despido

AutorJosé María Roca Martínez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Oviedo Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Asturias
Páginas397-417
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PRUEBA PROHIBIDA Y PROCESO LABORAL.
EL DIFÍCIL CAMINO HACIA LA ACLARACIÓN
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
EMPRESARIALES Y DE LAS CONSECUENCIAS
EN LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO 1
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Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Oviedo
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Asturias
1. INTRODUCCIÓN
Al repasar las publicaciones de los últimos años con incidencia en la prueba
prohibida, no parece difícil concluir que, en las inquietudes de la doctrina pro-
cesal, el proceso penal ocupa un lugar preferente, una muestra más de su tradi-
cional desatención hacia el proceso laboral. Porque es importante no olvidar la
relevancia que éste ha tenido en la incorporación a nuestro ordenamiento de las
primeras referencias legislativas sobre el tema, pues su génesis y conformación
inicial son deudoras de la conocida STC sala segunda 114/1984, de 29 de noviem-
bre 3, inspiradora del art. 11.1 LOPJ que, con carácter general, excluyó las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
En el tránsito de la legislación general a la específica, el proceso laboral también
1 El presente trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto I+D+i «Proceso y Prueba prohibi-
da» (PID2020-114707GB-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, con vigencia desde el
1 de septiembre de 2021 hasta el 30 de agosto de 2024 y cuyo IP es Agustín Jesús Pérez-Cruz Martín.
2 ORCID: 0000-0002-5470-3831; Researcher ID: AAA-9074-2019. Miembro del grupo de in-
vestigación consolidado de la Universidad de Oviedo “Estudios de Derecho Procesal (España, Europa e
Iberoamérica) –Verum in iudicium– (OV-PROC)”.
3 La mencionada sentencia, de la que fue ponente el magistrado Díez-Picazo y Ponce de León,
abordó la problemática del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a la grabación por uno
de los interlocutores de la conversación mantenida con un trabajador (recurrente en amparo), que fue
admitida como prueba y sirvió para declarar la procedencia del despido de éste. Se considera el origen
de la incorporación de la prueba prohibida en nuestro ordenamiento. Vid. Alonso Olea, M. Jurisprudencia
constitucional sobre trabajo y Seguridad Social, tomo II, Editorial Cívitas, Madrid, 1985, p. 215.
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fue pionero al incorporar al art. 90.1 LPL 1990 4 la previsión genérica de la LOPJ,
reproducida en los textos legales posteriores (90.1 LPL 1995 5 y 90.2 LRJS 6 ), con
algunas matizaciones.
Aunque la prueba prohibida presenta aspectos comunes en los distintos órde-
nes jurisdiccionales, en cada uno de ellos se atisban singularidades que permiten
delimitar particularidades propias. Como punto de partida hemos de tomar en
consideración la subyacente colisión entre los derechos y libertades fundamenta-
les y el derecho a la utilización de los medios de prueba, de manera que cuando
éstos se obtienen vulnerando directa o indirectamente aquellos, surge la regla de
exclusión y no surtirán efecto (11.1 LOPJ) o no se admitirán (90.1 LRJS).
Tomando como precedente su mencionada sentencia 114/1984, a partir de
la escueta formulación de la LOPJ, el TC ha ido construyendo su doctrina sobre
la prueba prohibida, con las dificultades propias de la variada casuística y con
el determinante condicionamiento del TEDH. La pluralidad de derechos funda-
mentales y libertades públicas es el origen de la variada casuística; pero, además,
ha dado lugar a significativas «idas y venidas», tanto del TEDH, como del TC (con
frecuencia por influjo de aquél), no en vano, lo que puede ser válido para un
derecho fundamental, puede no serlo para otro y formular reglas de general apli-
cación resulta extremadamente difícil.
En el proceso laboral, la colisión de derechos se produce entre las facultades
de dirección y control del empresario (20 ET), incluida la posibilidad limitada de
realizar registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos perso-
nales (18 ET), y el respeto a la vida privada y familiar (8 CEDH), a la intimidad
(18.1 CE), al secreto de las comunicaciones (18.3 CE), así como la limitación del
uso de la informática (18.4 CE), la inviolabilidad de la persona del trabajador (18
ET), la consideración debida a su dignidad (20.3 ET) y su derecho a la intimi-
dad en relación con el entorno digital y a la desconexión (20.bis ET). Desde la
STC 88/1985 Sala Primera de 19 de julio esta colisión de derechos parte de una
doble premisa: por un lado, la celebración de un contrato de trabajo no implica
en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los dere-
chos que la Constitución le reconoce como ciudadano; por otro, tales derechos
no son absolutos, estando sujetos a los límites que expresamente prevé la propia
Constitución, así como a la existencia de otros intereses constitucionalmente re-
levantes (FJ 2).
En la coexistencia entre las facultades empresariales y los derechos funda-
mentales del trabajador, la licitud de una injerencia quedó sujeta al cumplimiento
del «test de proporcionalidad», constituido por la necesidad de la medida, su ido-
4 RDLeg 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de
Procedimiento Laboral, en desarrollo de la Ley 7/1989, de 13 de abril de Bases de Procedimiento Laboral.
5 RDLeg 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento
6 Ley 34/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; en este caso, con mejoras de
redacción significativas, respecto a sus precedentes.

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