STSJ Cataluña 2402/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2019:5121
Número de Recurso1618/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2402/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001025

F.S.

Recurso de Suplicación: 1618/2019

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 14 de mayo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2402/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Sixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 478/2017 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Eulen, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-6-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Sixto contra "Eulen SA",

1) debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa demandada frente al demandante con efectos al 17.5.17;

2) debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el indicado despido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación;

3) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, Sixto, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Eulen SA", en la actividad de limpieza de edificios y locales, con contrato indefinido, categoría profesional de responsable de equipo, antigüedad desde 1.2.89, jornada completa, horario nocturno y salario mensual bruto de 2.153,83 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de "El Corte Inglés SA", sito en Barcelona, plaza de Cataluña, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical para la indicada empresa.

  2. - El demandante pasó subrogado a la empresa demandada con efectos desde el 1.8.12, procedente de la empresa "Stad SA", que fue la adjudicataria del servicio de limpieza del centro de trabajo hasta la indicada fecha.

  3. - El demandante está afiliado al sindicato Comisiones Obreras (CCOO) desde el 1.10.90.

  4. - Una de las dependencias del centro de trabajo de "El Corte Inglés SA" de la plaza Cataluña es la sala denominada "Papelote", ubicada en el sótano 2 del edificio. En dicha sala, "El Corte Inglés SA" procesa los cartones procedentes de los embalajes, transformándolos en balas de cartón. Para ello, los reponedores de "El Corte Inglés SA", tras colocar los productos en las diversas dependencias del centro, llevan los envases de cartón a dicha sala .

    En ocasiones, entre los envases de cartón dejados en la sala "Papelote", aparecen productos tales como latas de refresco, botellas de agua y similares, que han pasado inadvertidos a los reponedores.

    Dichos productos se depositan en un estante existente en la sala.

  5. - A las 22 horas y 19 minutos del día 9.5.17, el demandante entró en la sala "Papelote", coincidiendo con la salida de la misma de otro trabajador. Una vez que en la sala no quedó ninguna otra persona, el demandante se dirigió a un mueble situado en la parte izquierda de la sala y se quedó unos instantes ante el mismo, como si lo examinara. A continuación, se dirigió a un estante situado en la parte derecha y sobre el cual había dos latas amarillas, aparentemente de refresco, y otro objeto. Tras apartar un conjunto de carros de compra situados delante del estante y que impedían el acceso al mismo, el demandante cogió una de las dos latas amarillas y, levantándose la camisa de su uniforme, la guardó en uno de los bolsillos de su pantalón. Al cabo de unos segundos, hizo lo mismo con otra lata amarilla. Tras guardar las dos latas, abandonó la dependencia.

    Mientras llevó a cabo los hechos descritos, el demandante estuvo continuamente lanzando miradas a la puerta de la sala.

    Estos hechos tuvieron lugar durante la jornada laboral del demandante.

  6. - A las 5 horas y 7 minutos del día 13.5.17, el demandante entró en la sala "Papelote", en la que no había en aquel momento ninguna otra persona. Una vez dentro, se dirigió al estante de la derecha, donde había dos botellas de agua de litro y medio y una botella de whisky marca "JB", cogió las dos botellas de agua y abandonó la dependencia llevando una botella en cada mano.

    Este hecho tuvo lugar durante la jornada laboral del demandante.

  7. - Los hechos relatados en los dos ordinales anteriores fueron captados por una cámara videográfica que "El Corte Inglés SA" había instalado anteriormente sobre la puerta de entrada de la sala "Papelote". Dicha cámara tiene forma de media esfera de cristal opaco, es visible y capta las imágenes del interior de la sala.

  8. - La cámara videográfica de la sala "Papelote" es una de las muchas que tiene instaladas "El Corte Inglés SA" en las dependencias del centro de trabajo.

  9. - En el centro de trabajo de "El Corte Inglés SA" de la plaza Cataluña, hay rótulos que advierten de la existencia de cámaras videográficas y de su finalidad. Sin embargo, en la sala "Papelote" no hay ningún rótulo de estas características.

  10. - Mediante carta fechada a 17.5.17, que se da por reproducida en su integridad (folio 9), la empresa demandada comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos a la indicada fecha. Dicha carta fue entregada al demandante en el día de su fecha.

  11. - El 12.6.17, el demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebró el 5.7.17 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación el demandante, Don Sixto, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara la procedencia de su despido disciplinario, y con invocación del amparo procesal del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia en base a dos diferentes argumentaciones, por un lado debido al supuesto carácter ilícito de la prueba video gráfica aportada en juicio por la empresa, por infracción de sus derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos, al amparo del artículo 5 de la LOPD y STEDH de 9 de enero de 2018, y, en segundo término, por infracción de los artículos 87 y 90 de la LRJS, artículo 283 de la LEC y artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por haberse producido indefensión, por inexistencia de enlace lógico y suficientemente consistente entre la actividad probatoria y el relato de hechos probados.

Es necesario señalar, con carácter previo, que conforme a reiterada doctrina judicial, la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio procesal excepcional, que debe aplicarse con carácter restrictivo y condicionado que se acredite la efectiva vulneración de una norma esencial de procedimiento, si el defecto no es subsanable, que se haya formulado protesta o el recurso ordinario procedente, si así lo permite el momento procesal en que la supuesta infracción se produjo, y que se haya producido efectiva indefensión con relevancia constitucional a alguna de las partes litigantes, dado que una interpretación amplia o extensiva de la posibilidad de anulación incluso podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución Española, de ahí que resulte imprescindible tener presente que para que las irregularidades procesales provoquen el radical efecto de nulidad de actuaciones sea necesario que exista una indefensión material y efectiva, así como que el defecto o irregularidad denunciada no sea consecuencia de una actuación procesal poco diligente por parte de quien postula la nulidad.

Partiendo de estas consideraciones generales, y respecto de la primera de las infracciones denunciadas, consistente en la admisión de una prueba que comporta vulneración de un derecho fundamental, con infracción del artículo 90.2 de la LRJS, sostiene el recurrente que las imágenes aportadas por la empresa no debieron ser admitidas como prueba, al comportar vulneración de su derecho fundamental a la protección de datos, habiéndose obtenido sin conocimiento ni consentimiento del trabajador.

La adecuada resolución de dicha denuncia exige tomar en consideración que, tal como consta en las actuaciones, inicialmente se postulaba en la demanda exclusivamente la declaración de improcedencia del despido, y a raíz de la presentación por parte de la empresa de un escrito en fecha 5 de marzo de 2018 ante el Juzgado, a fin de que se requiriese la aportación por parte de El Corte Inglés de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia de la sala de reciclaje de cartón, conocida como "Papelote", es cuando el trabajador procede a presentar un escrito de ampliación de la demanda postulando la declaración de nulidad del despido, al considerar que dichas grabaciones vulneran sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen; se incorpora, por tanto, una pretensión de nulidad referida a la calificación del despido, por fundarse en una...

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